Sentencia nº 1779-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

26/11/2020 – AMPARO

1779-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadTERMINAL DE GRANOS DEL PACÍFICO, LIMITADA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.La entidad compareciente actúa bajo el auxilio de los abogados J.A.D.L.M. y P.X.B.C..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto del uno de mayo de dos mil diecinueve proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Portuaria Quetzal, en contra del de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dentro del juicio sumario promovido por la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, en contra de la Empresa Portuaria Quetzal; en consecuencia, modificó el fallo apelado en el sentido que declaró sin lugar la excepción previa de incompetencia por razón de la materia, pero acogió dicha excepción por razón del territorio; por lo que mandó que se remitiera la demanda al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla para su prosecución y fenecimiento.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la entidad postulante: treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: seguridad, certeza jurídica, justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad amparista y del contenido de los antecedentes subyacentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, demandó en juicio sumario la declaración de renta aplicable en contra de la Empresa Portuaria Quetzal; al respecto expuso que por medio de escritura pública número dieciséis autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de mayo de dos mil nueve por la notaria A.I.Q.L., celebraron contrato de arrendamiento de un área de tres mil ochocientos cuarenta y ocho punto cero nueve metros cuadrados, ubicado en Puerto Quetzal, municipio de San José del departamento de Escuintla, con base en el Normativo para el Arrendamiento de Áreas y Locales de la Empresa Portuaria Quetzal aprobado por la Junta Directiva como reglamento interno, la renta que se pactó fue de cinco mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos (US$.5,772.14) más el impuesto al valor agregado, contrato que tuvo algunas modificaciones y renovaciones; sin embargo, a partir del mes de agosto de dos mil dieciséis, la demandada pretendió cobrar un incremento en la renta pactada, conforme factura por la cantidad de once mil quinientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar (US$.11,544.28) más el impuesto al valor agregado, por lo que era necesario que se declarara que la renta es la establecida en el contrato principal; b) la parte demandada mediante memorial presentado con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, planteó la excepción previa de incompetencia al estimar que el juicio promovido era improcedente por razón de la materia como por el territorio; c) el juez a quo al resolver profirió el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el cual consideró que el contrato celebrado entre las partes debía ser considerado como un típico contrato de arrendamiento por contener intereses patrimoniales y que la acción ejercida al ser personal asi como que la demandada tenía su domicilio en este departamento, era esa judicatura la competente para conocer; en consecuencia declaró sin lugar la excepción planteada; d) inconforme con lo resuelto, la Empresa Portuaria Quetzal interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala reprochada, la que al resolver en auto del uno de mayo de dos mil diecinueve, consideró en cuanto a la competencia por razón de la materia, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato respectivo, resultaba ser que la base legal con la cual se suscribió y la regulación aplicable para el cumplimiento de obligaciones derivadas del arrendamiento, correspondía ser de competencia civil y mercantil; respecto al territorio, estimó que las partes en el contrato de arrendamiento señalaron lugar para ser notificados, así mismo en la cláusula décima cuarta y quinta, constaba que la demandada señaló la circunscripción municipal del Puerto de San José del departamento de Escuintla, y la demandante renunciaba al fuero de su domicilio, por ende ambos sujetos eligieron contractualmente los lugares para ejercitar sus derechos y obligaciones; como consecuencia de ello confirmó el fallo conocido en alzada con la modificación que declaró sin lugar la excepción previa de incompetencia por razón de la materia pero la acogió por razón del territorio, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla para su prosecución y fenecimiento; e) inconforme con lo resuelto, la entidad postulante acudió al amparo en contra de la autoridad impugnada, al respecto expuso que el acto reclamado le causó agravio toda vez que tiene derecho a demandar a la Empresa Portuaria Quetzal ante los juzgados del municipio y departamento de Guatemala, por lo que la resolución emitida carece de todo fundamento legal y de motivación al caso en concreto; f) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 6, 12, 14 y 17 del Código Procesal Civil y M. y 10, 16 y 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Empresa Portuaria Quetzal.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: juicio sumario número 01042-2018-00464 del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación número 41-2019 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante al evacuar la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) Empresa Portuaria Quetzal, tercera interesada, al evacuar la audiencia concedida, manifestó que la acción de amparo interpuesta por la entidad amparista es totalmente improcedente, ya que el acto reclamado fue dictado conforme a Derecho y a las constancias procesales, además que se encuentra debidamente fundamentado y motivado en el artículo 14 del Código Procesal Civil y M., el cual claramente señala que quien ha elegido domicilio por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que lo resuelto por la Sala recurrida en la resolución objeto de reclamo, no se advierte violación a los derechos argüidos por la accionante, toda vez que la autoridad resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales el recurso de apelación interpuesto, en el cual se pronunció respecto de todos los extremos que fueron invocados por motivo del recurso de cuyas consideraciones se desprende la correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, lo que le condujo a declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación. Pidió que la protección constitucional solicitada sea denegada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

La entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, promovió amparo en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., por haberle causado agravio toda vez que tiene derecho a demandar a la Empresa Portuaria Quetzal ante los juzgados del municipio y departamento de Guatemala, careciendo la resolución emitida por la autoridad impugnada de todo fundamento legal y de motivación adecuada.

-II-

Del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes a este proceso de amparo, se desprende que el acto reclamado lo constituye el auto de fecha uno de mayo de dos mil diecinueve dictado por la Sala reprochada, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por la demandada, por ende modificó lo resuelto por el juez a quo el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, de tal cuenta que acogió la excepción previa de incompetencia por razón del territorio y mandó a que se remitiera el expediente del juicio sumario declarativo de la renta aplicable al contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, y la Empresa Portuaria Quetzal al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla para la prosecución y fenecimiento. Por su parte esta Cámara expone, que lo que demandó la ahora amparista en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, es la declaratoria de la renta aplicable sobre un bien inmueble situado fuera del departamento de Guatemala, desprendiéndose del contrato de arrendamiento celebrado en escritura pública número dieciséis (16) autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de mayo de dos mil nueve por la notaria A.I.Q.L., que el referido bien se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de San José del departamento de Escuintla, así también que la ahora demandada señaló -el kilómetro ciento dos (102) autopista Escuintla-Puerto Quetzal, circunscripción municipal del Puerto de San José, departamento de Escuintla-, para cualquier acción de la cual tuviera que responder, sin que se hubiera sometido expresamente o renunciado al fuero de su domicilio; lo que nos deja de manifiesto y sin lugar a dudas, que la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, por medio de quien la representa legalmente, no puede emplazar a su contraparte en cualquier otra jurisdicción que no sea la de los órganos jurisdiccionales del departamento de Escuintla, por lo que es importante constreñirse a los términos del contrato de arrendamiento celebrado, cuyas cláusulas no deben ser interpretadas en perjuicio de ninguno de los que intervinieron. Respecto a la competencia territorial cabe agregar que la misma está regulada en el Libro Primero, Título I, Capítulo II del Código Procesal Civil y M., y en el artículo 19 se establece lo siguiente: “Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.”; por su parte el artículo 20 del cuerpo legal citado preceptúa: “Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros”. También el autor M.A.G. en su libro “Derecho Procesal Civil” Tomo I, página 98, explica: “En el artículo del nuevo Código (Art. 12 CECYM), se hace alusión a las acciones que se refieren a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, o sea a las que tradicionalmente se ha designado como acciones mixtas. En este caso, es Juez competente el de lugar donde se encuentren los bienes inmuebles. C) Competencia por razón de la ubicación del establecimiento comercial e industrial. A esta situación se refiere el artículo 19 del nuevo Código (Art. 11 CECYM) en la que es competente el juez del lugar en que esté situado el establecimiento”. Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional comparte el criterio externado por la autoridad impugnada, toda vez que ésta al efectuar el análisis de la competencia por razón de territorio, sobre la base de los agravios que le fueron expuestos en la apelación, pudo establecer dentro de sus atribuciones, que la demanda debió plantearse ante el juez del lugar en que está situado el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de San José del departamento de Escuintla como ya hemos visto y cuyas rentas ahora están en discusión, por tal motivo se considera que fue atinado lo resuelto por la autoridad impugnada habiendo dictado la resolución ajustada a Derecho y a las constancias procesales.

Por lo que con fundamento en lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala denunciada haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuya función como tribunal de alzada es de revisar la resolución judicial emitida por el inferior, así como lo dispuesto en los artículos 88 inciso b) y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 610 del Código Procesal Civil y M., modificó la sentencia que conoció en grado, por lo que no existe la vulneración de los derechos denunciados por la entidad accionante quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el amparo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno”, en sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

No obstante la improcedencia del presente amparo, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la entidad postulante por estimarse buena fe en su actuación; sin embargo, se impone la multa respectiva a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por la entidadTERMINAL DE GRANOS DEL PACÍFICO, LIMITADA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, J.A.D.L.M. y P.X.B.C., quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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