Sentencia nº 95-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2020

PonenteViolación continuada con circunstancias epeciales de agravación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

23/11/2020 – AMPARO

95-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elMINISTERIO PÚBLICO,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.El compareciente actuó con el patrocinio del abogado L.M.B.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de enero de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho que decretó de oficio la actividad procesal defectuosa, dentro de la causa penal 18002-2013-00434, instaurada en contra de M.A.O.E. por el delito de violación continuada con circunstancias especiales de agravación, en contra de (...).

C) Fecha de notificación al postulante: once de diciembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, acción penal pública, derecho de defensa, tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el nueve de noviembre de dos mil quince, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, profirió sentencia condenatoria dentro de la causa 18002-2013-00434, en contra de M.A.O.E. por el delito violación en forma continuada con circunstancias especiales de agravación, cometido en agravio de (...); b) el sentenciado en desacuerdo con lo resuelto, planteó apelación especial por motivos de forma, aduciendo que dicho fallo le violentó su derecho de defensa, el debido proceso, se dejó de aplicar la sana crítica y que no estaba debidamente fundamentado; la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso planteado, anuló la sentencia impugnada y ordenó que se celebrara el juicio correspondiente por un nuevo juez unipersonal y que dictara el fallo de conformidad con la ley; c)ante la resolución anterior, el Ministerio Público interpuso Casación por motivo de forma, por lo que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, declaró: “esta cámara acoge el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y ordena el reenvío de las actuaciones, para la emisión de una nueva sentencia sin los vicios señalados y sin que el presente fallo, prejuzgue acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento”; d) el cinco de julio de dos mil dieciocho, la autoridad impugnada emitió nueva resolución, indicando que en acatamiento de lo ordenado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no acogía el recurso de apelación planteado, dejando incólume la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil quince por el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal; e) como consecuencia de la resolución anterior, M.A.O.E., presentó recurso de casación en contra de la resolución de segunda instancia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, en esa virtud la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez de septiembre de dos mil dieciocho acogió el recurso de casación porque consideró que la autoridad impugnada valoró prueba, con lo que vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que corrigió nuevamente al tribunal y ordenó el reenvío del proceso a efecto que emitiera una nueva resolución sin los vicios señalados; f) el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Sala denunciada en el estado en que se encontraba el proceso, de oficio decretó actividad procesal defectuosa, a través de la cual dejó sin efecto la resolución que había dictado el cinco de julio de dos mil dieciocho y procedió a emitir una nueva con fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, lo cual argumentó el amparista, ocasiona incertidumbre jurídica a sus resoluciones; g) ante la resolución anterior, el Ministerio Público planteó recurso de reposición, argumentando que no procedía la declaratoria de actividad procesal defectuosa de oficio, que la misma era inviable porque ya había precluido la fase de emisión de la sentencia, toda vez que el proceso se encontraba en la etapa de impugnación, por la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado en contra de la resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho, la cual el ente investigador refiere que no se advierte error sustancial; h) el tribunal de alzada mediante auto del catorce de noviembre de dos mil dieciocho -acto reclamado- declaró sin lugar el recurso de reposición al estimar que la resolución que reexaminó fue emitida de conformidad con la ley; i) el postulante al promover el presente amparo manifestó que la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado le vulneró los derechos constitucionales denunciados, pues inobservó las circunstancias particulares del caso y no aplicó debidamente la ley adjetiva penal porque no reexaminó las actuaciones para que advirtiera el yerro en que había incurrido dicha autoridad, por lo que no se configuraron los elementos establecidos en el artículo 291 del Código Procesal Penal, para decretar de oficio la cuestión prejudicial. Añadió que la autoridad impugnada vulneró su derecho a un debido proceso, ya que se pretendía que a través del recurso de reposición la Sala reprochada estableciera que la vulneración consistió en que la actividad procesal defectuosa dictada de oficio, no fue solicitada por ninguna de las partes; j) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado y se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 28, 29, 44, 203, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 284, 442 y 443, del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DL AMPARO

A) A. provisional: se decretó con fecha once de marzo de dos mil diecinueve.

