Sentencia nº 201-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

10/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

201-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA contra la sentencia emitida por la S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de diciembre de dos mil veinte.

I) Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por la S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, H.S.H..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, A.P.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través del personero A.I.A.S.J..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no realizar la solicitud de renovación de su licencia de operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).

II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)

»En el presente caso, la S. Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…)

»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las

resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la S. Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la S. Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…)

»iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)

»La S. Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado.

»De esa cuenta, si la S. Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

»La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la S. a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas (…)

»Con base en lo anterior resulta inadmisible la tesis de la recurrente, en cuanto a que ataca la Sentencia emitida por la S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos de fondo, ya que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas. Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho. Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto, lo cual únicamente ocasiona al órgano contralor que debe resolver, un incremento de procesos innecesarios e inidóneos que no están fundamentados en ley (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Al analizar las actuaciones procesales y la Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, mi representada señala que en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales, y jerárquicamente con base en el principio de supremacía constitucional la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable S. Quinta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la S. Sentenciadora (…)

»… la S. sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del iter lógico efectuado por que los llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la licencia, es mediante este proceso inter lógico, que la Dirección constato y el Ministerio confirmo que la solicitud de renovación de licencia fue presentada con posterioridad al plazo señalado en la ley, dicho razonamiento fue debidamente fundamentado con la normativa sustantiva aplicable al caso en concreto, eliminando todo tipo de arbitrariedad para ser válida constitucionalmente. (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia.

En el presente caso, la casacionista argumenta que la S. sentenciadora al momento de emitir su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas.

Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública.

Previo a efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.

En ese sentido, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la entidad interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que de la simple lectura, no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, asimismo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la S. como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública.

Por otra parte, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la S. omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada, sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo.

Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el planteamiento es deficiente, dado que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar la renovación de la licencia de operación de manera extemporánea.

Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y

M., al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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