Sentencia nº 117-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Octubre de 2020

PonenteFraude; Asociaciones Ilicitas
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

27/10/2020 – AMPARO

117-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porJULIO R.S.G.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.F.F.J..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: doce de enero de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.R.S.G. en contra de la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violación que denuncia: derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) en el proceso penal tramitado en contra de J.R.S.G. en su calidad de miembro titular de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- designado como representante de la Junta Monetaria por parte del Ministerio Público, se le imputó la comisión de los delitos de fraude y asociación ilícita con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en audiencia de primera declaración con fundamento en ley, lo ligó a proceso únicamente por el delito de fraude y dictó falta de mérito a favor del delito de asociación ilícita, resolución que fue revocada por la Sala con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; b) en resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado antes citado, decretó a favor del sindicado J.R.S.G., las medidas sustitutivas de: a) arresto domiciliario en su propio domicilio, b) obligación de presentarse cada ocho días a la sede del Ministerio Público para que firme el libro respectivo, c) arraigo, d) la prohibición que visite o se comunique con cualquier persona o sede del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, e) caución económica de un millón de quetzales; c) en contra de lo resuelto, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- y la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECI- del Ministerio Público presentaron recursos de apelación números once (11), doce (12) y trece (13) y la Sala denunciada en auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete los declaró con lugar y revocó la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y ordenó al juez de la causa que emitiera la que en Derecho correspondía, al considerar que existía el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pues consideraba que los procesados podían incidir en forma directa o indirecta en los elementos de prueba y esa posibilidad no podía obviarse, no solo por la trascendencia de los hechos imputados, sino por la autoridad que ejercieron los ahora procesados, en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cuando integraron su Junta Directiva, pues su posición jerárquica los situaba como la autoridad suprema de la referida institución, por lo que en la fecha que se otorgaron las medidas sustitutivas, la mayoría funcionarios menores aún ejercían puestos de dirección para tomar decisiones, que podían verse afectadas por la intervención que pudieran ejercer los procesados en ejercicio de su libertad individual, ya que resulta de difícil control establecer el cumplimiento de la prohibición de comunicarse con personas relacionadas con los asuntos que se juzgan, en razón de que no existen los mecanismos para verificar su cumplimiento y aunque esa circunstancia no es atribuible a los procesados, corresponde a la administración de justicia analizarlos y preverlos, en cumplimiento de su función, referencias que utilizó la autoridad impugnada para considerar que aún subsistía la influencia de los procesados en la mencionada Institución, por lo que se justificaba la prisión preventiva en cuanto a este peligro procesal y dicha cuestión no vulnera el respeto al principio de presunción de inocencia; d) inconforme en cuanto al monto de la caución económica, J.R.S.G. también apeló con el recurso número quince (15) el fallo del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, la Sala objetada revocó las medidas sustitutivas decretadas a favor del sindicado en auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y declaró sin lugar recurso interpuesto, al estimar que el juez de conocimiento no aplicó el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Procesal Penal, en virtud que existía la posibilidad de que el sindicado intentara abusar de su libertad y pudiera abandonar el país y ocultarse para evadir la persecución penal o evitar el descubrimiento de la verdad, por lo tanto, existían razones por las cuales se consideraba que el peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad no podían ser evitados; e) el postulante promovió amparo en contra de la Sala denunciada, ya que la Sala recurrida al emitir el fallo impugnado no realizó una fundamentación debida de las actuaciones procesales, en virtud que el motivo de la apelación era únicamente el monto de la caución económica; sin embargo, la autoridad impugnada resolvió revocar las medidas sustitutivas decretadas a su favor, las cuales fueron otorgadas por el juez de primera instancia; f) petición de fondo: pidió que se declare con lugar el amparo presentado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, M.V.H.B., Á.M.D.G., M.E.Q.S., J. de Dios de la Cruz R.L., R.C., A.R.M.S., L.A.M.P., Estado de Guatemala, J.O.M.M., C.R.M.C., J.R.C.Q., D.E.C.H., M.T.C.A., S.E.A.G. de F., H.J.S.B., E.N.G.G., A.M.R., V.R.G.P., Contraloría General de Cuentas, Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, A.A.M.V., J.J.D.A., B.R.C.M., Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad -FECI-, Agencia Uno, O.A.G.M., J.A.L.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 01070-2016-00252 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número 01070-2016-00252 “15” Apelación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Pruebas: se relevó en resolución del veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada (no obstante, se le admitió como tercera interesada, es el caso que de conformidad con el Acuerdo número dos guion dos mil diecinueve de la Presidencia de la República de Guatemala, ya no tiene existencia en el ordenamiento jurídico de Guatemala desde el tres de septiembre de dos mil diecinueve), evacuó la audiencia concedida con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho y manifestó que lo alegado por el amparista no puede considerarse bajo ningún punto de vista como fundamento serio de fondo para acudir a la acción constitucional de amparo, solo denota la intención de entorpecer el correcto desarrollo del proceso penal, porque sabía de la existencia de la resolución que confiere medidas por su revocatoria y por ende la ausencia de agravios, generando un uso abusivo del amparo, pues el fundamento de hecho del mismo no existe y por ende no hay tampoco razón de derecho que soporte violación alguna.

