Sentencia nº 2381-2018 de Tribunales de Trabajo y Previsión Social, 2 de Diciembre de 2020
Presidente | Honorarios; Renglón Presupuestario 029; Contrato 029; Contrato Individual de Trabajo; FEGUA; Excepción Perentoria de Improcedencia del pago de indemnización; Contratos Administrativos de Prestación de Servicios Profesionales |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
02/12/2020 – LABORAL
2381-2018
ORDINARIO LABORAL 01173-2018-02381 of. 3º.
JUZGADO PRIMERO PLURIEPRSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:
Guatemala, dos de diciembre del año dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cualfue promovido porS.Y.M.G.en contra delFERROCARRILES DE GUATEMALA –FEGUA-. LA PARTE ACTORAcompareció a la audiencia de juicio oral a través de su mandatario general y judicial con representación MARIO ANTONIO DE J.M.M..POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Compareció a la udiencia a juicio oral laboral el Abogado O.M.A. en la calidad de mandatario general judicial con representación, señaló como lugar para recibir notificaciones la NOVENA AVENIDA “A”, DIECIOCHO GUION CERO TRES, ZONA UNO, DE ESTA CIUDAD.
Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama.
De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:Manifestó la parte Actora que inició su relación laboraldos de mayo del año dos mil diecisiete, misma que finalizó eltreinta y uno de enero de dos mil dieciocho, al haber sido despida en formaindirecta e injustificada,que laboró en una jornada diurna de lunes a viernes de ocho treinta a dieciséis treinta horas, que devengo un salario promedio mensual durante los últimos seis meses que duró su relación laboral de veinticinco mil quetzales; que desempeño el puesto deAsesor del Área Jurídica. La Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte Código de verificación demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS, EN VIRTUD QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO e IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABERSE GENERADO LOS MISMOS, indicando en cuanto a la contestación de la demanda que: su representado suscribió con la parte actora contratos de prestación de servicios con cargo a las asignaciones del renglón presupuestario cero veintinueve (029), citando para el efecto el artículo 36 de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, Para El Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete (2,017), Decreto número 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, argumentando que la parte actora prestó sus servicios bajo el Renglón Presupuestario cero veintinueve (029) y por lo tanto no está sujeta a las estipulaciones de la Ley de Servicio Civil y el Código de Trabajo, compendios legales que de ninguna manera protegen relaciones de otra naturaleza que no sean susceptibles de materia laboral, que dentro de la modalidad de contratación con la parte actora, ésta no tiene la calidad de servidor público, siendo que su representada celebró contratos administrativos de prestación de servicios con la actora, sin embargo los mismos fueron suscritos para que prestara sus servicios como profesional, por lo que después del último contrato administrativo celebrado entre su representada y la parte actora, el mismo no fue renovado y por lo tanto la parte actora intenta obtener prestaciones que no le corresponden quedando establecido desde un inicio y con conocimiento de ambas partes la naturaleza de la contratación y que la referida contratación no genera tales derechos. En cuanto a la excepción perentoria de EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES, EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO, indico que: entre una persona que tiene la calidad de Servidor Público y una persona que presta sus Servicios Profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) y/o cero ciento ochenta y tres (0183), la diferencia jurídica estriba en cuanto a las leyes o normas jurídicas en las que se sustenta la contratación de cada una de ellas, la contratación de un empleado o servidor público se fundamenta en lo que para el efecto establece; La Constitución Política de la República de Guatemala, La Ley de Servicio Civil y Su Reglamento, La Ley de Salarios de la Administración Pública, La Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, La Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Caso contrario la contratación de una persona para que preste sus servicios técnicos o profesionales únicamente se fundamenta en la Ley de Contrataciones del Estado y Su Reglamento, por lo que señaladas las leyes en las que se basan ambas contrataciones se puede afirmar que para tener la calidad de servidor público se deben dar los requisitos legales, citando para el efecto el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil, argumentando que la parte actora no ejerció funciones públicas, por lo que no ostentó la calidad de “servidor público”, ya que los servicios que prestó en la administración pública no son consecuencia de un nombramiento emitido por autoridad competente de conformidad con lo que para el efecto establece la Ley de Servicio Civil y Su Reglamento, pues la parte actora suscribió CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, por consiguiente jamás existió acuerdo ministerial o formulario oficial de movimiento de personal; cabe aclarar que no es lo mismo un acuerdo ministerial de nombramiento que un contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Y, más aún, la Ley de Servicio Civil y Su Reglamento se establece el procedimiento y lineamientos que debe seguirse para el ingreso al Servicio Civil Sin Oposición o Por Oposición y que denomina "Proceso de Selección", el que está conformado por dos fases, que son de convocatoria y evaluación. La parte actora no tuvo verificativo en todo este procedimiento, lo que indica que al no haber ingresado al servicio civil mediante el trámite legal correspondiente no puede ser considerada como servidora pública y por lo tanto tampoco puede la demandante ejercer pretensiones por una calidad que no ostentó. Los contratos administrativos de prestación de servicios número cero veintinueve guión cero sesenta y cuatro guión dos mil diecisiete (029-064-2017), cero veintinueve guión ciento cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete (029-148¬2017) y cero veintinueve guión cero cuarenta guión dos mil dieciocho (029-040¬2018), en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA establecen que: “el contratista (es decir, la parte actora) no tiene calidad de servidor público, por lo tanto no tiene derecho a ninguna prestación de carácter laboral; Ferrocarriles de Guatemala - FEGUA- tiene la potestad de rescindir el contrato en cualquier momento, sin que ello implique responsabilidad de su parte de conformidad con el artículo 36 del Decreta número 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala”, lo cual denota el conocimiento que tenía la parte actora en el sentido que al momento de suscribir la referida contratación no era de materia laboral sino únicamente una prestación de servicios profesionales a cargo del renglón presupuestario cero veintinueve (029); y por consiguiente, no tiene derecho a ninguna prestación laboral habiendo aceptado, ratificado y firmado los contratos anteriormente indicados. Otra cuestión que hace improcedente la pretensión de la parte actora, y que consta que no puede ostentar la calidad de servidor público, se encuentra desarrollada por la legislación ordinaria, específicamente en la Ley de Probidad, y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto número 89-2002 del Congreso de la República de la República de Guatemala, que norma los procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pública asegurando la observancia de preceptos legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales y determinando las responsabilidades en que los mismos puedan incurrir, citando para el efecto los artículos 4, 17, literal g), 27 de la citada Ley, citando también para el efecto la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional del Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas) que fuera publicada en el Diario Oficial el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2,017), la que contiene disposiciones que norman la contratación de servicios técnicos y profesionales que se efectúen por parte del sector público con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) que se refiere a "Otras remuneraciones de personal temporal", argumentado que se debe tomar en cuenta que el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada no rescindió, el mismo llego a su fin y no fue renovado. Como antes se afirmó, la parte actora se encontraba vinculada a su representada a través de un Contrato de Prestación de Servicios cuyo sustento legal es la Ley de Contrataciones del Estado, y no consta que haya ingresado al Servicio Civil mediante el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil, sustanciado ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo mismo la asignación económica que recibe y que constituye el valor del contrato suscrito tienen la calidad de "HONORARIOS", que no pueden considerarse como sueldo o salario por no ostentar la calidad de servidor, citando para el efecto el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, argumentando que este tipo de relaciones se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad el cual establece que las partes contratantes determinarán libremente las condiciones en que ha de prestarse un servicio, así como el tiempo y la forma en que debe iniciar y debe terminar cualquier relación y que las partes C. s actúan de buena fe al momento de la contratación pues desde un...
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