Auto nº 229-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

22/11/2020 – Rechazado Contencioso Administrativo

229-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con base en el documento que acompaña, se reconoce la calidad con que actúa el presentado.III.Se toma nota de la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidadALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el escrito por medio del cual se interpone, deberá contener los requisitos que le son propios de conformidad con el artículo 619 y 620 del Código Procesal Civil y M., así como los que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del referido Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran en la interposición del recurso.

En el presente caso, esta Cámara de la revisión del memorial contentivo del recurso de casación establece que la entidad casacionista incumple con los siguientes requisitos: a) No señala lugar para notificar al Ministerio de Economía, así como a la Procuraduría General de la Nación, que figuran como partes dentro del proceso subyacente, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual regula:«… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…», dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, extremo que fue incumplido por la postulante; b) la entidad recurrente únicamente indica la fecha en que le fue notificada la resolución impugnada y a la entidad Industrial Patrona, S.A. de C.V.; sin embargo, no señala la fecha de la última notificación, así como, de las demás partes que intervienen el proceso, incumpliendo con ello lo regulado en artículo 619 inciso 3° del citado Código el cual establece «… Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias partes en el juicio…».

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Por lo anterior, se concluye que el escrito inicial adolece de defectos legales insubsanables, lo que trae como consecuencia su rechazoin limine.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 77, 79, 619, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidadALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMApor no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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