Sentencia nº 780-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

21/10/2020 – AMPARO

780-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número: cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia; con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elPROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS,en contra de laMINISTRA DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL ROOSEVELT(que por atracción procesal se conoce en competencia ampliada). El compareciente actúa con el patrocinio del abogado E.R.C.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: seis de mayo de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: la amenaza cierta y determinada por parte de las autoridades impugnadas ante la negativa de proporcionar los medicamentos S. de veinticinco miligramos (25 mg); A. (nifedipina) de treinta miligramos (30 mg) y B. de ciento veinticinco miligramos (125 mg) de nombre comercial Usenta; para el tratamiento del Síndrome de E. (comunicación interauricular, comunicación interventricular e hipertensión arterial pulmonar supra sistémica) que padece la paciente H.J.S.A..

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: no hubo notificación en virtud de la naturaleza del acto reclamado.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho a la vida y derecho a la salud.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el Procurador de los Derechos Humanos -postulante- con la interposición del amparo expuso que, H.J.S.A. fue diagnosticada con el Síndrome de E. (comunicación interauricular, comunicación interventricular e hipertensión arterial pulmonar supra sistémica), una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, que conforme avanza produce problemas respiratorios y del corazón. Que actualmente está siendo medicada con S. de veinticinco miligramos (25mg) por vía oral cuatro veces al día y A. (nifedipina) de treinta miligramos (30mg) diarios; sin embargo esta medicación no es suficiente, razón por la cual debe asociarse a los anteriores medicamentos, B. de ciento veinticinco miligramos (125mg) de nombre comercial Usenta, por recomendación del doctor M.O., cardiólogo de la Unidad de Cirugía Cardiovascular de Guatemala. Que por el alto costo del medicamento que requiere por la enfermedad que padece, no puede adquirirlo, en consecuencia su estado de salud ha desmejorado, siendo necesario que las autoridades impugnadas le proporcionen el medicamento pues con esto le ayudará para que la enfermedad no avance, además que desde el mes de marzo del dos mil veinte las autoridades denunciadas no le suministran medicamentos poniendo en riesgo su salud y principalmente su derecho a la vida; b) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se ordene a las autoridades denunciadas que cesen la amenaza cierta y determinada, debiendo garantizar y otorgar el tratamiento y medicamento necesario a H.J.S.A., como lo consignó su médico tratante y se abstengan de realizar acciones que obstaculicen el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de la paciente como el de la vida.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 3, 51, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en auto de fecha uno de julio de dos mil veinte proferido por este Tribunal Constitucional.

B) Tercera interesada:H.J.S.A..

C) Remisión de antecedentes:copias simples de las partes conducentes e informe circunstanciadode la paciente H.J.S.A., rendido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social (folio 23); memorial y documentación relacionada remitida por el director interino del Hospital Roosevelt, autoridad impugnada por atracción procesal (folio 67).

D) Prueba:se prescindió en resolución del once de julio de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante al evacuar la audiencia, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo.

B) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad impugnada, al momento de evacuar la audiencia que le fue conferida manifestó, que la señora H.J.S.A. a pesar que la carta magna le fundamenta el derecho de petición, en el presente amparo no se adjuntó ninguna solicitud escrita dirigida a la autoridad correspondiente requiriendo que se le proporcionara la medicina ni consta que la misma se hubiera resuelto y negado; que es imposible pretender que el Hospital Roosevelt incluya en su listado básico el medicamento denominado “S., A. y B., sin que se hubiera requerido su inclusión en el listado básico de medicamentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Por ultimo alegó que no se cumple con los presupuestos enmarcados en el artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los cuales se extienden a toda situación susceptible de riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, condición que al incumplirse es improcedente el planteamiento de toda acción constitucional de amparo, puesto que existe evidente falta del agotamiento del principio de definitividad, pues no se ha presentado solicitud para que el Hospital Roosevelt pueda primero conocer, tramitar y posteriormente poder resolver conforme a la ley. Solicitó que se suspenda en definitiva el tramite del amparo.

