Sentencia nº 419-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

07/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

419-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, siete de diciembre de dos mil veinte.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia número mil quinientos nueve guion dos mil veinte, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, S.J.M.G.M..

II. Parte contraria:D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, A.R.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, A.I.A.S.J..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución del crédito fiscal en el régimen especial, le formuló y confirmó ajustes a la entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por el débito fiscal del período impositivo de noviembre del año dos mil trece, por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con los trámites legales para ser declaradas como tal, por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ochocientos quetzales exactos (Q235,800.00).

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… El Tribunal entiende que la administración tributaria no consideró exentas del impuesto al valor agregado las exportaciones que realizó la contribuyente en el periodo que auditó (de noviembre de dos mil trece) y que declaró con la factura cambiaria que se indica en la explicación del ajuste identificado con el número uno punto uno (1.1), obrante a folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, que refiere la factura cambiaria serie cuatrocientos uno (401), número mil quinientos noventa y cuatro (1594), a nombre del cliente “Interunion Comercio Internacional L.., correspondiente a la fecha, veintinueve de octubre de dos mil trece, se comprobó que no cumple todos los trámites legales para ser declaradas como tal la exportación. El perito designado por el Tribunal para el cumplimiento de la diligencia que se le encomendara por el Tribunal, al referirse a este ajuste en específico, manifestó en su dictamen que la entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, comprobó la existencia física de los libros de contabilidad, donde están asentadas las operaciones del periodo del uno al treinta de noviembre de dos mil trece, conforme a lo establecido por el Código de Comercio de Guatemala y los establecidos conforme la Ley al Valor Agregado, habilitados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, y autorizados ante el Registro M., de con los stickers originales, conforme a las leyes guatemaltecas cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley (…) emitió con fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece factura cambiaria serie 401 numero 1594 a nombre del cliente Interunion Comercio Internacional, L.. (…) y su registro contable e impuestos pagados determinan que corresponde a la venta al exterior, exportación, de un activo fijo, propiedad de la entidad (…) con todos los requisitos legales y contables para que la venta se activó fijo documentada sea calificada como exportación (…) El Tribunal considera que el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que tal y como lo refiere en su informe el Perito designado por el Tribunal, con factura cambiaria, la Declaración de Mercancías, su registro contable e impuestos pagados, cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley, documentos a los que se les da valor probatorio, la demandante probó que el producto que amparó la factura descrita, la exportó la contribuyente (…) se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Además, el hecho que la empresa involucrada como dice la Administración Tributaria no ha realizado todos los trámites legales que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, es una situación que no es imputable al contribuyente en virtud que si se cumplió con cumplir con todos los requisitos legales que conlleva la exportación por parte del contribuyente, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, el ajuste formulado por este concepto debe ser revocado, ya que la contribuyente demostró que sí realizó la exportación del producto que reportó en las declaraciones de mercancías mencionadas, por lo que no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado por ellas (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

e) Violación de ley por inaplicación del artículo 14 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… se solicitó la presentación de la documentación necesaria para respaldar el crédito fiscal solicitado, es así que al finalizar el análisis correspondiente, se logró determinar la inexistencia de documentación que respaldará la factura registrada y declarada como exportación, es decir, la factura identificada con la serie CUATROCIENTOS UNO (401) número UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1594), emitida a nombre de INTERNUNION COMERCIO INTERNATIONAL, LIMITADA, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (…) fue la propia entidad contribuyente, la que adujo, tanto en su evacuación de audiencia como en la interposición del recurso de revocatoria, que aún no se había completado los trámites ante la aduana, que únicamente se había emitido la factura y el pago efectuado de la misma, sin embargo al tenor de lo regulado en ley, esto no era suficiente para demostrar la exportación, pues necesariamente debe existir la documentación que consiste en la declaraciones de mercancías debidamente tramitadas ante la Aduana correspondiente, para establecer la exportación, es decir que se cumpla con supuesto de que el USO o CONSUMO se de en el EXTERIOR.

»… la entidad contribuyente, presenta las declaraciones de mercancías, sin embargo las mismas corresponden a una fecha posterior a la emisión de la factura (…) ya que consta en los documentos que las fechas de aceptación corresponde al mes de AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, nueve meses después del periodo que la entidad solicita devolución, por lo que además no se cumple con el supuesto establecido en el artículo catorce (14) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)

