Sentencia nº 206-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

02/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

206-2020

Recurso de casación interpuesto porEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada por la S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de julio de dos mil diecinueve.

DOCTRINA

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Es improcedente este subcaso, cuando la S. al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueren objeto del proceso.

LEY ANALIZADA

Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dos de diciembre de dos mil veinte.

I) Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil diecinueve, por la S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, R.F.C.D..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas a través de su Ministro, A.P.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero V.A.T.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de octubre de dos mil quince, sin embargo, dicha Dirección en resolución número dos mil cuatrocientos cuarenta (2440) de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

II. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... La parte actora pretende la aplicación retroactiva la resolución cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaza Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con la intención de hacerlo en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución, las regalías que se están cobrando corresponden al mes de Octubre de dos mil quince, mes anterior a la emisión de la resolución cuatro mil doscientos cuarenta y dos (4642) citada, por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo esta regulado únicamente en beneficio en material penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política, artículo 15.

»El Contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), se rige por la ley General de Hidrocarburos, su Reglamento y lo que establece el mismo contrato, es por ello que el cobro de las regalías en el mes Octubre de dos mil quince, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, lo cual es totalmente procedente. La referida tabla fue aceptada por la entidad demandante al de firmar el Contrato en mención.

»Conforme el artículo 30 de la ley de Hidrocarburos, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, el Estado se reserva el derecho de recibir en especie y/o efectivo, los ingresos que le correspondan de conformidad con la ley el contrato (...)

»En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la ejecución del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), ya citado y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Hidrocarburos, que el rechazo del recurso de revocatoria indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada.

»Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, como ya se expresó de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, través de su Gerente General y Representante Legal, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…».

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS

Motivo de forma

Subcaso

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

En cuanto al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó: «... El origen del conflicto radica en que la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mi representada un monto incorrecto. Y es por ello, qué ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala.

» En el presente caso (…) el tribunal a quo, dictó (…) la sentencia correspondiente, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda planteada (…) confirmando la resolución recurrida número MEM-RESOL-568-2018, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución originaria número dos mil cuatrocientos cuarenta (2440) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…)

» Es el caso que, en el presente proceso (…) se puede determinar que mi representada dentro del expediente (…) (DGH-619-2015-CS), presentó el veintinueve de junio de dos mil diecisiete una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión (…) ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015) (...)

» De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le platearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna (…) En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil cuatrocientos cuarenta(2440). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Participación Estatal de Producción Estatal de octubre del año dos mil quince (2015), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (...) Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho (...)

»Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve, con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…».

Alegaciones

La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… El recurrente interpone el recurso de casación (…) alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución (…) (2440) ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de octubre de dos mil quince que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia manifestando que: “… la parte actora pretende la aplicación retroactiva de la resolución cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos (4462) (…) lo que demuestra que la sentencia recurrida tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la S. sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…».

El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia conferida argumentó: «... El interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha S. y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casacion planteada por motivo de fondo.

»La sentencia dictada por la Honorable S. Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en base a las facultades que le otorga la Constitución Política de la República y la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…».

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.

La recurrente al invocar el presente subcaso, argumenta que en el fallo emitido por la S., existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, pues lo que se pretendía con la demanda era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) para la determinación del cálculo de liquidación de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes de octubre de dos mil quince, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento, por la Dirección General de Hidrocarburos.

Así mismo manifestó: «… El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guión dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mi representada un monto incorrecto. Y es por ello, qué ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala (sic)…».

La S., al dictar el fallo recurrido consideró: «… La parte actora pretende la aplicación retroactiva la resolución cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaza Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con la intención de hacer en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución, las regalías que se están cobrando corresponden al mes de octubre de dos mil quince, mes anterior a la emisión de la resolución cuatro mil doscientos cuarenta y dos (4642) citada, por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo esta regulado únicamente en beneficio en materia penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política, artículo 15 (sic)…».

Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la S., se desprende que, el objeto de la controversia radica en que la entidad ahora casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos que se modificara la cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de octubre dos mil quince, la cual fue aprobada mediante resolución número mil quinientos sesenta y cuatro (1564), bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de octubre de dos mil quince, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas.

Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la S., en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de octubre de dos mil quince, la que ya había sido aprobada mediante resolución número mil quinientos sesenta y cuatro (1564), dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La S. al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones concluyó que la aplicación del principio de retroactividad de la ley era legalmente improcedente, pues este está regulado únicamente en materia penal, asimismo, estableció que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de octubre de dos mil quince, fecha anterior a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642).

Por las razones consideradas, esta Cámara establece que, la S. sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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