Sentencia nº 3494-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Noviembre de 2020

PresidenteSimulación Contractual; Excepciones dilatorias de Falta de Personalidad; Tutela judicial efectiva; Debido Proceso
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

30/11/2020 – AMPARO

3494-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala treinta de noviembre de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elCONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS –CONAP–,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado V.M.C.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: seis de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén por medio del cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, en el cual declaró con lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad en la parte demandada, promovida por el Estado de Guatemala, lo separó del proceso y ordenó al actor enderezar su demanda en contra de quien correspondiera.

C) Fecha de notificación al postulante: cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) C.R.C.C. promovió ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén, demanda ordinaria laboral de declaratoria de simulación contractual, pago de indemnización y prestaciones laborales por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y como entidad nominadora al Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–; b) el Estado de Guatemala interpuso la excepción dilatoria de falta de personalidad en la parte demandada y alegó que conforme a los artículos 59 y 72 de la Ley de Áreas Protegidas, el mencionado Consejo es reconocido como una institución descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica, lo que le da facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines y cuya representación legal le corresponde al secretario ejecutivo, además, por ser una institución técnica que goza de independencia funcional, promueve juicios por delitos cometidos contra el patrimonio natural del Estado, motivo por el cual también puede promover y ser parte dentro de cualquier clase de juicio, incluido el ramo laboral, de manera que al haber trabajado el actor en dicha institución, es contra la misma que debe canalizar sus reclamaciones; c) al resolver, el a quo con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, declaró con lugar la excepción dilatoria, en virtud que conforme a la normativa legal especial, específicamente la Ley de Áreas Protegidas, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP– es una entidad descentralizada que tiene un representante legal, autonomía funcional y puede adquirir derechos y obligaciones en el ámbito laboral, penal, civil, administrativo, entre otros; d) inconformes, tanto el solicitante del amparo como el actor del juicio ordinario, plantearon recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala impugnada, ya que determinó que según los artículos 59 y 72 del Decreto número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Áreas Protegidas, el referido Consejo es un ente sujeto de derechos y obligaciones con personería legal propia; e) el amparista instó la presente acción constitucional porque considera que le fueron vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que carece de la calidad y cualidad para comparecer en juicio y responder a la pretensión del actor toda vez que conforme el artículo 59 de la Ley de Áreas Protegidas, dicho Consejo depende directamente de la Presidencia de la República, consecuentemente del Estado de Guatemala al tenor de lo preceptuado en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) petición concreta: el amparista solicitó que se otorgue el amparo y se deje en suspenso el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b), d), f) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en auto del seis de junio de dos mil diecinueve dictado por esta Cámara.

B) Terceros interesados: C.R.C.C., Inspección General de Trabajo y Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente ordinario laboral 17003-2016-00555 del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén; segunda instancia: expediente 17003-2016-00555, número interno 62-2017 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén.

D) Pruebas: se prescindió en resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida señaló que el amparo provisional debe mantenerse. Solicitó que se releve de prueba y se otorgue en definitiva el amparo.

B) C.R.C.C., Inspección General de Trabajo y el Estado de Guatemala, terceros interesados, no evacuaron la audiencia a pesar de haber sido notificados.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de audiencia argumentó que conforme al artículo 59 de la Ley de Áreas Protegidas, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, sí tiene personalidad jurídica y es capaz de asumir los derechos y obligaciones que establece el cuerpo legal citado, de soportar la demanda entablada. Lo anterior, evidencia que la Sala impugnada depuró el proceso pues legitimó al demandado con relación al mismo, sin ocasionar agravio al amparista. Requirió que se deniegue el amparo y se hiciera la respectiva condena en costas e imposición de multa conforme a la ley de la materia.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP– con la interposición del amparo argumentó que la autoridad impugnada violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque resolvió que tiene legitimación para comparecer en juicio y responder en la demanda ordinaria instada por el actor, lo cual a consideración del postulante no es posible pues dicha institución depende directamente de la Presidencia de la República por lo tanto del Organismo Ejecutivo y debe ser representado por el Procurador General de la Nación al tenor del artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Como primer punto a desarrollar, previo a la resolución del caso concreto, esta Cámara considera pertinente abordar el tema de las excepciones dilatorias dentro del juicio ordinario laboral. Para el efecto, el jurista guatemalteco, M.L.L., en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo”, Editorial Universitaria, Universidad de S.C. de Guatemala, Guatemala, dos mil tres (2003), páginas setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), noventa y cinco (95) a la noventa y siete (97), ciento uno (101) y ciento dos (102), se refiere al juicio ordinario laboral como un típico proceso de cognición que declara el derecho previa fase de conocimiento y el cual se rige por caracteres singulares entre los que destacan el ser un juicio rápido, sencillo y que a pesar de ser antiformalista, no carece de técnica en su desarrollo, de tal cuenta que en su diligenciamiento, contempla la etapa de contestación de demanda, momento en el cual se da oportunidad de plantear excepciones, las cuales son conocidas como el ‘derecho abstracto a defenderse’ o bien como las define E.J.C.: “El poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción”. Esa oposición a las pretensiones del actor, se puede realizar alegando la falta de presupuestos procesales de validez, ya que la ausencia o defecto de alguno de estos presupuestos supone la nulidad del juicio; esta manera de excepcionar, señala L.L., se realiza por medio de las excepciones dilatorias o procesales, las cuales se refieren a una defensa procesal cuyo objeto es depurar el proceso, y entre estas se puede invocar la falta de la personalidad de las partes para comparecer en juicio, excepción que se da en los casos donde se determina que no existe identidad entre la persona demandada y la obligada por la ley (legitimatio ad processum pasiva), de manera que procede su declaratoria con lugar cuando el juez establece que el demandado no tiene la calidad de empleador o persona que la ley señala como obligada a responder por las pretensiones laborales hechas valer. En el marco legal, las excepciones dilatorias están reguladas en los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo, preceptos legales en los que se establece el momento para oponerlas y probarlas.