C) El director Ejecutivo del Hospital Roosevelt, autoridad denunciada por atracción procesal, al pronunciarse por medio del director interino en la audiencia que le fue conferida para el efecto expuso, que para el ejercicio fiscal dos mil veinte, la unidad de cirugía cardiovascular de Guatemala, presta servicios de salud y cooperación financiera al Ministerio de Salud Pública y asistencia social según convenio cero siete guion dos mil veinte (07-2020) de fecha veintiocho de febrero del dos mil veinte por un monto de sesenta y dos millones de quetzales, y en el mismo no se establece que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de sus distintas dependencias, se encuentre en la obligación de suministrar medicamento alguno a pacientes referidos por dicha unidad. Por último alega que existe falta de agotamiento del principio de definitividad pues en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa y ni siquiera se ha presentado solicitud para que la autoridad del Hospital Roosevelt pueda primero conocer, tramitar y posteriormente poder resolver conforme a la ley. Solicitó que se suspenda en definitiva el tramite de la acción.

D) H.J.S.A., tercera interesada, no evacuo la audiencia a pesar de encontrarse debidamente notificada.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia manifestó que en atención a lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala la salud es un derecho fundamental del ser humano y por ende el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes; por tal razón, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe dar prioridad al abastecimiento de insumos y medicamentos como el que requiere la agraviada, tanto en los hospitales, clínicas y demás establecimientos y dependencias administrativas de ese ministerio y darle prioridad al tratamiento y atención médica de manera inmediata a favor de la patrocinada del postulante, evitando poner en riesgo el derecho a la salud y a la seguridad de la señora H.J.S.A.. Solicitó se otorgue el amparo instado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal, el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

El Procurador de los Derechos Humanos interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que manifestó que existe una amenaza cierta y determinada por parte de las autoridades impugnadas ante la negativa de proporcionar los medicamentos S. de veinticinco miligramos (25 mg); A. (nifedipina) de treinta miligramos (30 mg) y B. de ciento veinticinco miligramos (125 mg) de nombre comercial Usenta; para el tratamiento del Síndrome de E. (comunicación interauricular, comunicación interventricular e hipertensión arterial pulmonar supra sistémica) que padece la paciente H.J.S.A..

-II-

Del cumplimiento de los presupuestos de procedencia: esta Corte, como cuestión preliminar, estima pertinente dar respuesta a los argumentos sustentados por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y el director Ejecutivo del Hospital Roosevelt (que por atracción procesal se conoce en competencia ampliada), quienes al presentar sus alegatos cuestionaron el incumplimiento del presupuesto de procedencia siguiente: definitividad, bajo el argumento de que no se ha agotado la vía administrativa y ni siquiera se ha presentado solicitud para que la autoridad del Hospital Roosevelt pueda primero conocer, tramitar y posteriormente poder resolver conforme a la ley; al ser este esencial para viabilizar el conocimiento de fondo del amparo promovido, resulta indispensable emitir un pronunciamiento respecto de este. Del presupuesto procesal de la definitividad. El artículo 19 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”. La definitividad de conformidad con el artículo citado, implica para el postulante la carga de hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala previamente a acudir al amparo, presupuesto que no debe ser exigible en los casos en los que el amparista no ha sido parte de ningún procedimiento administrativo subyacente a la presente acción constitucional, además lo que se denuncia es una amenaza cierta y determinada por parte de las autoridades impugnadas ante la negativa de proporcionar los medicamentos siguientes: S., A. y B. de nombre comercial Usenta, para el tratamiento del Síndrome de E. (comunicación interauricular, comunicación interventricular e hipertensión arterial pulmonar supra sistémica) que padece la paciente H.J.S.A., lo que evidencia que por la naturaleza del acto reclamado, no existen recursos ordinarios mediante los cuales pueda ventilarse adecuadamente tal situación, lo que confirma la improcedencia de los argumentos sustentados sobre el particular.

