Auto nº 319-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

15/12/2020 – Duda de Competencia

319-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, quince de diciembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por laJUEZA“A” DEL JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA,dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número cero dos mil cincuenta y seis guion dos mil diecinueve guion cero cero cuatrocientos cuarenta y uno (02056-2019-00441).

ANTECEDENTES

A.Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, D.A.M.P. promovió demanda de reducción de pensión alimenticia, la cual fue admitida para su trámite.

B.En el acta de la respectiva audiencia de conciliación dentro del citado proceso, el Juez V del referido órgano jurisdiccional hizo constar que no se logró ningún acuerdo entre las partes y resolvió inhibierse de seguir conociendo, ya que estableció de los estudios socioeconómicos y de lo manifestado por las partes, que el actor reside en el departamento de Zacapa y la demandada en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por lo que con fundamento en el artículo 12 del Código Procesal Civil y M. ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, ya que es en dicho departamento donde reside el demandante.

C.El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, mediante resolución del dieciséis de enero de dos mil veinte, resolvió no aceptar la inhibitoria referida, pues lo regulado en el artículo 12 del Código antes mencionado, no es impositivo sino facultativo para el actor, por lo que ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen para que este continuara conociendo.

D.Asimismo, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, mediante resolución del dieciséis de marzo de dos mil veinte, consideró que no es competente para conocer, pues es el Juzgado remitente el que admitió la demanda, lo cual de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil y M., fue el momento de la presentación de la demanda en el que se determinó la competencia, razón por la cual plantea la duda que ahora se conoce.

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa:«… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

En el presente caso, se determina que la duda de competencia surge entre el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala y el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, por razón de territorio, ya que la demanda fue interpuesta en el primero de los Juzgados citados, siendo la residencia del actor en el departamento de Zacapa y de la demandada en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala.

En ese sentido, se estima pertinente citar el contenido del artículo 2º del Código Procesal Civil y M., el cual establece:«… Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…».

Del análisis de las actuaciones procesales, esta Cámara determina que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, Juzgado ante el cual la parte demandada presentó el treinta de agosto de dos mil diecinueve, memorial mediante el cual se apersonó al proceso, sin pronunciarse en cuanto a la competencia y sin promover mecanismo legal alguno, a través del cual manifestara su inconformidad con la competencia del juez a cargo del proceso, con lo cual se estima que ocurrió una sumisión tácita a la competencia del Juez ante el cual se planteó la demanda. Asimismo, se establece que tanto en la demanda como en el escrito mediante el cual se apersonó al proceso la demandada, ambos consignaron en los datos generales, su domicilio en el departamento de Guatemala y señalaron lugar para recibir notificaciones en la ciudad de Guatemala.

Ante la anuencia por parte del actor -al interponer la demanda- como de la parte demandada -al no impugnar dicho aspecto- prorrogaron la competencia por razón del territorio en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala, por lo que es éste el competente para conocer el asunto.

Asimismo, se determina de las constancias procesales que dentro del referido proceso de reducción de pensión alimenticia, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala ya celebró audiencia conciliatoria, sin considerar que cuando se ejerce una acción procesal, el primer acto que debe realizar el juzgador es la determinación de la competencia, previo a la admisión de la demanda respectiva, pues si de los hechos expuestos en la demanda determina que no es competente, debe abstenerse de conocer el asunto, lo cual no realizó el juez en este caso, pues es hasta en la audiencia conciliatoria en donde se inhibió.

Por lo anteriormente considerado, esta Cámara determina que es el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala quien deberá seguir conociendo el asunto, lo que así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y M..

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, RESUELVE: I.Es competente para continuar conociendo, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del municipio y departamento de Guatemala.II.Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al Juzgado competente, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal.III.R. copia de lo resuelto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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