C) Á.M.D.G. y A.M.R., terceros interesados, se apersonaron al proceso en el estado en que guardaban los autos y señalaron lugar para recibir notificaciones.

D) Estado de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, indicó que no procede el amparo en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Solicitó que sea denegada la acción constitucional promovida.

E) Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, evacuó la audiencia concedida, expresó que en el amparo instado, no se constituyen en sí, hechos, actos o circunstancias violatorias a derechos que puedan ser conocidas en la vía constitucional, por lo que se considera que existen circunstancias impeditivas del conocimiento de fondo de la presente acción de amparo cuya consecuencia lógica y legal es la improcedencia de la misma, advirtiendo que el postulante hace uso del amparo de forma frívola y maliciosa, porque no se le ha violentado derecho alguno. Pidió que se abriera a prueba.

F) Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, señaló que de conformidad con la ley, el hecho que lo resuelto sea desfavorable al interés del interponente, no significa que le cause agravios, ni mucho menos que vulnere garantía constitucional alguna, toda vez que es preciso destacar que el amparo no es un medio revisor de las actuaciones judiciales cuando dentro del proceso se han observado las garantías y derechos que la Constitución y las demás leyes garantizan, por lo que es evidente que eso pretende el amparista, al estar inconforme con el acto que señala como reclamado. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida.

G) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, tercero interesado, evacuó la audiencia concedida, manifestó que es evidente que no existe agravio que deba ser reparado por la vía de la acción de amparo, toda vez que al emitir el acto reclamado la autoridad impugnada procedió en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación de conformidad con el artículo 203 constitucional y expuso en forma clara y precisa los razonamientos para declarar sin lugar el recurso de apelación. Pidió que se declare sin lugar el amparo.

H) Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECI-, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, expuso que el amparista con el memorial de interposición de amparo, evidenció que su pretensión es provocar una revisión de lo actuado por la vía ordinaria, desnaturalizando así, el objeto y materia de la acción constitucional de amparo, pretendiendo que la Honorable Cámara de A. y A. se constituya como una tercera instancia revisora, lo cual es improcedente.

I) M.V.H.B., M.E.Q.S., J. de Dios de la Cruz R.L., R.C., A.R.M.S., L.A.M.P., J.O.M.M., C.R.M.C., J.R.C.Q., D.E.C.H., M.T.C.A., S.E.A.G. de F., H.J.S.B., E.N.G.G., V.R.G.P., A.A.M.V., J.J.D.Á., B.R.C.M., O.A.G.M. y J.A.L.G., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida.

J) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se apersonó al proceso en el estado que guardaban los autos y señaló lugar para recibir notificaciones.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

No procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Doctrina legal: criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en los siguientes casos: I) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez dictada en los expedientes acumulados números 3112 y 3113-2009; II) fallo de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez proferido en el expediente número 1172-2009 y III) sentencia del ocho de abril de dos mil diez emitida en el expediente número 405-2010.

Julio R.S.G. promovió amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ya que estima que la Sala recurrida al emitir el fallo impugnado no realizó una fundamentación debida de las actuaciones procesales, en virtud que el motivo de la apelación era únicamente el monto de la caución económica; sin embargo, la autoridad impugnada resolvió revocar las medidas sustitutivas decretadas a su favor, las cuales fueron otorgadas por el juez de primera instancia.

