Sentencia nº 3493-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

26/11/2020 – AMPARO

3493-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el patrocinio de los abogados O.P.D.G.S. y M.Á.I.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: seis de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra del de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar de reinstalación promovida por A.C.C., en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República -SEPAZ-), que ordenó la inmediata reincorporación del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución, además le impuso la multa equivalente de diez salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: diez de enero de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y “ser juzgado con justicia y equidad”.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el señor A.C.C. promovió diligencias de reinstalación, en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República -SEPAZ-; manifestó que inició relación laboral en el mes de mayo de dos mil ocho, en el puesto de entrevistador del Programa Nacional de Resarcimiento en el municipio y departamento de Baja Verapaz; sin embargo el dos de enero de dos mil diecisiete fue despedido de forma directa e injustificada, a pesar de que esa entidad se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2016-07370; b) el juez a quo en auto del nueve de febrero de dos mil diecisiete declaró con lugar la denuncia de reinstalación promovida, al estimar que el ente emplazado no contaba con la autorización judicial para rescindir el contrato de trabajo del solicitante, por lo que procedía la inmediata reincorporación en el mismo puesto que venía desempeñando, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva restitución, con base en lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, asimismo condenó a la parte empleadora a la multa de diez salarios mínimos vigentes; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala planteó apelación y el Tribunal de Alzada en auto del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso y confirmó el auto conocido en grado, al establecer que la relación existente entre las partes fue laboral por tiempo indefinido y siendo que el demandado no aportó prueba que desvirtuara dicho extremo, el contrato suscrito de conformidad con la ley lo fue por plazo indeterminado y por tal razón existía la obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir al trabajador; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala recurrida, alegando que se extralimitó en sus funciones al emitir el acto reclamado, toda vez que era improcedente la reinstalación, ya que fue contratado para la prestación de servicios técnicos a través de contratos administrativos de plazo fijo con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a cambio de los honorarios respectivos y no tomó en cuenta la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad sobre la inexistencia del deber de solicitar autorización para la terminación de contratos de plazo fijo; e) petición concreta: pidió que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 46 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 33 de la Ley de Servicio Civil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: A.C.C. y Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República -SEPAZ-.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene las diligencias de reinstalación 01173-2017-01647 promovidas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2016-07370 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2017-01647, recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

E) Auto para mejor fallar: en auto del catorce de noviembre de dos mil diecinueve se requirió a la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República -SEPAZ-, información relativa sobre la reinstalación de A.C.C. ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala en auto de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete dictado en el expediente 01173-2017-01647 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-2016-07370 y también si se realizó el pago de los salarios y demás prestaciones. Con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, la autoridad nominadora informó que le dio cumplimiento a la reinstalación así como también le acreditó el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales por la cantidad de veintiséis mil doce quetzales con treinta y tres centavos (Q.26,012.33).

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial de amparo.

B) A.C.C., tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida manifestó que la entidad nominadora al momento de su despido, se encontraba bajo las prevenciones del emplazamiento decretado por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2016-07370, que tiene por objeto proteger a las partes de posibles represalias ante el ejercicio de los derechos de libre asociación y negociación colectiva, garantizado constitucionalmente en los artículos 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

C) Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, tercera interesada, evacuó la audiencia conferida y argumentó que la autoridad impugnada aplicó los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo para ordenar la reinstalación del señor A.C.C.; sin embargo, los mismos no le son aplicables al presente caso, por cuanto no se trata de la terminación de una relación laboral de un servidor público como represalia por su participación en el movimiento sindical, sino fue la finalización de servicios técnicos de plazo fijo. Solicitó que se otorgue el amparo promovido.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, evacuó la audiencia concedida e indicó que la Sala de Trabajo arribó a la conclusión que la relación existente era laboral, circunstancia por la cual el postulante y la autoridad nominadora debieron requerir la autorización respectiva para proceder al despido del trabajador por estar planteado el conflicto colectivo de mérito, estableciéndose que el amparista inobservó la prohibición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, de donde resulta procedente acoger la reinstalación promovida. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, alegando que se extralimitó en sus funciones al emitir el acto reclamado, en virtud que se le violentaron los derechos fundamentales, toda vez que era improcedente la reinstalación del actor, ya que no ejerció funciones públicas, por lo que no se le puede considerar como funcionario o servidor público, en virtud que fue contratado para la prestación de servicios técnicos a través de contratos administrativos de plazo fijo con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a cambio de los honorarios respectivos y no tomó en cuenta la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad sobre la inexistencia del deber de solicitar autorización para la terminación de contratos de plazo fijo.

-II-

Del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes a este amparo, este Tribunal Constitucional advierte que la acción constitucional instada es prematura; se asevera lo anterior por cuanto que si bien es cierto que el Estado de Guatemala, fue notificado del acto reclamado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, también lo es que, dicho acto de comunicación fue devuelto el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la abogada S.A.L.H. en representación del Estado de Guatemala, quien manifestó en esa oportunidad que se había realizado en un lugar diferente al señalado desde un inicio; por su parte la Sala Ad quem, en resolución del trece de diciembre de dos mil dieciocho tuvo a bien la devolución de la cédula de notificación, por lo que ordenó notificarle de nuevo en el lugar correcto. Como consecuencia de ello, fue practicada la notificación del acto reclamado el diez de enero de dos mil diecinueve y al haber planteado esta acción el seis de diciembre de dos mil dieciocho, resulta ser que se hizo de forma prematura, toda vez que era necesario que el solicitante del amparo esperara formalmente el conocimiento de la resolución que constituye el acto reclamado, de ahí que, el amparo se planteó de forma prematura lo que no permite acceder a la tutela judicial pretendida. En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en el expediente 535-93; ii) fallo de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente 2536-2006; y iii) veintisiete de septiembre de dos mil trece en el expediente 2918-2012.

No está demás señalar que con los documentos obrantes en el expediente de amparo, consistentes en la fotocopia certificada del comprobante único de registro número CURN un mil sesenta y tres (CURN 1,063) número original un mil veintinueve (1,029) y número de expediente quinientos sesenta y tres (563) de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve de afectación presupuestaria “Sentencias Judiciales” y reporte número R cero cero ochocientos un mil trescientos cuarenta y cinco punto rpt (R00801345.rpt) del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental. Se constató que fue realizado al trabajador el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales por la cantidad de veintiséis mil doce quetzales con treinta y tres centavos (Q.26,012.33), asi también que fue practicada la reinstalación de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala identificado con el número 01173-2016-07370, por lo que la violación denunciada por el postulante, quien pretende que se deje sin efecto la reinstalación del señor A.C.C. en su puesto de trabajo, dejó de existir y por ende los agravios expresados, por lo que en todo caso, el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante, similar criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes fallos: i) sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, expediente número 3708-2009; ii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, expediente número 2841-2010 y iii) fallo de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, emitido en el expediente número 2485-2013. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el amparo deberá denegarse y al resolver así deberá declararse.

-III-

Por la forma en la que se resuelve el presente amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone la multa correspondiente a los abogados patrocinantes de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por defenderse los intereses del Estado de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,por haber quedado sin materia.II)No condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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