En segundo término, por ser parte del argumento principal del amparista y motivo por el cual se generó la presente acción constitucional, es importante establecer lo relativo a la personalidad jurídica que debe tener una persona para poder actuar en un proceso judicial. Al respecto, J.F.F.J., en el voto disidente de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, emitido en la opinión consultiva 3174-2010 de la Corte de Constitucionalidad, hace referencia a que la personalidad jurídica es la investidura jurídica que el Estado otorga a un ente para ser considerado como sujeto de derecho y que: “… el reconocimiento de la misma implica que dicho sujeto tiene vida propia y que su actuación en la esfera jurídica es independiente de los demás sujetos. (…) Al ser creado un ente estatal con personalidad jurídica distinta del propio Estado, se le concede a aquél la posibilidad de actuar por sí solo –por medio de sus propios órganos de representación–…”, (el resaltado no es propio del texto original). En ese mismo sentido, E.G.M. en su obra “Introducción al Estudio del Derecho”, E.P., S.A., primera edición, México, mil novecientos cuarenta (1940), páginas doscientos noventa (290) a la doscientos noventa y cuatro (294), al desarrollar las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos, establece que éstos poseen los siguientes elementos: i) una asociación de individuos, ii) el cumplimiento de un fin determinado y iii) el reconocimiento en el derecho objetivo como tales; en este último aspecto, citando a F., señala el referido autor que: “La personalidad únicamente puede emanar del orden jurídico.”. Asimismo, el autor E.P., en el “Diccionario de Derecho Procesal Civil”; E.P., S.A., cuarta edición, México, mil novecientos sesenta y tres (1963), páginas quinientos cincuenta y ocho (558) y quinientos cincuenta y nueve (559), define la personalidad de los litigantes como el requisito para ser parte en un proceso y hace énfasis en que esta institución: “Consiste en tener personalidad jurídica o lo que es igual, ser persona en derecho (…) Como las personas morales de derecho público o de derecho privado, si bien son personas en derecho, no pueden materialmente actuar en los tribunales, comparecen en lugar de ellos, sus representantes legales…”. De lo anterior, la personalidad jurídica es conferida únicamente por la ley y en la forma en que ésta lo preceptúa para que la persona sea capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; en el caso de las personas jurídicas [entes colectivos], lo hacen a través de quien el ordenamiento legal establezca que le corresponde ejercer dicha representación.

Finalmente, para completar el estudio preliminar del caso sometido a análisis constitucional, resulta pertinente desarrollar brevemente la descentralización administrativa de un ente estatal, toda vez que servirá de sustento para robustecer el criterio adoptado por esta Cámara en el presente fallo. La doctrina ha sostenido que los entes que gozan de descentralización administrativa son aquellos a los que el ordenamiento jurídico les ha conferido atribuciones administrativas o competencias públicas de manera regular y permanente, que gozan de personalidad jurídica y por lo tanto tienen facultad de actuar en nombre y cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (nota teórica postulada por el autor J.R.D. en su obra “Manual de Derecho Administrativo” editorial Astrea, mil novecientos ochenta y siete (1987), Buenos Aires, Argentina). En esa misma línea, G.F. en la obra titulada “Derecho Administrativo”, vigésimo quinta edición, editorial P., mil novecientos ochenta y seis (1986), México, al citar a B. enuncia que las razones por las que se confiere personalidad jurídica y patrimonio a un ente del Estado pueden ser: i) otorgarle una simple autonomía técnica, la cual consiste en que los órganos administrativos no están sometidos a las reglas de gestión administrativa y financiera que, en principio, son aplicables a todos los servicios centralizados del Estado, o bien, ii) conferirle una verdadera autonomía orgánica, en la que existe un servicio público con prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central y que puede oponer a éste su esfera de autonomía. En conclusión, un ente estatal, según la autonomía que la ley le confiera, puede ejercer sus funciones directamente, sin depender de la estructura organizacional administrativa del Organismo Ejecutivo o desempeñarse a través de una actuación independiente y separada del poder central, directrices que el orden jurídico debe establecer en la ley de la materia.