-II-

De la naturaleza de las medidas de coerción: la exposición de motivos del Código Procesal Penal, establece que los artículos 254 al 269 comprenden lo relativo a la coerción personal del imputado. Lo primero que conviene destacar es el carácter cautelar de estas medidas, es decir que no están vinculadas a la culpabilidad o inocencia del procesado sino que a la necesidad de asegurar el desarrollo normal del proceso penal. El artículo 13 constitucional regula: “No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él…”.

De la naturaleza de la prisión preventiva: para explicar esta fase del procedimiento común, es necesario tomar la visión del jurista argentino A.B., ya que la propia exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco indica lo siguiente: “Además, los estudios y la visión de los juristas argentinos A.B. y J.M. que elaboraron en 1989, la primera iniciativa de ley planteada en 1990 al Congreso de la República, perfilaron la estructura y contenido de nuestro actual Código Procesal Penal.”; en ese sentido, A.B., en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal” (editorial AD-HOC, Buenos Aires, Argentina: mil novecientos noventa y nueve, segunda edición, página 76), indica lo siguiente: “En efecto, si es posible en casos excepcionales, la aplicación de coerción penal previa al juicio es, en primer lugar, porque ese juicio sólo puede realizarse en presencia de la persona sometida a él. Es decir que, implícitamente, nuestra Constitución prohíbe lo que se ha llamado el "juicio en ausencia", es decir, un juicio en el que el acusado no se halle presente. Por lo tanto, lo único que puede fundar constitucionalmente un encarcelamiento previo al juicio es la necesidad de evitar la fuga de quien será acusado, porque si esa persona se fugara, el juicio se tornaría imposible. Lo que se ha llamado "prisión preventiva" o "encarcelamiento preventivo" es la contracara de la prohibición de realizar juicio en ausencia de la persona acusada. Por lo tanto, repetimos, el único fundamento constitucional posible para un encarcelamiento de estas características es la necesidad de evitar la fuga de la persona enjuiciada.”

Respecto a la reformatio in peius, este es un principio que trata de garantizar que la situación de un procesado no resulte empeorada por su propio recurso, y aplica tal como lo establece el artículo 422 del Código Procesal Penal, cuando la resolución sólo ha sido recurrida por el acusado o por otro a su favor, no cuando la misma ha sido impugnada por el Ministerio Público, que es el ente acusador y en el presente caso del estudio de los antecedentes respectivos, esta Cámara advierte que la resolución que otorgó medidas sustitutivas a favor de varios imputados incluyendo al amparista, fue apelada por el Ministerio Público, el querellante adhesivo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (recursos 11, 12 y 13), los cuales fueron resueltos en resolución del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y el amparista interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con el monto de la caución económica (recurso 15), el cual fue resuelto en otra resolución de la misma fecha, en la cual se declaró sin lugar, pues las medidas sustitutivas fueron revocadas.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “(…) El principio reformatio in peius impone fundamentalmente la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante, es decir, que el sujeto que adopte la iniciativa de interponer el recurso puede aspirar a una nueva resolución favorable o menos grave, pero que de discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos, no se obtenga resolución en la que se agrave la decisión precedente. Fija dicho principio límite a la apelación, y evita que el fallo de segundo grado empeore la situación del recurrente. Esa regla limitativa en algunos cuerpos normativos se encuentra prevista expresamente, y en otros, implícitamente forma parte del recurso de apelación, posición última que adopta buena parte de la doctrina procesalista (…)”.en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil uno, (dentro de los expedientes acumulados un mil sesenta y nueve – noventa y nueve y un mil sesenta y dos – noventa y nueve [1069-99 y 1062-99]).

