Sentencia nº 126-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

19/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

126-2020

Recurso de casación interpuesto por elInstituto Nacional de Electrificación -INDE-contra la sentencia emitida por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se incurre en defecto de planteamiento, cuando la entidad casacionista no realiza una tesis adecuada que permita el conocimiento del submotivo denunciado, dado que denuncia la omisión y tergiversación del mismo medio de prueba, siendo estos excluyentes entre sí.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, que actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, E.M.A.C..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro A.P.M..

III. Terceros: a)Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del profesional, V.A.T.G..b)Hidroeléctrica el Cóbano, Sociedad Anónima, que actúa a través del subgerente general y representante legal, C.P.S..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas emitió resolución número mil doscientos setenta y nueve (1279), por medio de la cual resolvió autorizar la modificación del Contrato de Autorización Definitiva para la Utilización de Bienes de Dominio Público, para la instalación de una Central Generadora Hidroeléctrica, contenido en la escritura pública número cuarenta y tres (43), del veintinueve de agosto de dos mil nueve, suscrita entre el ministerio referido y la entidad Hidroeléctrica el Cóbano, Sociedad Anónima; derivado de ello, se emitió el Acuerdo Ministerial número 103-2016, en el cual se formalizó la modificación indicada.

II. Por no estar de acuerdo con dicha autorización, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, interpuso recurso de reposición así como oposición al Acuerdo Ministerial 103-2016. La oposición no fue admitida para su trámite por ser improcedente, por lo que contra lo resuelto promovió recurso de reposición.

III. El Ministerio de Energía y Minas, resolvió sin lugar ambos recursos de reposición y confirmó las resoluciones emitidas.

IV. Contra lo resuelto, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE- interpuso demanda lo contencioso administrativa

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. resolvió sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, se respetó el derecho de defensa, por lo que el procedimiento administrativo se tramitó conforme a la ley; b) Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas, en el apartado del considerando de dicha resolución, sí efectúo un razonamiento que explica por qué no proceden los recurso de reposición planteados; c) Que la resolución controvertida fue firmada por el Ministro de Energía y Minas.

»Por lo que este Tribunal estima que la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se advierte que el Instituto Nacional de Electrificación debió objetar en el momento oportuno, o sea, al ser publicado el acuerdo ministerial que otorgaba la autorización de uso de bienes de dominio público a la entidad Hidroeléctrica El Cóbano, Sociedad Anónima, y no al momento de la aprobación de la modificación en cuanto a la capacidad de generación, y al estar facultado legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello.

»… Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas para conocer el fondo del asunto, y las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, que se apliquen al caso concreto; los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, toda vez que se advierte que el Instituto Nacional de Electrificación debió objetar en el momento oportuno, o sea, al ser publicado el acuerdo ministerial que otorgaba la autorización de uso de bienes de dominio público a la entidad Hidroeléctrica El Cóbano, Sociedad Anónima, y no al momento de la aprobación de la modificación en cuanto a la capacidad de generación, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el Recurso de Reposición sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado resolverse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… La S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de mérito dentro del proceso ya identificado, como podrá evidenciarse de la lectura de la misma, en dicha sentencia, se resolvió sin hacer el análisis considerativo de la apreciación de la valoración de la prueba, específicamente en el documento que contiene el contrato que se suscribió entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Hidroeléctrica el Cóbano que consiste en escritura pública número cuarenta y tres (43) autorizada en esta ciudad el veintinueve de septiembre del dos mil nueve (…) por el N.C.P.B..

»… Del documento antes indicado la sala sentenciadora únicamente hace mención de dicha sentencia la parte introductoria de la misma en cuanto a lo expuesto por mi representado en su demanda, tal como se puede apreciar de la siguiente manera: “…DE LA DEMANDA: Expuso el Representante Legal de la entidad demandante que… Y que como consecuencia de la autorización antes mencionada, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la entidad Hidroeléctrica El Cóbano, Sociedad Anónima, suscribió con el Ministerio de Energía y Minas el contrato de Autorización Definitiva, contrato que se encuentra contenido en la escritura número (43) autorizada en esta ciudad el veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), por el N.C.P.B..

»… En vista de la equivocación efectuada por parte de la sala sentenciadora que de modo evidente se colige en el medio de prueba ofrecido por mi representado dentro del proceso contencioso administrativo respectivo, es importante que los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Cámara Civil, tomen en consideración lo que realmente se contienen en lo pactado en dicho documento, lo cual evidencia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

»… Y siendo importante para mi representado hacer notar su punto de vista en cuanto a sostener su tesis en la equivocación que se evidencia dentro de la sentencia, a continuación se realiza una transcripción textual de la parte medular del documento que contiene la escritura pública en relación, con el fin de evidenciar el error en que incurrió la sala sentenciadora al interpretar el mismo (…)

»… En virtud de la parte medular transcrita en el párrafo anterior, es imperativo lo siguiente:

»a) Que en el presente caso existe error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse considerado por parte de los juzgadores las condiciones estipuladas que se encuentran pactadas dentro de dicho documento, ya que el contrato relacionado, es ley entre las partes, lo cual lo hace decisivo por resultarle un documento o actos auténtico, demostrando entonces la equivocación de la Honorable S. Primera del Tribunal de contencioso Administrativo.