-III-

Con el objeto de abordar el tema que nos ocupa es importante mencionar que es innegable el deber relativo del Estado respecto a la salud el cual lo regula el artículo 39 de la Ley del Organismo Ejecutivo que preceptúa: «Al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país y a la preservación higiénica del medio ambiente; a la orientación y coordinación de la cooperación técnica y financiera en salud y a velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencias por epidemias y desastres naturales; y, a dirigir en forma descentralizada el sistema de capacitación y formación de los recursos humanos del sector salud…». Así también el articulo 9 del Código de Salud establece: «…a) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para propósitos de este Código se denominará el "Ministerio de Salud" tiene a su cargo la rectoría del Sector Salud, entendida esta rectoría como la conducción, regulación, vigilancia, coordinación y evaluación de las acciones e instituciones de salud a nivel nacional. El Ministerio de Salud tendrá, asimismo, la función de formular, organizar, dirigir la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para la entrega de servicios de salud a la población. Para cumplir con las funciones anteriores, el Ministerio de Salud tendrá las más amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y demás disposiciones del servicio, competen al ejercicio de su función…». Pero sobre todo, la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 94 indica: «Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.».

Así mismo los derechos sociales están reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en el Capítulo II del Título II (Derechos Humanos), entre éstos los derechos a la salud y a la asistencia social. Estos derechos son fundamentales debido a que de ellos emana la garantía del derecho a la vida, como el más elemental de los derechos humanos. De ahí que merezca reconocimiento en normas de Derecho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “…Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud…”, por su parte el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Su desarrollo conlleva la posibilidad real de una persona de recibir atención médica oportuna y eficaz, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de éstas, mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica a fin de que las personas que aquejen enfermedad tengan posibilidad de cuidar su vida.

Asimismo, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, preceptúa en su artículo 10: “…1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables…”.

Por su parte, el Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha desarrollado una interpretación de los alcances del derecho a la salud, conforme lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Este se refiere a la tripartita obligación de los Estados de respetar, proteger y satisfacer los derechos reconocidos en el Pacto. Ello requiere que los Estados tomen medidas para evitar que terceras partes interfieran con el derecho a obtener asistencia médica adecuada. Así también supone que los Estados tomen medidas positivas que capaciten a las personas individuales y a los grupos afectados para gozar del derecho a la salud. La obligación de satisfacer las necesidades en materia de salud, requiere que los Estados, por ejemplo: i) otorguen suficiente reconocimiento a ese derecho en los sistemas nacional, político y legal, preferiblemente en forma de implementación legislativa; ii) adopten una política de salud nacional con un plan detallado para realizar el derecho a la salud; iii) aseguren el suministro de atención médica, incluyendo programas de vacunación contra las principales enfermedades infecciosas; iv) aseguren igual acceso a todos los determinantes subyacentes de salud, tales como alimentos nutricionalmente seguros y agua potable, saneamiento básico y condiciones de vida y vivienda adecuada; y v) aseguren la capacitación adecuada de los doctores y personal médico y el suministro de un número suficiente de hospitales, clínicas y otras instalaciones relacionadas con salud, con la debida consideración a su distribución equitativa en todo el país (esa interpretación también fue evocada por la Corte de Constitucionalidad, al emitir la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dentro del expediente 3501-2011).