»… la sala sentenciadora, hace acopio únicamente al Informe emitido dentro del diligenciamiento del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, en el que al momento de formar un juicio sobre el medio de prueba, lo hace de manera equivoca, ya que resuelve desvanecer el ajuste formulado por mi representada, aduciendo que todo lo actuado por la entidad contribuyente se encuentra acorde al cumplimiento de requisitos formales, sin embargo el juicio equivocado sobre la prueba y que recae directamente en el percepción de los hechos representados en el informe rendido por el perito nombrado por el Tribunal, radica, en que de acuerdo a los antecedentes del caso, la factura presentada corresponde al periodo impositivo de noviembre de dos mil trece (2013), misma que fue debidamente registrada y declarada en dicho periodo impositivo, situación que debe aclararse no es objeto de discusión (…) sin embargo las mismas corresponden a un periodo impositivo distinto ya que las fechas de aceptación son de AGOSTO DE 2014 (…)

»... en efecto la entidad contribuyente, no ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, para que lo registrado y declarado se constituya en una exportación, pues una declaración de mercancías emitida nueve meses después del periodo por el cual solicita la devolución de crédito fiscal, no puede, ni debe considerarse como idóneo para revocar el ajuste formulado (sic)...».

Alegaciones

La entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima expuso: «… De lo argumentado por la recurrente se establece que, lejos de cuestionar la tergiversación del medio de prueba denunciado (Exhibición de Libros de Contabilidad), la SAT lo hace en cuanto a la apreciación que hizo la Sala en cuanto a las declaraciones de mercancías, documentos que no fueron los denunciados en casación.

»Semejante deficiencia técnica hace improcedente la casación, puesto que la falta de precisión y claridad por parte de la recurrente en cuanto a su tesis desarrollada, impide pronunciarse sobre el fondo a este tribunal, debido a que señala la tergiversación en cuanto a la apreciación del Informe de Exhibición de Libros y, sin embargo, en su tesis argumenta en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados en atención a las declaraciones de exportación de mercancías, un medio de prueba distinto al alegado (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación expresó: «… la Sala sentenciadora les da un sentido y alcances que no se pueden sustraer del contenido de las declaraciones de mercancías, ya que las declaraciones fueron presentadas en periodos distintos a los de la factura comercial serie 401 numero 1,594, por lo cual al pertenecer las declaraciones de mercancías a un periodo posterior al de la factura y del cual se solicita la devolución de crédito fiscal, consideramos que la Sala Sentenciadora tergiverso las declaraciones de mercancías antes relacionadas, dado que el contribuyente no presento las declaraciones del periodo del cual solicita la devolución del crédito fiscal para documentar que si fueron efectuadas las exportaciones (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en la prueba legalmente aportada al proceso, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.

En el presente caso, la recurrente denuncia la supuesta tergiversación del informe del medio de prueba de exhibición de libro de contabilidad y de comercio, emitido por la perito nombrada por el Tribunal, C.V.R., de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, argumentando que: «… fue la propia entidad contribuyente, la que adujo, tanto en su evacuación de audiencia como en la interposición del recurso de revocatoria, que aún no se había completado los trámites ante la aduana, que únicamente se había emitido la factura y el pago efectuado de la misma, sin embargo al tenor de lo regulado en ley, esto no era suficiente para demostrar la exportación, pues necesariamente debe existir la documentación que consiste en la declaraciones de mercancías debidamente tramitadas ante la Aduana correspondiente, para establecer la exportación, es decir que se cumpla con supuesto de que el USO o CONSUMO se de en el EXTERIOR (…)

»… la entidad contribuyente, presenta las declaraciones de mercancías, sin embargo las mismas corresponden a una fecha posterior a la emisión de la factura (…) ya que consta en los documentos que las fechas de aceptación corresponde al mes de AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, nueve meses después del periodo que la entidad solicita devolución, por lo que además no se cumple con el supuesto establecido en el artículo catorce (14) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)

»… las declaraciones presentadas por la entidad contribuyentes corresponden a fechas posterior a la emisión de la factura y del periodo por el cual se solicita la devolución del crédito fiscal (…) en sentido ante el error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal sentenciador se FORMA UN JUCIO EQUIVOCADO, que le hace arribar a la final conclusión de que el ajuste formulado por mi representada deviene improcedente, sin embargo si ante la apreciación de la prueba el Tribunal, tuviera la percepción adecuada, podría determinar que lo indicado por el Perito en su dictamen, no necesariamente se apega al cumplimiento de lo normado (sic)…».

Previo a resolver, esta Cámara estima conveniente indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando la Sala extrae del medio de prueba analizado, conclusiones distintas que no concuerdan con su contenido verdadero, de tal forma que, en el presente caso, se procederá a establecer si en el fallo impugnado, se cometió la infracción denunciada, tomando en consideración lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en el amparo otorgado, si procediera de conformidad con la ley y la jurisprudencia inherente al caso de procedencia invocado.