-III-

Expuestos los anteriores lineamientos doctrinarios, este Tribunal Constitucional, después de haber examinado las constancias procesales, determina que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén vulneró los derechos constitucionales del solicitante del amparo en virtud que al haber confirmado en el acto reclamado que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP– tiene legitimación para responder en el juicio ordinario subyacente como demandado y no a través de la representación de la Procuraduría General de la Nación, le provocó agravio susceptible de ser reparado en esta instancia constitucional, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Áreas Protegidas, Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, ya que de conformidad con ese precepto legal, por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, se establece de forma expresa que dicho ente administrativo depende directamente de la Presidencia de la República [autoridad de mayor jerarquía dentro del Organismo Ejecutivo], al establecer lo siguiente: “Artículo 59. Creación del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Se crea el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con personalidad jurídica que depende directamente de la Presidencia de la República, cuya denominación abreviada en esta ley es “CONAP”. (El resaltado y subrayado no son propios del texto original). En virtud de lo anterior, la Sala recurrida debió observar que de conformidad con la ley de creación del ente referido [Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–], a quien corresponde la legitimación pasiva como ente patronal en la demanda ordinaria laboral instada por C.R.C.C., es al Estado de Guatemala, toda vez que el Consejo aludido es una dependencia sujeta directamente al P. de la República, funcionario quien de conformidad con el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce su representación legal a través del Procurador General de la Nación; esa circunstancia, legitima al Estado de Guatemala para ser emplazado como patrono de conformidad con la ley y permite que el tan mencionado Consejo pueda intervenir en el proceso laboral como autoridad nominadora para que de esa forma se ejerza la adecuada defensa de los intereses estatales. Aunado a lo anterior, se refuerza la decisión asumida por este Tribunal Constitucional con los lineamientos doctrinarios anotados en el considerando segundo de esta resolución, pues en ese apartado se estableció que para el ejercicio de la personalidad jurídica de un ente estatal, es indispensable que la ley se lo confiera de esa forma expresamente, es decir, que el reconocimiento para poder actuar en el ámbito jurídico debe otorgarse por el ordenamiento jurídico explícitamente con esas facultades, situación que en el caso del Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP– no sucede, pues la norma transcrita anteriormente, limita su personalidad jurídica al determinar que depende directamente de la Presidencia de la República, tal situación se robustece con el hecho de que su representante legal, el secretario ejecutivo de dicho Consejo, es nombrado por el mismo P. de la República, según el artículo 60 de la Ley de Áreas Protegidas y por lo tanto, como se refirió anteriormente, la intervención del interponente del amparo en el juicio laboral subyacente, corresponde pero como autoridad nominadora pues el legitimado para ser demandado es el Estado de Guatemala, tal y como el actor oportunamente instó su demanda ordinaria de trabajo.

El criterio expuesto en el presente fallo, fue externado por esta Cámara en la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve dentro del amparo 1554-2018, en la que consideró: “… el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, estaba legitimado pasivamente para ser llamado al proceso subyacente al amparo, siendo la entidad nominadora el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, sin que este último pudiera asumir las facultades, atribuciones, derechos y obligaciones del primero de los mencionados, ya que la autonomía funcional y la existencia de una personalidad jurídica propia no conlleva que pueda responder por obligaciones que son propias del Estado…”; decisión que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad en resolución del catorce de mayo de dos mil veinte, emitida en el expediente 5792-2019, pues determinó que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–: “… constituye una dependencia del Organismo Ejecutivo (…) porque la circunstancia de que el artículo 59 ibídem refiera que el Consejo de mérito dependa directamente del P. de la República (…) conlleva que sea necesaria la intervención de aquel en el juicio antecedente, como autoridad nominadora, empero, el ente patronal que ostenta personalidad jurídica es el Estado de Guatemala, lo que encuentra asidero en el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. (El resaltado no es propio del texto original).

En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución que constituye el acto reclamado por la cual se acogió la excepción dilatoria de falta de personalidad opuesta dentro del juicio ordinario laboral promovido por C.R.C.C., conlleva agravio al postulante del amparo, motivo por el cual la acción instada debe ser otorgada en definitiva toda vez que fue emitido en contravención a las normas y fallos citados, por lo que la Sala impugnada deberá emitir nueva resolución apegada a Derecho, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley de la materia y guardando congruencia con lo aquí considerado. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación a que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo en los fallos de fechas: i) diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, expediente 5503-2018; ii) nueve de agosto de dos mil dieciocho, expediente 5637-2017 y iii) veintinueve de octubre de dos mil quince, expediente 888-2015.

-IV-

Al concluir sobre la procedencia del amparo, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, se le exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 33, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGAen definitiva el amparo interpuesto por elCONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS –CONAP–,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al solicitante, el auto de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dictado por la autoridad impugnada dentro del expediente ordinario laboral diecisiete mil tres guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos cincuenta y cinco (17003-2016-00555), número interno sesenta y dos guion dos mil diecisiete (62-2017) de la Sala impugnada; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada y c) ordena a la autoridad recurrida resolver conforme a Derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a los magistrados de la Sala reclamada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, al estar firme remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada y en su momento archívense las presentes diligencias.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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