-IV-

En el presente caso la denuncia del Procurador de los Derechos Humanos -postulante del amparo- se basa en que las autoridades reprochadas, amenazan con no proporcionar los medicamentos necesarios para el tratamiento del -Síndrome de E.- que padece la paciente H.J.S.A.; si bien la autoridad impugnada, en cumplimiento del amparo provisional decretado por esta Corte en auto del uno de julio de dos mil veinte, procedió a contactar a la paciente para evaluación médica en las Unidades de Cardiología y Unidad Pulmonar del Hospital Roosevelt, tal y como consta en el oficio del director ejecutivo del Hospital Roosevelt número D punto E punto Of punto número ochocientos treinta y siete diagonal dos mil veinte (D.E.Of. No. 837/2020) de fecha nueve de julio de dos mil veinte; así también que el medicamento -B.- por no estar incluido en los listados básicos de medicamentos del Hospital Roosevelt, se giró instrucciones al coordinador del Comité de Farmacia y Terapéutica, para hacer las gestiones administrativas necesarias para la adquisición de dicha medicina y así brindar el tratamiento, conforme oficio D punto E punto Of punto Numero mil dieciséis diagonal dos mil veinte (1016/2020) de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veinte, del mismo director. Sin embargo, es el caso que esas acciones no se han concretado ni alcanzado aun sus propósitos como se desprende de lo actuado, por lo que este Tribunal constitucional considera que sería impropio que sin la información específicamente relacionada con los medicamentos y sin los conocimientos médicos requeridos para realizar un análisis clínico-científico, se determinare el tipo de medicinas viables para tratar los problemas de salud que puede causar el padecimiento a que se ha hecho referencia, dado que ello, ciertamente rebasa la esfera técnico-jurídica de este tribunal, por lo que es importante mencionar que consta en autos, el informe de fecha dos de marzo de dos mil veinte así como el oficio número DA guion OF guion veintiséis guion dos mil veinte (DA-OF-26-2020) de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, signados por el medico y cirujano M.O.J., cardiólogo pediatra hemodinamista, colegiado número cuatro mil cuatrocientos veintiuno (4421) de la Unidad de Cirugía Cardiovascular de Guatemala (UNICAR); en los cuales consta que de la evaluación medica practicada a la paciente H.J.S.A., ésta presentó cardiopatía congénita acianógena, tipo comunicación interauricular, comunicación interventricular con hipertensión pulmonar, habiendo sido diagnosticada con el Síndrome de E., por lo que como tratamiento se le prescribió: S. veinticinco miligramos (25mg), vía oral cuatro veces al día; nifedipina treinta miligramos (30mg), vía oral cada veinticuatro horas, también sugirió la posibilidad de utilizar B. ciento veinticinco miligramos (125mg), vía oral cada veinticuatro horas (antagonista dual de receptores de endotelina), por ser dicho medicamento útil en hipertensión pulmonar pero de alto costo. Por lo que en este caso, no concurre la falta de certeza en los beneficios de los fármacos pretendidos, pues de acuerdo al medico tratante resultaría mas favorable para tratar la enfermedad que padece.

Además, siendo que la denuncia es por la amenaza a que se le nieguen los fármacos pretendidos, no obstante tener una esperanza de vida en el medicamento -B. de ciento veinticinco miligramos de nombre comercial Usenta- por los índices de efectividad al ser un medicamento que trata especialmente la enfermedad que padece la paciente, quien sufre las vicisitudes de una enfermedad -grave-, por lo que tiene el derecho de no agregar a sus padecimientos, el que le pueda inferir la falta de acceso a los fármacos recomendados por el medico tratante, cuando estima que ello puede obedecer a cuestiones relativas a su “alto costo”, que no son superiores a los fines supremos y obligaciones fundamentales del Estado en materia de salud, por lo que es necesario recalcar que el Estado de Guatemala debe velar por la vida de sus ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siendo un mandato para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de la red hospitalaria nacional del país, la adquisición de los fármacos necesarios para resguardar, prevenir y sanar a todos aquellos pacientes bajo su tutela, realizar los estudios y análisis pertinentes para asegurar la eficiencia de los productos que proporciona, brindar los medicamentos mas aptos y seguros en el mercado en búsqueda de proporcionar el tratamiento necesario y proveer los cuidados médicos pertinentes para asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales, es viable conforme al principio dispositivo y con sustento en los informes del médico tratante antes descritos, pues estos dan sustento fáctico y proveen el fundamento apoyado en la especialidad científica de un profesional experto, privilegiando de ese modo a la paciente de los medicamentos que requiere y que por su alto costo no puede adquirirlo como en el caso del B. de nombre comercial Usenta, pues no puede hacerse nugatorio acceder al tratamiento que se reclama así como el resguardo del derecho a la salud.

