Sentencia nº 2086-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court

06/10/2020 – AMPARO

2086-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala seis de octubre de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado F.H.S.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha trece de junio de dos mil diecinueve dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y confirmó el del veintitrés de julio de dos mil dieciocho emitido por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el cual se ordenó la reinstalación de L.B.L.G..

C) Fecha de notificación al postulante: doce de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, defensa, principios jurídicos de congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De las constancias procesales y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, L.B.L.G. fue notificado del despido realizado en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social [dato extraído de la evacuación de audiencia del trabajador, tercero interesado en el amparo], terminación laboral que se efectuó durante la vigencia de las prevenciones decretadas con motivo del conflicto colectivo número 01173-2017-06123 promovido por el Comité Ad Hoc de Pilotos y Enfermeros de Ambulancias de la República de Guatemala del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, motivo por el cual el trabajador solicitó ser reinstalado; b) el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, ordenó al empleador la inmediata reinstalación del solicitante, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir en virtud que la parte patronal se encontraba prevenida de no efectuar ningún despido sin autorización judicial como consecuencia del conflicto colectivo instado; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló la decisión del juzgador y en auto del trece de junio de dos mil diecinueve, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó la decisión del juzgado a quo pues determinó que conforme a lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, así como doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, el incidentante se encontraba protegido por el emplazamiento al que estaba sujeto el empleador, por lo tanto este último debió requerir autorización judicial previo a despedirlo; d) el postulante acciona en amparo porque estima que el fallo de la Sala impugnada contiene una decisión arbitraria carente de fundamentación jurídica, toda vez que el trabajador no estaba protegido por las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo ya que no pertenecía a la agrupación gremial que lo instó, además el despido fue consecuencia de la comisión de faltas laborales debidamente comprobadas; aunado a lo anterior, las prevenciones del movimiento sindical ya habían sido levantadas cuando el trabajador solicitó la reinstalación; e) petición concreta: el amparista requirió que se le restituyan los derechos fundamentales afectados, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada emitir nueva resolución sin los vicios incurridos.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: L.B.L.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de reinstalación 01173-2018-03742 dentro del conflicto colectivo 01173-2017-06123 del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de reinstalación 01173-2018-03742 dentro del conflicto colectivo 01173-2017-06123 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió de prueba en resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo, requirió que se prescindiera de prueba y solicitó nuevamente el amparo provisional. En los requerimientos de fondo, pidió que se otorgara el amparo.

B) L.B.L.G., tercero interesado, en la evacuación de audiencia expresó que estaba protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo con fundamento en doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad. Expuso que las medidas decretadas en el movimiento sindical de mérito fueron levantadas hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en virtud que en esa fecha se realizó la última notificación del recurso de aclaración [el cual dejó firme lo decidido acerca del levantamiento de las medidas]; por lo tanto, cuando el despido se realizó el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, no existía autorización judicial para el efecto y las prevenciones seguían vigentes. Pidió que se deniegue el amparo conforme a los principios rectores del Derecho del Trabajo y doctrina legal aplicable al caso de conocimiento.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al argumentar en la audiencia conferida señaló que el agravio del amparista, relativo a que el conflicto colectivo ya no estaba vigente al momento en que el trabajador obtuvo la declaratoria con lugar de la reinstalación, no puede ser atendido en sede constitucional pues es una cuestión de fondo que omitió expresar el recurrente en el planteamiento del recurso de apelación en la vía ordinaria; por ese motivo, pretender trasladar al plano constitucional ese conocimiento contraviene a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se deniegue el amparo en virtud que la Sala impugnada actuó en apego al principio de congruencia ya que respondió a cada agravio expuesto en apelación conforme al artículo 372 del Código de Trabajo y en observancia de los demás principios jurídicos del Derecho Laboral Guatemalteco.

CONSIDERANDO

-I-

En materia constitucional de trabajo, se ha establecido doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que el levantamiento de las medidas decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social cobra firmeza hasta que se encuentra resuelto y notificado el último recurso y/o remedio procesal idóneo promovido contra tal decisión. Además, también es criterio de ese alto órgano constitucional, respaldado en doctrina legal, que la protección de las medidas aludidas alcanza a todos los trabajadores del centro de trabajo para el que fueron otorgadas, sin distinción de que éstos hayan pertenecido o no al grupo gremial que promovió el referido movimiento sindical.

