Auto nº 293-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

01/12/2020 – Rechazado Contencioso Administrativo

293-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, uno de diciembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúan los presentados, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porISRAEL CHIRIZ AGUILON y B.C.M.,en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del cuerpo legal ya referido.

Esta Cámara al efectuar la revisión del memorial del recurso interpuesto establece su improcedencia, por los siguientes motivos:a)El recurrente omite la designación de las otras partes que intervienen en el proceso, específicamente a C.A.M.U., quien ha sido parte dentro del presente proceso como tercero con interés, lo que incumple con lo establecido en el inciso 1° del artículo 619 del Código Procesal Civil y M.; consecuentemente, se incumple con señalar el lugar para recibir notificaciones del tercero antes identificado, requisito legal establecido en el artículo 61 numeral 5º del Código mencionado; yb)el recurrente no formuló la petición en términos precisos, tal como lo exige el numeral 6º del artículo 61 del Código antes citado, pues consta en el escrito de interposición, en el apartado de las peticiones que solicitó: «…Que agotado el procedimiento casacional, tratándose de RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO, case la sentencia recurrida de fecha siete de octubre del años dos mil veinte (…) por errónea interpretación (…) y al emitir sentencia de casación, se anule la mencionada sentencia, por las razones ya indicadas…», lo cual resulta impreciso, puesto que lo solicitado no es efecto propio del submotivo que invoca, en atención a lo estipulado en el artículo el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., siendo este un incumplimiento de un requisito legal, que no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, las dos de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).

En atención a lo expuesto, se concluye que el recurso de casación debe rechazarse ab initio, por no cumplir con los requisitos formales para su admisión.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 66, 67, 619, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porISRAEL CHIRIZ AGUILON y B.C.M.,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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