Auto nº 235-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

19/11/2020 – Rechazado Civil

235-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se reconoce la calidad con que actúa la interponente, con base en el documento que acompaña.III.Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porX.H.M.P.,en la calidad con que actúa contra la sentencia dictada por el «Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el veinte de noviembre de dos mil diecisiete».

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación impide la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, de conformidad con el artículo 61 del citado Código.

Al hacer el examen correspondiente del memorial de interposición del recurso de casación, esta Cámara, es del criterio de no admitirlo por adolecer de diversas falencias:a)La casacionista no cumple con el presupuesto comprendido en el artículo 620 del Código Procesal Civil y M. que establece: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…» ya que la ley es clara en establecer que el recurso incoado procede contra autos y sentencias definitivas desegunda instanciay no como lo realiza la interponente al recurrir la sentencia dictada en primera instancia;b)aunado a lo anterior, se determina que la interposición del recurso de casación deviene extemporánea, en virtud que, de conformidad con las constancias procesales se evidencia que la última notificación efectuada en segunda instancia fue realizada el nueve de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para su interposición vencía el dos de octubre del mismo año y al haberlo presentado el veintiuno de octubre de dos mil veinte, según consta en el sello de recepción de la Sección de Atención al Público de Cámara Civil, incurre en la deficiencia indicada, incumpliendo con el artículo 626 del Código citado;c)no obstante lo anterior es motivo suficiente para rechazar el recurso de casación, se determina que la interponente incumple con realizar una relacion de hechos a que se refiere su pretensión tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 3º del Código indicado, ya que si bien es cierto dentro del memorial de interposición existe un apartado denominado «DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS» en el mismo no existe una historia jurídica de los sucesos que dan origen y que clarifican a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso; d) la recurrente no formuló petición en términos precisos, tal como lo exige el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., pues en el apartado respectivo consignó:«… 2.1 Que al resolver se declare: 2.1.1 Con lugar al presenteRECURSO DE CASACION DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, CONFORME LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 622, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, Y CONFIRMADA POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL2.1.2 Que al resolver en definitiva seDECLARE: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA SOBRE LAS CUALES VERSA TODO ESTE LITIGIO (sic)…», petición que resulta imprecisa, pues no solicita que esta Cámara se pronuncie en relación a los efectos de la casación de forma, es decir, que se case la resolución, se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del precitado Código;e)asimismo se establece que la recurrente invoca el motivo de forma por«… no haberse recibido la prueba en el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión (sic)…»; de lo anterior se evidencia que no individualiza cuál de los submotivos que contiene el inciso citado es el que invoca y no realiza tesis que sustente su planteamiento, de conformidad con el artículo 627 del códigout supra.

En atención a lo expuesto, esta Cámara determina, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarseab initio.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 27, 44, 47, 66, 67, 70, 72, 75, 620, 626 y 628 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve:RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto porX.H.M.P.,en la calidad con que actúa. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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