En el asunto objeto de conocimiento, la decisión sometida a análisis constitucional consiste en el auto emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmó la decisión de reinstalar a L.B.L.G. en virtud que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se encontraba prevenido de no despedir a ningún trabajador durante la vigencia de las medidas decretadas en el conflicto colectivo 01173-2017-06123 instado por el Comité Ad Hoc de Pilotos y Enfermeros de Ambulancias de la República de Guatemala del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Es por ese motivo que el solicitante del amparo presentó la presente acción constitucional y argumentó que la Sala citada, le vulneró sus derechos fundamentales ya que al incidentante no le podía ser aplicada la protección de inamovilidad derivada del movimiento sindical debido a que: i) no pertenecía a la agrupación gremial que lo promovió; ii) su despido se fundamentó en faltas laborales debidamente comprobadas y iii) no se tomó en consideración que las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo ya habían sido levantadas cuando el trabajador solicitó la reinstalación.

-II-

Con el objeto de abordar el tema de la inamovilidad, esta Cámara expone, que el autor F.Z.G., en su publicación “La Estabilidad Laboral” en la Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, edición cuarenta (40), Perú, mil novecientos ochenta y seis, páginas trescientos quince (315) y trescientos dieciséis (316) define la garantía de estabilidad laboral como un derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no incurra en faltas previamente determinadas o que acaezcan circunstancias especialísimas; apunta que este derecho es consecuencia del tracto sucesivo que se postula como un elemento inmerso en el contrato de trabajo, confiriéndole al trabajador la seguridad de una ocupación duradera y cierta garantía para el sostenimiento propio y de su familia. Distingue entre dos clases de estabilidad laboral: i) absoluta o propia, la que se da cuando el empleador despide sin causa justa o sin prueba y que se repara mediante la reincorporación del despedido en su trabajo, y ii) relativa o impropia, que ante el despido injustificado o sin prueba, se compensa en una indemnización graduada o fija del daño ocasionado. Asimismo, en la página trescientos diecinueve (319) de la publicación referida, el autor sostiene que para las agrupaciones sindicales, la seguridad y permanencia del empleo constituye un significado indispensable para la realización de sus propósitos pues tienen la libertad de desarrollar sus objetivos y les permite cobrar mayor efectividad en el cumplimiento de sus fines.

En Guatemala, los órganos de jurisdicción privativa de trabajo han reconocido que la estabilidad laboral propia o absoluta no es un principio de aplicación general que se disponga para todas las relaciones laborales ya que para que pueda ser aplicado debe existir una disposición legal que lo disponga expresamente. Para el efecto, la normativa laboral reconoce los casos de estabilidad laboral de este tipo, dentro de los cuales están los siguientes: i) la mujer en estado de gravidez y en período de lactancia (artículo 151 inciso c) del Código de Trabajo), ii) los dirigentes sindicales o los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículos 209 y 222 inciso d) del Código de Trabajo), iii) el conjunto de trabajadores de un centro de trabajo cuando el empleador se encuentre emplazado por motivo del planteamiento de un conflicto colectivo (artículo 380 del Código de Trabajo) y iv) los reconocidos expresamente en los pactos colectivos o leyes profesionales.

De conformidad con lo anterior, especialmente en cuanto al inciso iii) anotado, se puede apreciar que la libertad sindical es una garantía constitucional protegida en el marco jurídico nacional, la cual está consagrada en el artículo 102 inciso q) de la Constitución Política de la República de Guatemala, disposición constitucional que establece el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna. Además, el Código de Trabajo preceptúa en el artículo 380 que desde el momento en que se promueve un conflicto colectivo: “…toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente…”. (Resaltado y subrayado no son propios del texto original).