Es por las razones antes consideradas, que resulta procedente otorgar en definitiva la protección constitucional, con el efecto de que las autoridades reprochadas cesen cualquier amenaza tendiente a negar a la paciente H.J.S.A. las medicinas que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece y asuman la responsabilidad de continuar con brindarle el servicio médico, entendiéndose la obligación de mantener una asistencia médica adecuada, es decir consulta y hospitalización, para el tipo de padecimiento y las enfermedades colaterales que pudieran desarrollarse, esto con el objeto de seguir preservando su vida, conservar y restablecer la salud de esa persona, consecuentemente las autoridades denunciadas: Ministra de Salud Pública y Asistencia Social y el director Ejecutivo del Hospital Roosevelt (que por atracción procesal se conoce en competencia ampliada), cuya intervención es necesaria para el efectivo cumplimiento de la garantía que se concede debe, además de proporcionar a la paciente los medicamentos a que alude el Procurador de los Derechos Humanos en su escrito de amparo consistentes en: S. de veinticinco miligramos (25 mg); A. (nifedipina) de treinta miligramos (30 mg) y B. de ciento veinticinco miligramos (125 mg) de nombre comercial Usenta, debe hacer una evaluación especial medica completa a H.J.S.A., bajo la responsabilidad del médico que prescribió los medicamentos; también las autoridades impugnadas deberán suministrar cualquier otro medicamento que sea oportuno según el caso, ello con el objeto de seguir perseverando la vida y nivel de salud de la paciente, esto implica necesariamente mantener asistencia médica (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento medico apropiado (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten mas convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de dicha persona, con la celeridad que el caso amerita; y atendiendo a las mismas consideraciones, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio del Hospital Roosevelt, deberá comprobar, mediante la observación de la paciente, luego de que se le haya practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, su idoneidad y eficacia. En similares sentidos se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas dieciocho de julio, diez de octubre y doce de diciembre todas del año dos mil catorce y dieciséis de octubre de dos mil quince, en los expedientes 1896-2014, 3294-2014, 3957-2014 y 2818-2015, y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.

Doctrina legal: respecto al derecho a la salud y la vida, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: i) en sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, en el expediente 2846-2012 que: «De conformidad a lo preceptuado en el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, entre los deberes esenciales del Estado está la de garantizar la vida a los habitantes de la República, pero ese derecho fundamental no significa únicamente la posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino que implica una existencia en condiciones dignas, cuya negación podría dar como resultado el acaecimiento de dolencias físicas y su prolongación, la degeneración de la salud y por ende de la calidad de vida de las personas. El precepto constitucional contenido en el artículo 93 de la ley suprema, establece que la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna; asimismo, el artículo 94 de ese cuerpo legal prescribe que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, añadiendo que éste desarrollará, por medio de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes para procurarles a aquellos el más completo bienestar físico, mental y social. Con lo normado en los preceptos legales antes citados, se determina la necesidad existente de tutelar tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, cuando se tenga la certeza de la vulneración o amenaza de éstos, en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de esos derechos sea muy grave. Dicho en otras palabras, no debe estarse al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda... »; ii) expediente 1734-2011 en sentencia del veintiocho de julio de dos mil once, y iii) fallo del ocho de julio de dos mil cuatro, proferido en el expediente 694-2004.

-V-

Conforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso se eximirá de dicha carga a las autoridades denunciadas tanto por la presunción de legalidad que reviste sus actuaciones como por la advertencia del carácter complejo de la problemática que suscitó la solicitud de protección constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 del Auto Acordado número 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGA EN DEFINITIVAel amparo solicitado por elPROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS,en contra de laMINISTRA DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL ROOSEVELT(que por atracción procesal se conoce en competencia ampliada).II)Para los efectos positivos de la protección constitucional que se concede, las autoridades reclamadas deberán: a) cesar cualquier amenaza cierta y determinada tendiente a negar a la paciente H.J.S.A., los medicamentos: S. de veinticinco miligramos (25 mg); A. (nifedipina) de treinta miligramos (30 mg) y B. de ciento veinticinco miligramos (125 mg) de nombre comercial Usenta; para el tratamiento del Síndrome de E. (comunicación interauricular, comunicación interventricular e hipertensión arterial pulmonar supra sistémica) que padece; b) hacer una evaluación especial medica completa a H.J.S.A., bajo la responsabilidad del medico que prescribió los medicamentos, a quien deberá notificarse este fallo en la dirección que conste en autos; c) se conmina a las autoridades impugnadas suministrar cualquier otro medicamento que sea oportuno según el caso, ello con el objeto de seguir perseverando la vida y nivel de salud de la paciente, esto implica necesariamente mantener asistencia médica (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento medico apropiado (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten mas convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de dicha persona, con la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias de la paciente; y d) atendiendo a las mismas consideraciones, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio del Hospital Roosevelt, deberá comprobar, mediante la observación de la paciente, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, su idoneidad y eficacia.III)No hay condena en costas.IV)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. H.E.O.P., Magistrado P., Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Proceso de M.R. y Extinción de Dominio; G.A.D.G., Magistrado P. de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; F.W.F.O., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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