El reclamo del postulante consiste en que el órgano ad quem al conocer sobre el recurso de apelación número quince (15) y examinar las actuaciones del juzgado de primera instancia debió confirmar las medidas sustitutivas decretadas a su favor en auto del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y no revocarlas, toda vez que el juez a quo valoró los medios de prueba propuestos y ofrecidos en el momento procesal oportuno, con los que se estableció que el amparista debía gozar de esas medidas; sin embargo, la Sala recurrida al dictar el fallo de segunda instancia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete estimó que: “…considera que el otorgamiento de la medida sustitutiva de un millón de quetzales a favor del procesado JULIO R.S.G., no se encuentran (sic) ajustada a derecho ni a las constancias procesales, toda vez que el Juez de conocimiento no aplicó el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Procesal Penal, que regulan los peligros procesales, pues si bien es cierto el derecho de libertad se encuentra constitucionalmente reconocido y nadie puede ser arbitrariamente detenido, tanto la ley interna como los tratados internacionales reconocen y la aceptan como excepción para restringir la libertad de una persona, existe la posibilidad que el sindicado intente abusar de su libertad y pueda abandonar el país y ocultarse para evitar la persecución penal o para evitar el descubrimiento de la verdad, hipótesis que a juicio de los que integramos ésta Corte de Apelaciones puede darse en el caso de estudio y llevar a la impunidad de los hechos ilícitos, razones por las cuales se considera que el peligro de fuga y peligro de obstaculización no puede ser razonablemente evitado…”; del estudio del acto reclamado, se establece que según lo considerado por la autoridad impugnada, existía presunción razonable de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad por parte del amparista, por tal motivo determinó necesario revocar las medidas impuestas con anterioridad al sindicado y ordenar al juez a quo que dictara prisión preventiva; asimismo, cabe resaltar que dentro del sistema penal acusatorio, la prisión preventiva se constituye como la última ratio legis; es decir, como una medida de coerción excepcional y final para lograr los fines del proceso penal siendo de obligatoria aplicabilidad en los delitos expresamente señalados en la ley; sin embargo, en el caso de estudio, la Sala refutada consideró necesario aplicar la prisión preventiva, con el fin de asegurar la presencia del imputado durante todo el proceso penal.

Adicionalmente, la Sala denunciada al resolver actuó de conformidad con la ley y en el ámbito de sus atribuciones, toda vez que el principio de non reformatio in peius, trata de garantizar que la situación de un procesado no resulte empeorada por su propio recurso, de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, cuando la resolución solo ha sido recurrida por el acusado o por otro a su favor, no cuando la misma ha sido impugnada por el Ministerio Público, que es el ente acusador; no obstante lo anterior, esta Cámara del estudio de los antecedentes y del acto reclamado, advierte que la resolución que otorgó las medidas sustitutivas a favor de varios imputados incluyendo el amparista fue apelada por el Ministerio Público, el querellante adhesivo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (recursos números once, doce y trece) los cuales fueron resueltos en resolución del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la que la Sala recurrida revocó las medidas sustitutivas decretadas incluyendo la caución económica y en otra resolución de la misma fecha la autoridad denunciada resolvió sin lugar el recurso de apelación (número quince) interpuesto por el amparista por no estar de acuerdo con el monto de la caución económica; sin embargo, las medidas sustitutivas habían sido revocadas con anterioridad, por lo que no existe agravio que amerite el otorgamiento de la protección constitucional instada.

De lo antes expuesto, esta Cámara estima que el tribunal ad quem actuó de conformidad con las facultades que le otorgan las leyes de la materia, con la fundamentación respectiva, razón por la cual no se demuestra que el auto cuestionado sea contrario a los postulados constitucionales; asimismo, es evidente la intención del postulante de que por medio de la justicia constitucional se revise lo actuado por la jurisdicción ordinaria, situación que es prohibida realizar a este Tribunal de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la acción constitucional de mérito deberá denegarse por ser notoriamente improcedente y así corresponderá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado en varias sentencias que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto se ha pronunciado en los expedientes siguientes: i) “…Para obtener la protección que el amparo conlleva, es necesario no sólo que los actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garanticen, sino que con ello se cause o amenace causar agravio que no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo…”, expediente 1938-2006 sentencia del veintidós de marzo de dos mil siete; ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010; y iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación de la Cámara decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al profesional auxiliante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso; sin embargo, no se condena en costas al postulante pero sí se le impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 47 y 48 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porJULIO R.S.G.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)No se condena en costas al postulante. III) Se le impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.F.F.J., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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