Por lo tanto, se puede decir que la protección de inamovilidad, derivada del planteamiento de un conflicto colectivo de trabajo, va dirigida a todos los trabajadores del centro de labores contra el que fue promovido, sin distinción alguna, a partir de que se entregue el respectivo pliego de peticiones al juez que conoce de la controversia (artículo 379 del Código de Trabajo) hasta que la misma sea resuelta en forma definitiva y por lo tanto quede firme o bien finalice por alguna otra circunstancia procesal establecida en la ley; mientras tanto, durante la dilación del movimiento colectivo, ante toda terminación de trabajo, el empleador está obligado a solicitar autorización judicial para despedir a un trabajador. Doctrina legal: respecto a la obligación del empleador de requerir autorización judicial para finalizar las relaciones de trabajo durante la vigencia de las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo, la Corte de Constitucionalidad ha emitido los siguientes fallos: i) veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 772-2017; ii) tres de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el expediente 1411-2016 y iii) veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 956-2016.

Por lo que, en relación al primer y segundo agravios expuestos por el solicitante del amparo, al examinar el fallo emitido por la Sala impugnada se determina que la autoridad recurrida resolvió acertadamente el caso concreto conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto de mérito, en virtud que al haber confirmado la decisión del juzgador de primera instancia respecto a la reinstalación del trabajador, corroboró que las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo sí lo protegían toda vez que el emplazamiento al que se encontraba sujeto el empleador fue dirigido a todos los trabajadores sin exclusión alguna, por lo que no era factible que por no pertenecer al gremio que instó el movimiento colectivo no pudiera ser protegido por las medidas decretadas en el mismo y, no obstante que pudiera o no haberse respaldado en faltas laborales cometidas por el trabajador, por imperativo legal debió instar ante la vía judicial correspondiente el incidente de autorización de terminación de la relación laboral contra el denunciante para obtener previamente el permiso de despedirlo, al no hacerlo vulneró los derechos laborales del empleado. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio en relación a que las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo alcanzan a todos los trabajadores del centro de trabajo, sin distinción de que hayan participado o no en el planteamiento del mismo, en las siguientes sentencias de fechas: i) cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida en el expediente 2435-2017; ii) trece de junio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5565-2016 y iii) trece de junio de dos mil diecisiete, emitida en el expediente 29-2017.

En cuanto al tercer agravio expuesto por el postulante, consistente en que la Sala recurrida no tomó en cuenta que las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo ya habían sido levantadas al momento de que el trabajador solicitó la reinstalación; es el caso que, se comparte el argumento del Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal en la evacuación de audiencia dentro del presente proceso de amparo, pues es evidente que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social incurrió en una desacertada actividad impugnativa al plantear la apelación ya que no expuso dicho alegato en la instancia de alzada, por lo tanto ese extremo imposibilita al Tribunal Constitucional para que pueda emitir pronunciamiento alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que esta vía constitucional no puede fungir como una tercera instancia que pretenda sustituir y arrogarse facultades que corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria de trabajo. Lo anterior tiene fundamento en que la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo le permite actuar como garante de los derechos constitucionales y operar como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales pero no actuar como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o vías de impugnación, cuando no se evidencia transgresión al debido proceso, situación que en el presente caso no sucedió pues el amparista tuvo oportunidad para hacer valer su motivo de inconformidad ante el órgano jurisdiccional competente y omitió hacer las argumentaciones y consideraciones relativas a ese agravio en el momento y vía procesal que la ley dispone para el efecto. La Corte de Constitucionalidad emitió un pronunciamiento afín a lo considerado precedentemente en la sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente 2576-2013.

Por lo tanto, esta Cámara concluye que no se cometió agravio en contra del solicitante del amparo toda vez que la Sala impugnada respetó sus derechos constitucionales, dio respuesta a cada uno de los agravios que expuso el apelante en alzada, resolvió en apego a las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo y razonó debidamente su fallo conforme a las constancias procesales y circunstancias particulares del caso concreto, motivos por los cuales no vulneró los derechos del amparista y de esa cuenta debe denegarse el amparo dada su improcedencia por no existir agravio reparable en la vía constitucional.

-III-

No obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al solicitante del amparo, cuando dicha calidad recae en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones, salvo prueba en contrario, esto con fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por consiguiente, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal y asimismo tampoco debe imponerse multa al abogado patrocinante, porque su actuación derivó de la defensa de intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 33, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo interpuesto por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas.III)No se impone multa al abogado patrocinante.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., al estar firme remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada, devuélvanse las actuaciones a donde corresponda y en su momento archívense las presentes diligencias.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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