Sentencia nº 248-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

14/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

248-2020

Recurso de casación interpuesto porEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada por la S. Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.

DOCTRINA

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Es improcedente este subcaso, cuando la S. al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso.

LEY ANALIZADA

Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veinte.

I) Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinte, por la S. Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, R.F.C.D..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas a través de su Ministro, A.P.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero V.A.T.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, sin embargo, dicha Dirección en resolución número dos mil cuatrocientos veinticuatro (2424) de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

II. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... En ese contexto, este Tribunal considera que lo pretendido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo,

Sociedad Anónima relativo es que se aplique la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, eso no es procedente, ya que independientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos hacer saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, se determinó en resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, es decir, que tal resolución quedó firme. Por razones de certeza y seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala no puede ser objeto revocación o anulación como lo solicita la entidad demandante en el numeral dos punto tres del apartado de peticiones del memorial que contiene la demanda, ya que como se observa la entidad demandante solo se refiere al cobro realizado de la regalías del mes de marzo sin hacer alusión a que este cobro está contenido en la resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, la cual debió de haberse opuesto a pesar de que en dicha resolución hay un saldo a favor de la ahora entidad demandante. Al confrontar la resolución anteriormente descrita, se determina que efectivamente dicha resolución contiene el cobro de regalías correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, la cual fue notificada el cuatro de junio de dos mil trece a la entidad demandante, fecha en la cual aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida en el año dos mil quince, estableciéndose que la situación jurídica a la que se pretende se aplique la resolución antes indicada fueron expedidos en un periodo anterior a la vigencia de la misma; circunstancia que no es posible por la siguientes razones: a) Que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado; b) Que de conformidad con el principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal (…), por lo que no es permitido volver al pasado para su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, pues de darse estos se generarían inseguridad e incertidumbre jurídica (...) Razón por la que este Tribunal considera que la entidad demanda al no acceder a la petición de la entidad demandante y emitir la resolución controvertida no violó los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que no puede aplicarse una resolución administrativa con efectos retroactivos, ya que los ajustes que se realizaron fue en concepto de regalías del periodo comprendido del mes de octubre de dos mil once, además que no existe interpretación errónea de las cláusulas del contrato dos guion dos mil nueve, ya que la relación contractual necesariamente se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley. Por las razones expuestas, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías y demás agravios expuestos en la demanda, tomando en consideración que la resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, quedó firme y por ende fue consentida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en virtud de no haber formulado objeciones u oposición dentro del plazo previsto, esto último se revela como ya se acoto con la solicitud de revisión fecha el veintiuno de diciembre de dos mil dos mil quince a la cual se adjunta un listado de resoluciones emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos en el cual se encuentra la resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, operando el principio de convalidación procesal, por lo que resulta inviable acceder a lo solicitado, ya que se observa que a través de solicitudes posteriores y de la petición de fondo de la demanda se pretende retrotraer actos administrativos ya consentidos (sic)…».

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

En cuanto al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó: «... El origen del conflicto radica en que la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mi representada un monto incorrecto. Y es por ello, qué ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala.

»En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-504-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número dos mil cuatrocientos veinticuatro (2424) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…)

»Es el caso que, en el presente proceso (…) se puede determinar que mi representada dentro del expediente (…) (DGH-224-2013-CS), presentó el seis de junio del año dos mil diecisiete una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión (…) ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015) (...)

» De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le platearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna (…) En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cero un mil quinientos cinco (001505) Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de las Regalías de marzo del año dos mil trece, de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (...) Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho (...)

»… Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha diecisiete de marzo del año dos mil veinte, con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia conferida argumentó: «... es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaría General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve, que para la determinación de los cálculos de Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponde al mes de septiembre del año 2011.

»Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspecto, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de julio del año 2010 se hicieron aplicando la tabla contenido en el anexo contable del referido Contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre del 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a la derecho. Por último es de indicar que la referida tabla fue aceptada por la misma C. al momento de firma el Contrato en mención. Es preciso indicar que: el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Irretroactividad de la ley. La Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación (…) alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución (…) (2424) ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de regalías que correspondían al mes de marzo de dos mil trece que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia respecto a la irretroactividad manifestando que: “… se observa que a través de solicitudes posteriores y de la petición de fondo de la demanda se pretende retrotraer actos administrativos ya consentidos...”; lo que demuestra que la sentencia recurrida tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la S. sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…».

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.

La entidad recurrente al invocar el presente subcaso, argumenta que en el fallo emitido por la S., existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, pues lo que se pretendía con la demanda era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) para la determinación del cálculo de liquidación de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes de marzo de dos mil trece, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento, por la Dirección General de Hidrocarburos.

Así mismo manifestó: «... El origen del conflicto radica en que la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mi representada un monto incorrecto. Y es por ello, qué ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala.

»En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-504-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número dos mil cuatrocientos veinticuatro (2424) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (sic)…».

La S., al dictar el fallo recurrido consideró: «… este Tribunal considera que lo pretendido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima relativo es que se aplique la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, eso no es procedente, ya que independientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos hacer saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, se determinó en resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, es decir, que tal resolución quedó firme. Por razones de certeza y seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala no puede ser objeto revocación o anulación como lo solicita la entidad demandante en el numeral dos punto tres del apartado de peticiones del memorial que contiene la demanda, ya que como se observa la entidad demandante solo se refiere al cobro realizado de la regalías del mes de marzo sin hacer alusión a que este cobro está contenido en la resolución un mil quinientos cinco (1505) de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, la cual debió de haberse opuesto a pesar de que en dicha resolución hay un saldo a favor de la ahora entidad demandante. Al confrontar la resolución anteriormente descrita, se determina que efectivamente dicha resolución contiene el cobro de regalías correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, la cual fue notificada el cuatro de junio de dos mil trece a la entidad demandante, fecha en la cual aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida en el año dos mil quince, estableciéndose que la situación jurídica a la que se pretende se aplique la resolución antes indicada fueron expedidos en un periodo anterior a la vigencia de la misma; circunstancia que no es posible por la siguientes razones: a) Que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado; b) Que de conformidad con el principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal (…), por lo que no es permitido volver al pasado para su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, pues de darse estos se generarían inseguridad e incertidumbre jurídica (sic)…».

Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la S., de lo cual se determina que el objeto de la controversia radica en que la entidad ahora casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos que se modificara la cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de marzo del año dos mil trece, la cual fue aprobada mediante resolución número mil quinientos cinco (1505), bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que la liquidación anterior, específicamente la del mes de marzo de dos mil trece, debe ser revisada y ajustarse el pago conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas.

Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la S., en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, la que ya había sido aprobada mediante resolución número mil quinientos cinco (1505), dictada con fecha veintidós de mayo de dos mil trece.

La S. al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones concluyó que la aplicación del principio de retroactividad de la ley era legalmente improcedente, pues este está regulado únicamente en materia penal, asimismo, estableció que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de marzo de dos mil trece, fecha anterior a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642).

Por las razones consideradas, esta Cámara establece que, la S. sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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