Para el efecto, se hace necesario transcribir las conclusiones realizadas por la experta legalmente nombrada, en el documento impugnado: «… CONCLUSIÓN

»En base a los documentos indicados en las literales anteriores, se comprobó la existencia física de los Libros de Contabilidad, de la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, donde están asentadas las operaciones del periodo mensual del 01 al 30 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido por el Código de Comercio de Guatemala, consistentes en: Inventarios, M., Diario y Estados Financieros, y los establecidos conforme la Ley al Valor Agregado, tales como Libro de Compras y Servicios Adquiridos y Ventas y Servicios Prestados, habilitados ante la Superintendencia de Administración Tributaria y autorizados ante el Registro M. General de la República, según corresponden, de conformidad con los stickers originales, conforme las leyes guatemaltecas cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley (…)

»CONCLUSIÓN

»Con base a lo expuesto en las literales anteriores, se concluye que DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, emitió con fecha 29 de noviembre del año 2013, la factura cambiaria serie 401 número 1594 a nombre del cliente INTERUNION COMERCIO INTERNACIONAL LTDA., con dirección AV GUADALAJARA, 35 RIBEIRAO PRETO, SP, con NIT C/F con fecha de vencimiento el 29 de NOVIEMBRE DE 2013, por un total de $250,000.00, a un tipo de cambio de 7. 86 para un total de Q1,965,000.00 y que cuentan con el respectivo registro contable e impuestos pagados, que corresponde a la exportación, venta de un activo fijo propiedad de la entidad. (…)

»CONCLUSIÓN

»Con base a lo expuesto en las literales anteriores, se concluye que, la factura cambiaria serie 401 tiene No. 1594, referida en el punto propuesto 2 anterior, ampara venta al exterior, toda vez que la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con todos los requisitos legales y contables según Declaración de Mercancías DUA-GT, número de orden 301-45022972, SAT No. 8331 No. 6777777, número de DUA: GTSTCST-14-070633-0001-5 y Declaración de Mercancías DUA-GT, número de orden 301-4503236, SAT No. 8331 No. 6778074, número de DUA: GTSTCST-14-070633-0002-4, para que tal venta sea calificada como exportación. (…)

»CONCLUSIÓN

»Con base a lo expuesto en las literales anteriores, se concluye que la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por Q235,800.00 generado por la venta de activos fijos según factura cambiaria serie 401 No. 1594 que está siendo ajustado como débito fiscal (sic)…».

En atención a lo anterior, se advierte que la Sala al resolver concluyó: «… El perito designado por el Tribunal para el cumplimiento de la diligencia que se le encomendara por el Tribunal, al referirse a este ajuste en específico, manifestó en su dictamen que la entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, comprobó la existencia física de los libros de contabilidad, donde están asentadas las operaciones del periodo del uno al treinta de noviembre de dos mil trece, conforme a lo establecido por el Código de Comercio de Guatemala y los establecidos conforme la Ley al Valor Agregado, habilitados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, autorizados ante el Registro M. (…) El Tribunal considera que el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que tal y como lo refiere en su informe el Perito designado por el Tribunal, con factura cambiara, la Declaración de mercancías, su registro contable e impuestos pagados, cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley, documentos a los que se les da valor probatorio, la demandante probó que el producto que amparó la factura descrita, la exportó la contribuyente (sic)…».

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del medio de prueba cuestionado, establece que no se configura el yerro denunciado, ya que al verificar lo resuelto por la Sala sentenciadora, se determina que ésta no extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del medio de prueba impugnado, cuando considera que: «… comprobó la existencia física de los libros de contabilidad, donde están asentadas las operaciones del periodo del uno al treinta de noviembre de dos mil trece, conforme a lo establecido por el Código de Comercio (…) el ajuste no tiene sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que tal y como lo refiere en su informe el Perito designado por el Tribunal, con factura cambiaria, la Declaración de Mercancías, su registro contable e impuestos pagados, cumpliendo con los requisitos formales que establece la ley, documentos a los que se les da valor probatorio, la demandante probó que el producto que amparó la factura descrita, la exportó la contribuyente…».

Derivado de lo anterior, este Tribunal de casación determina que en las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada, por parte de la Sala sentenciadora, en relación al documento denunciado, no afirmó algo que del contenido del mismo no se deduzca, ya que contrario a lo que argumenta la casacionista, ésta al considerar que la exportación fue efectivamente realizada, es congruente con el contenido del informe, ya que en dicho documento y los hechos a los que se refiere el mismo, concluye que la entidad tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por el periodo ajustado, por lo tanto, extrajo las conclusiones que corresponden al contenido del informe de la perito objeto de impugnación, sin que se haya tergiversado la apreciación de la prueba a que se ha hecho referencia.

En atención a los razonamientos precedentes, el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de ley por inaplicación

La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO CATORCE (14), DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO:

»… de haberse aplicado la norma transcrita, la sala sentenciadora, hubiese advertido, que en efecto la forma en que se operó por parte de la entidad contribuyente el registro, declaración y solicitud de devolución de crédito fiscal del periodo impositivo de noviembre de dos mil trece, amparando la exportación con declaraciones de mercancías con fecha de aceptación del periodo de agosto de dos mil catorce, no cumplen con el supuesto regulado en la ley, toda vez que se señala de manera taxativa que debe ser del periodo respectivo, es así que surge la razonabilidad del ajuste formulado, en virtud de haberse establecido que en primer término no existía documentación que soportará la exportación registrada y declarada, y posteriormente se presenta la documentación la cual no coincide en periodo impositivo (sic)…».

Alegaciones

La entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima arguyó: «… En el caso que nos ocupa, la casacionista alega la violación de ley por inaplicación del artículo 14 de la Ley del IVA, vigente en el periodo ajustado; sin embargo, no plantea el submotivo de aplicación indebida de ley, en relación a la norma o normas que en todo caso la Sala tuvo que aplicar indebidamente para la solución del asunto. Lo anterior constituye una insoslayable deficiencia en el planteamiento del recurso que hace inviable el mismo, y en consecuencia el recurso se debe declarar sin lugar (…)

»… se desprende que la Administración Tributaria confunde los casos de procedencia entre el submotivo de violación de ley por inaplicación, y los casos de procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

»Lo anterior, en virtud que la tesis de la casacionista se enfoca en que la Sala sentenciadora no advirtió que las declaraciones de mercancías son del año dos mil catorce, y en tal razón, se presenta documentación, la cual no coincide en el periodo impositivo. De tal manera, se desprende que la recurrente argumenta que la Sala omitió apreciar parcialmente un documento probatorio, como es la fecha de las declaraciones de mercancía, LO CUAL NO CONCUERDA CON EL CASO DE PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, ya que la Administración Tributaria alega la omisión parcial de analizar un documento (…)

»… no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación expresó: «… mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el momento de formularse el ajuste (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación, se produce cuando el Tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos y la misma, resulta determinante para resolver el caso sometido a consideración.

En el presente caso, la Administración Tributaria denuncia como infringido el artículo 14 del Decreto número 27-92, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, arguyendo que: «… de haberse aplicado la norma transcrita, la sala sentenciadora, hubiese advertido, que en efecto la forma en que se operó por parte de la entidad contribuyente el registro, declaración y solicitud de devolución de crédito fiscal del periodo impositivo de noviembre de dos mil trece, amparando la exportación con declaraciones de mercancías con fecha de aceptación del periodo de agosto de dos mil catorce, no cumplen con el supuesto regulado en la ley, toda vez que se señala de manera taxativa que debe ser del periodo respectivo, es así que surge la razonabilidad del ajuste formulado, en virtud de haberse establecido que en primer término no existía documentación que soportará la exportación registrada y declarada, y posteriormente se presenta la documentación la cual no coincide en periodo impositivo (sic)…».

Previo a resolver es necesario transcribir el contenido del artículo 14 del Decreto número 27-92, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual regula: «… D.D.F.. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo...».

Esta Cámara, al analizar lo indicado por las partes, lo resuelto por la Sala y el contenido de la disposición normativa denunciada como infringida, considera que es necesario establecer el objeto de la controversia, la cual desde el proceso administrativo, giró en torno al ajuste realizado por la Administración Tributaria a la entidad D. de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por la venta de un turbogenerador, así como de sus repuestos, a favor de la entidad Interunion Comercio Internacional, L.., por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00), declaradas y registradas, que para la Administración Tributaria supuestamente no cumplieron con los trámites legales para ser declaradas como exportación, por lo que al no cumplir con los mismos, no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal.

Una vez determinado el objeto de la litis, esta Cámara establece que del contenido de la sentencia impugnada, la norma denunciada como infringida, efectivamente no fue aplicada para resolver la controversia, por lo que se analizará si la misma es determinante para resolver el caso sometido a consideración.

Este Tribunal de casación, determina que la norma denunciada como inaplicada, únicamente regula y define lo que es el D.F., estableciendo que el mismo debe ser: «… la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo...», sin embargo, dicho precepto legal por sí solo, no resuelve la litis sometida a consideración, ya que como se estableció anteriormente, la controversia giró en torno al perfeccionamiento o no de una exportación y siendo que para los casos de procedencia regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., es indispensable que las infracciones denunciadas sean determinantes en el resultado del fallo, al no concurrir este supuesto, este submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa en favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que deberá hacerse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas y de la multa por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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