»b) Que al no haberse cumplido con completar la construcción del proyecto dentro de los veintiséis (26) meses siguientes de la Fecha Efectiva. 4.2.3La fecha de la Operación Comercial ocurrirá dentro de los veintiocho (28) meses siguientes de la Fecha Efectiva, en base al cronograma adjunto (…)

»ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA AUTORIZACIÓNDE AMPLIACION RESPECTIVA, no se cumplió con esas condiciones pactadas en el contrato de mérito, por lo que la S. Primera de lo Contencioso Administrativo, debió haber interpretado este medio de prueba en forma analítica y razonada; y debió establecer las consecuencia de su inobservancia, es decir con relación a la TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA AUTORIZACIÓN QUE SE CONTIENE, a efecto de emitir un fallo más acorde a derecho (…)

»Con relación a las consideraciones antes indicadas, estimadas por la sala sentenciadora sobre la errónea apreciación de la prueba en cuanto a lo siguiente:

»-Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas, en el apartado del considerando de dicha resolución, sí efectúo un razonamiento explicativo por que no proceden los recursos de reposición planteados; por otra parte, que de la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad. Lo que resulta evidente aquí, es que se demuestra la equivocación de la S. juzgadora, al dictar la sentencia dentro del proceso ya identificado sin haber efectuado su propio análisis para poder concluir con su propio razonamiento explicativo, por lo que la sentencia de mérito contiene errónea la apreciación en la prueba contenida en el documento que refleja la escritura número cuarenta y tres en referencia, donde se aprecia la falta de juridicidad del acto administrativo.

»-Además, la S. sentenciadora, al haber considerado que mi representada no objetó en su oportunidad al ser publicado el acuerdo ministerial que otorgaa la autorización de uso de bienes de dominio público a la entidad Hidroeléctrica El Cóbano, Sociedad Anónima, está resolviendo en la misma forma que se resolvió por parte del Ministerio de Energía y Minas dentro del procedimiento administrativo, porque mi Representado si les hizo saber a los Honorables Magistrados, la improcedencia de lo resuelto, en cuanto al vencimiento del plazo que se contiene, y en ese sentido se puede apreciar la falta de análisis interpretativo que merece el contenido que se presentó como medio de prueba, avalando así un acuerdo que contiene una resolución violatoria e ilegal y por ende al autorizar de una cuota que causará estragos en el sistema electrónico nacional.

»-Por otra parte la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió, mencionando la escritura que sirvió de medios de prueba aportados por amabas partes al proceso correspondiente, sin embargo, en la parte base de la introducción de la demanda, se realiza una transcripción textual de la parte medular de la escritura pública en los términos expuestos por mi representado dentro de su memorial de demanda; y posteriormente en sus partes considerativas hace mención a la ley y a las resoluciones que fueron objetos de recurso dentro del procedimiento, donde se puede evidenciar el error en que incurrió la S. al no interpretar correctamente el documento contenido en el instrumento público que contiene la escritura pública en relación, la cual es clara y concisa al indicar los plazos, mismos que evidencias que el contrato se ya estaba vencido.

»… Lo cual no es justo, ni legal ni lógico, que se emita una sentencia desfavorable declarando Sin lugar una demanda que se encuentra lejos de todo contexto legal contractual, interpretando normas claras y concisas contenidas en la ley de forma incorrecta al caso que nos ocupa. El Tribunal sentenciador, al analizar el contenido del contrato, lo valorado en un sentido general, tal como se expone en el la introducción de la sentencia de mérito, misma se encuentra fundamenta en forma equivocada, por lo que la demanda contenciosa administrativa incoada por la parte actora, que en el presente caso mi representado, debe ser declarada con lugar y así debe resolveré (…)

»La S. sentenciadora incurrió en error de hecho al desviar la disponibilidad de voluntades contranaturales en un supuesto normativo bajo una errónea interpretación, ya que los diversos modos extintivos unilaterales son heterogéneos, lo que se manifiesta en que algunos tienen efectos retroactivos y otros operan para el futuro, algunos son automáticos y otros requieren de una condición Sine Qua non, dejando en desprotección al INDE, con base en un poder absoluto y discrecional en el resguardo de intereses y de protección a los benes o patrimonio del Estado, que no exige ninguna condición previa, y que no requiere ningún tipo de justificación o explicación (sic)...».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas, con respecto al submotivo planteado, expuso: «… Es de hacer notar que al interponer el recurso de casación por motivo de fondo, derivada que a su criterio que en la apreciación de pruebas hay error de derecho o error de hecho de conformidad con inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., ya que a su criterio existe incongruencia del fallo con la apreciación de pruebas que fueron objeto del proceso, la misma debe considerarse como una forma de atrasar el proceso, toda vez que al observar lo resulto en la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve dictada por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no contiene incongruencias con las acciones que fueron objeto del proceso como lo quiere hacer ver la recurrente, toda vez que los honorables magistrados al dictar sentencia tomaron todas las actuaciones y pruebas que hay dentro del expediente (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando las razones por las cuales considera que la interpretación del Contrato de Autorización de Uso de Bienes de Dominio Público para la instalación de una Central Generadora, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Hidroeléctrica El Cobano, Sociedad Anónima, debió haber provocado que la S. sentenciadora emitiera una sentencia distinta a la que emitió. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir sentencia consideró que el Instituto Nacional de electrificación –INDE- no objetó dentro del plazo que otorga la Ley General de Electricidad en su artículo (15), la autorización que solicitó la Hidroeléctrica El Cobano, Sociedad Anónima, ante el Ministerio de Energía y Minas, por lo que habida cuenta de tal preclusión, el referido Ministerio al resolver los medios de impugnación administrativos, denegó la tardía oposición que se intentó hacer valer, considerando al respecto la Honorable S., que esa denegación se efectuó con sustento en lo preceptuado en la Ley General de Electricidad, por lo que declaro si lugar la demanda (sic)…».

La entidad, Hidroeléctrica El Cóbano, Sociedad Anónima expuso: «… El planteamiento de un recurso extraordinario de casación requiere una excelente precisión técnica, así como un fundamento adecuado y contundente para su otorgamiento. En el caso que nos ocupa el interponente plantea una serie de argumentos que carecen de sustento fctico pero además, carecen de sustento legal. Dentro del escrito de interposición del recurso extraordinario de casación el interponente cita doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia (…)

»De lo anterior se colige, que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia establece de forma inequívoca que el error de hecho en la apreciación de la prueba se comete cuando se toma en cuenta una prueba o se tergiversa su contenido. Razón por la cual, realizando un análisis integral de ambas sentencias se puede establecer que: no procede un recurso extraordinario de casación en el cual se invoca erro de hecho en la apreciación de la prueba mientras no se cumpla con los siguientes requisitos:

»1. Se omite total o parcialmente apreciar una prueba en los autos o se tergiversa su contenido.

»2. Existe un juicio equivocado sobre la prueba por los hechos presentados en un documento o acto auténtico.

»3. En cualquiera de los casos, es decisivo y el resultado del documento o acto que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

»En el caso que nos ocupa quedará oportunamente demostrado que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cita el interponente, toda vez que los hechos que pretende discutir no fueron objeto de la resolución que dio origen al proceso administrativo y que luego se conoció dentro del proceso contencioso administrativo. Es decir, como quedará oportunamente demostrado lo que sucedió fue totalmente lo opuesto porque la prueba que el interponente aduce que no fue debidamente apreciada para dictar la sentencia recurrida, si fue apreciada y además, no incide dentro de la sentencia porque no es el objeto del proceso iniciado (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el Juzgador omite apreciar total o parcialmente el medio de prueba aportado al proceso; o bien, cuando se tergiversa su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador y, que tal yerro sea determinante para variar el sentido del fallo.

En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, argumenta que la S. comete error de hecho en la apreciación de la prueba, con respecto al contrato contenido en escritura pública número cuarenta y tres (43), autorizada el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, por el N.C.P.B..

Previo a efectuar al análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar que la casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado.

En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual recae el supuesto error, segundo indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación del documento que se cita como infringido; y por último, exponer a este Tribunal una tesis clara y precisa sobre el vicio cometido, en la cual se exponga la incidencia que pueda tener la equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo, todo ello, con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente.

En atención a lo anterior y de la lectura de los argumentos vertidos por la recurrente, se advierte que ésta incurre en defecto de planteamiento, dado que, si bien es cierto, identifica el medio de prueba sobre el cual considera que recae el error, omite indicar sin lugar a dudas, si el supuesto error fue cometido por omisión del mismo, o bien, si éste fue apreciado y se extrajeron conclusiones distintas a su contenido real, lo cual, debe realizarse en forma separada para cada error; sin embargo, lo que se desprende de su tesis, es que sus argumentos son contradictorios, ya que por una parte estima que la S. no realiza un análisis propio sobre el medio de prueba denunciado y a su vez, indica que hace una «errónea interpretación» del mismo, lo cual a todas luces es incongruente, ya que ambos subcasos son excluyentes entre sí, cuando se denuncia que el vicio recae sobre un mismo medio probatorio.

Además de lo anterior, de la lectura de la tesis vertida, tampoco se identifica que se haya pronunciado con respecto a la incidencia que el supuesto vicio cometido por la S., podría haber tenido en el sentido en que fue emitido el fallo impugnado, aspectos que no pueden se inferidos por esta Cámara, ni mucho menos subsanados de oficio.

Por lo anteriormente indicado, el submotivo debe declararse improcedente y el recurso de casación promovido debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M., establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar a la interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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