Auto nº 246-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

24/11/2020 – Rechazado Contencioso Administrativo

246-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con base al documento que acompaña, se reconoce la calidad con la que actúa el presentado.III.Se toma nota de la dirección y procuración bajo la cual actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la resolución dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios y determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

Al realizar el examen del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara establece que la entidad casacionista presentó el mismo invocando motivo de forma y como submotivo:«… incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…», de conformidad con el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M.. Asimismo, en el apartado respectivo del memorial del recurso interpuesto, indicó lo siguiente:«… se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda presentada con fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (sic)…».

De lo anterior, se evidencia que la entidad casacionista no realizó su petición en términos precisos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., ya que lo que pretende es que esta Cámara revoque la resolución recurrida, cuando ésta únicamente está facultada para anularla, de conformidad con lo regulado en el artículo 631 del Código citado, más no revocarla, ya que el efecto que produce casar la sentencia por alguno de los submotivos de forma, es que se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos a donde corresponda para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley.

En consecuencia, se concluye que la deficiencia evidenciada constituye el incumplimiento de formalidades legales que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, ya que la petición en términos precisos es un requisito indispensable para darle trámite a la casación, pues no se tendría una base con la cual resolver de manera congruente la controversia.

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Derivado de la deficiencia antes mencionada se determina que, por no estar arreglado a la ley, el presente recurso de casación debe ser rechazado para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 627 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto por la entidadEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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