Auto nº 186-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

12/10/2020 – Rechazado Civil

186-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, doce de octubre de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porE.L. DE LEÓN EGUIZABAL DE VALENZUELA,contra la sentencia del siete de enero del dos mil veinte, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación impide la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, de conformidad con el artículo 61 del citado Código.

En el presente caso, de la lectura del memorial contentivo del recurso interpuesto, se establece que contiene una serie de falencias que se enumeran a continuación:a) se determina que la resolución impugnada deriva de un juicio sumario de desocupación, el cual no puede ser impugnado a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., este procede: «…contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…»;b)no obstante que el anterior motivo es suficiente para rechazar el recurso instado, se establece que el memorial de casación no contiene una relación de los hechos, es decir, una historia jurídica de los sucesos que dan origen y clarifiquen a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, siendo este un requisito legal indispensable de conformidad con las normas referidas y el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., que regula: «… 3°. Relación de los hechos a que se refiere la petición…»;c)la casacionista no cumple con individualizar a las demás partes que intervienen en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 619 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., el cual establece: «… Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen…»; d) asimismo, la recurrente no señala lugar para notificar a las partes dentro del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 inciso 5º del Código relacionado que regula: «…nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…», lo cual es un requisito indispensable para que se les haga saber a las demás partes de lo resuelto por los tribunales, así como para no afectar sus derechos de defensa y debido proceso, por lo que dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón que el demandado y las otras partes que intervengan en el proceso serán notificadas la primera vez en el lugar que señale el solicitante; e) se establece que la casacionista no realizó la petición en términos precisos, de acuerdo al artículo 61 inciso 6º de la ley citada, toda vez que, en el apartado respectivo del escrito contentivo del recurso de casación, indicó lo siguiente: «…Que oportunamente al resolver el fondo del recurso se declare: a) Con lugar el Recurso de Casación por motivo de forma (…) b) En consecuencia cese la SENTENCIA recurrida, dictada por la Sala (…) c) Que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., dicte el fallo conforme a la ley y sin los vicios apuntados, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación respectivo, REVOCANDO la sentencia de primer grado (sic)…», petición que resulta imprecisa, pues no solicita que esta Cámara se pronuncie en relación a los efectos de la casación de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Códigout supra.

Derivado de lo anterior, se concluye que el recurso de casación interpuesto adolece de defectos legales insubsanables, lo que trae como consecuencia su rechazoin límine.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 2, 12, 29, 203, 211 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 77, 79, 619, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porE.L. DE LEÓN EGUIZABAL DE VALENZUELA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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