Auto nº 240-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

26/11/2020 – Rechazado Civil

240-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa la presentada y del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porS.V.A.L.,contra la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el veintiocho de febrero de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente ante los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando impedido este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurre en su planteamiento.

Asimismo, el artículo 620 del citado Código preceptúa:«… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Al realizar el examen del memorial de interposición, esta Cámara determina que la resolución impugnada, declaró no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, emitida dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco de los Trabajadores.

Por lo anteriormente analizado, la presente impugnación no puede ser objeto de estudio, ya que la resolución impugnada se deriva de un juicio ejecutivo, por lo que incumple el supuesto jurídico de procedencia contenido en el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., pues la normaut supra,es clara al establecer que el recurso de casación únicamente procede contra sentencias o autos definitivos de segunda instancia que finalicen los juicios ordinarios de mayor cuantía, por lo tanto, la resolución recurrida carece de impugnabilidad objetiva.

No obstante, que lo anterior es motivo suficiente para el rechazo del presente recurso de casación, se estableció además que, la casacionista incumplió con los requisitos que hacen procedente su admisibilidad de conformidad con el Código Procesal Civil y M., al advertirse lo siguiente:a)no indicó su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y su domicilio, tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 2º del Código citado;b)omitió realizar la relación de hechos a que se refiere su pretensión, de conformidad con lo preceptúa el artículo 61 inciso 3º del Código antes indicado, ya que al no realizar una relación de los mismos impide a este Tribunal, conocer y entender como inició el conflicto;c)no consignó el nombre de las partes que intervinieron en el proceso, así como el lugar para recibir notificaciones, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 61 inciso 5º del mencionado Código, lo que es indispensable para notificarle por primera vez a las partes que figuraron en el proceso subyacente;d)asimismo, no indicó la fecha de la notificación al recurrente y de la última notificación si fueren varias las partes, incumpliendo con lo regulado en el inciso 3º del artículo 619 del Código relacionado;e)omitió indicar los casos de procedencia, así como el artículo e incisos que lo contiene, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 619 del Código citado;f)no indicó los artículos e incisos de la ley que estime infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627, incumpliendo así con el inciso 5º del artículo 619 del Código aludido.

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Las consideraciones precedentes, permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable que el recurso de casación incoado, debe ser rechazado y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porS.V.A.L..N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR