Sentencia nº 465-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

27/10/2020 – Reposición

465-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver la reposición interpuesta porV.J.Q.X.,contra las resoluciones del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y tres de febrero de dos mil veinte, emitidas por esta Cámara.

CONSIDERANDO I

El artículo 600 del Código Procesal Civil y M. en su parte conducente regula: «…Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia…».

CONSIDERANDO II

El recurrente señaló en su memorial de interposición del remedio procesal de reposición, que:«… en el presente caso consta en autos que las resoluciones impugnadas de reposición en este memorial,infringen el procedimiento del presente asunto sometido a su conocimiento,(…) las resoluciones de fechas 12 de septiembre y 4 de diciembre, ambas del año 2019, y 3 de febrero del año en curso En las dos últimas resoluciones, sin respetarse la ley de la materia (…) con infracción de la Ley en la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019 se niega tramite a mi escrito de ampliación del memorial de casación planteado en autos, argumentándose sin fundamento legal alguno que “se rechazaba mi escrito por improcedente, por cuanto a que el recurso de casación es extraordinario, formalista y limitativo”. No estoy de acuerdo con dicha resolución porque: a tenor de los artículos 64 y 110 del Código Procesal Civil y M., y 10 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, yo tenía la facultad de ampliar el relacionado memorial inicial de casación en virtud del estado que guardaban los autos en ese momento, pues aún no constaban en autos los antecedentes solicitados por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su resolución de fecha 12 de septiembre de 2019, y también porque dicho memorial fue presentado antes de que se procediera a examinar la admisión del relacionado recuso de casación y las normas precitadas si permitían la interposición de dicho memorial de ampliación en ese momento, prueba de ello es que los antecedentes de este caso fueron recepcionados hasta un tiempo después de la emisión de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019 la cual en este acto impugno de Reposición, pues consta en autos que ese alto tribunal procedió a examinar su admisión del memorial que dio origen a esta casación hasta cuando dictó el auto de fecha 3 de febrero de 2020, resolución de la cual también impugno por las razones anteriores yporque también en este último se infringe el procedimiento del presente asunto(…) Si bien es cierto que la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que en el recurso de casación deben observarse los requisitos de toda primera solicitud, igual suerte corre la contestación de la demanda de un demandado; sin embargo, por sentido común, ni uno ni otro escrito contienen UN RECURSO DE CASACION Y EN ESTE CASO (…) NO EXISTE UN DEMANDADO A QUIEN DEMANDAR, POR LO CUAL DICHO REQUISITO EXIGIDO DE SEÑALAR LA RESIDENCIA O EN SU DEFECTO INDICAR SI SE IGNORA, NO PODRÍA SER MOTIVO DE RECHAZO (…) porque no se trata de una demanda ni tampoco de una contestación de demanda (…) SINO UN RECURSO DE CASACION EN EL CUAL NO ESTOY PRESENTANDO DEMANDA CONTRA LA DEMANDA. De esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad ha reiterado a esta Corte que el excesivo formalismo no puede ser objeto de rechazos de los recursos de casación; por lo cual, siendo que este recurso no se refiere a una demanda; resulta innecesario fijar la dirección del demandado o su residencia (…) consta en autos que en el relacionado escrito de ampliación cumplí con los requisitos de marras (…)

»… la autoridad competente ha procedido con un excesivo formalismo (…)INFRINGIENDO ASÍ LAS RESOLUCIONES IMPUGNADA EL PRCEDIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO(sic)…».

No obstante, se confirió audiencia por dos días a las otras partes, estas no pudieron ser notificadas de la misma por ser el motivo de rechazo del recurso de casación.

Este Tribunal establece que, la recurrente planteó el presente remedio procesal contra dos resoluciones, siendo estas:a)decreto del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, a través del cual se rechazó el escrito con el que la recurrente pretendía ampliar el memorial del recurso de casación; y,b)auto del tres de febrero de dos mil veinte, mediante el cual se rechazó el recurso de casación, debido a que la recurrente omitió indicar el lugar para notificar a las otras partes.

De conformidad con lo anterior, se advierte que, en cuanto al decreto del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en este se rechazó el escrito con el que la recurrente pretendía ampliar el memorial del recurso de casación, confundiendo la naturaleza de este recurso extraordinario con el de una demanda, lo cual no es posible ya que dentro del procedimiento de la casación civil, no existe una fase procesal para ampliar el escrito de interposición, lo cual atentaría contra las características principales de este recurso, consistentes en el carácter limitativo y formalista, siendo esta última la que, delimita los poderes del juzgador así como la actividad de las partes del proceso, con la finalidad de que no se abuse en su interposición.

Ahora bien, en cuanto al auto del tres de febrero de dos mil veinte, mediante el cual se rechazó el recurso de casación, al hacer el análisis respectivo, se estableció que en el mismo se hace ver un defecto legal que no puede ser suplido de oficio por parte de este Tribunal, ya que de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., el cual preceptúa:«… El escrito (…) deberá contener además los requisitos de toda primera solicitud…»; es decir que, debe cumplir también con los requisitos contenidos en el artículo 61 del citado Código, ya que por ser éste un recurso extraordinario, es de obligatoria observancia por parte de la interponente, cumplir tanto los requisitos generales como los específicos; de allí, que no debe considerarse como un excesivo formalismo como alega la recurrente, sino que, esta Cámara en observancia al principio de legalidad y en estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley de la materia, procedió a analizar el memorial interpuesto por la casacionista y verificar si éste se encontraba arreglado a la ley, estableciéndose que la interponente omitió indicar lugar para notificar a las partes, incumpliendo así con lo regulado en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., por lo que de conformidad con el artículo 628 del citado Código, se rechazó de plano sin más trámite.

Del estudio de las resoluciones impugnadas, no se observa que se haya infringido el procedimiento, al contrario, como ya se indicó, esta Cámara cumplió con observar los requisitos que las leyes ordinarias exigen y que constituyen formalidades que son de imperativo cumplimiento para las partes, pues en caso contrario, el Tribunal de casación incumpliría con la ley.

Derivado de lo anterior, se concluye que los argumentos de la reposición para las dos resoluciones impugnadas, no son válidos puesto que carecen de sustento legal, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar y así deberá resolverse.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 66, 67, 70, 71, 72, 601, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 1, 10, 16, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I. SIN LUGARla reposición interpuesta porV.J.Q.X.,contra las resoluciones emitidas por esta Cámara, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y tres de febrero de dos mil veinte. II.Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. N..

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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