Auto nº 245-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

07/12/2020 – Rechazado Civil

245-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:Guatemala siete de diciembre de dos mil veinte

I.Se integra por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil vente, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 71 de la ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueveII.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa el presentado y del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Para resolver la admisibilidad, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto porA.J.B.V.,contra la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil veinte, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando impedido este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

Al realizar el examen del escrito de interposición del presente recurso de casación, esta Cámara establece que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el Código Procesal Civil y M., ya que el interponente no consignó lugar para notificar a la otra parte, específicamente a Negocios M&S, Sociedad Anónima, incumpliendo con lo regulado en el artículo 61 inciso 5º del citado Código, lo cual es un requisito indispensable para que se les haga saber a las demas partes de lo resuelto por los Tribunales, asi como para no afectar sus derechos de defensa y debido proceso, por lo que dicha inobservancia implica una transgrención a la norma, en razón de que el demandado y las otras partes que intervengan en el proceso serán notificadas la primera vez en el lugar que señale el solicitante.

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

De tal manera que la deficiencia anteriormente indicada, constituye omisión a requisitos legales que a este Tribunal no le es permitido subsanar de oficio. En consecuencia, se hace imperativo rechazar de plano el recurso de casación hecho valer.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas declara:RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto porA.J.B.V..N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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