B) Terceros interesados: M.A.O.E. y S.L. de León Teo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente 18002-2013-00434 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal; segunda instancia: expediente 18002-2013-00434, recurso 1 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

D) Prueba: se relevó mediante resolución del diez de septiembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante se pronunció en igual sentido que en el escrito inicial de amparo.

B) M.A.O.E., tercero interesado, indicó que el acto reclamado no tiene asidero legal ni fundamento jurídico, ya que el amparista presentó

argumentos confusos y contradictorios porque se limitó a manifestar que el acto reclamado violó diversas normas constitucionales y legales; además en ningún momento indicó en qué consistió la violación de cada una de ellas ni cómo le afecta, en virtud de lo anterior, en el presente caso no se dan los presupuestos que refiere el Ministerio Público, puesto que en ningún momento sufrió agravios con la resolución de mérito. Solicitó se declare sin lugar el amparo instado.

C) S.L. de León Teo, tercera interesada, manifestó que no tiene interés en el presente amparo, pues ella es abogada defensora de M.A.O.E. y que como tal se le tenga y notifique.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en su alegato manifestó que al promover recurso de reposición se pretendía que la autoridad cuestionada reexaminara las actuaciones y advirtiera el yerro en que había incurrido al decretar de oficio actividad procesal defectuosa, con lo que dejó sin efecto la totalidad de la sentencia de apelación de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, emitiendo una nueva para supuestamente enmendar su error, pero la etapa para resolver de esa manera ya había precluido porque el proceso se encontraba en fase de impugnación, además sin analizar el recurso de reposición determinó que no tenía asidero legal lo manifestado por el recurrente, de donde resultaba improcedente que la Sala conociera de oficio y decretara actividad procesal defectuosa con el objeto de emitir una nueva resolución. Solicitó que el amparo sea otorgado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra “El A. Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses y sea real. Además, debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado, debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que puedan deducirse su realización futura con certeza.

Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), es necesario que se produzcan todos los elementos de este, siendo uno de ellos el elemento jurídico, y dentro de este último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama; igual criterio ha sostenido la Corte de Constitucionalidad mediante doctrina legal referente al agravio en los siguientes casos: I) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados 3112 y 3113-2009 la cual en su parte conducente establece: “…Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes…”; II) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez dentro del expediente 1172-2009 y III) sentencia del ocho de abril de dos mil diez, dentro del expediente 405-2010.

El postulante al promover el presente amparo, manifestó que la Sala cuestionada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales denunciados, ya que no procedía decretar actividad procesal defectuosa de oficio, pues la misma era inviable porque ya había recluido la fase de emisión de la sentencia y, que el proceso se encontraba en la etapa de impugnación por la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado en contra de la resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho y porque, en la resolución aludida no se advierte error sustancial, además con el recurso de reposición planteado, la Sala reprochada no restableció la vulneración consistente en que la actividad procesal defectuosa fue declarada de oficio y fuera de tiempo.

-II-

El Artículo 284 del Código Procesal Penal establece: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…”.

La actividad procesal defectuosa es la solicitud efectuada por los sujetos procesales al considerar que existe vicio anulativo en el procedimiento, debido a la violación del principio de imperatividad que informa el proceso penal o a que existe trasgresión a preceptos constitucionales; tal manifestación puede también generarse de oficio, cuando el juzgador se percata de la existencia de errores que pueden ser subsanados para reconducir el procedimiento penal, en cualquiera de las dos formas, ya sea de oficio o a petición de parte, la declaratoria respectiva o bien su denegatoria, que puede darse en la segunda variante genera un pronunciamiento lógico jurídico por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, que plasmado en un auto, debe contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a asumir su decisión al respecto. La declaración de actividad procesal defectuosa ataca la forma del procedimiento, no así el fondo de la determinación asumida por el juzgador, pues para este efecto, la ley procesal penal establece medios de impugnación idóneos. El Código Procesal Penal contempla esta figura, en el artículo 281, que refiere: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…”. Asimismo, en el artículo 402 ibídem, está dispuesto que el recurso de reposición procede: “contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda”. Cuando la actividad procesal defectuosa es declarada de oficio cualquiera de las partes que se considere afectada por la decisión del juzgador puede solicitar un nuevo examen mediante el recurso de reposición, con el que agotarían la vía ordinaria. En igual sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del dieciséis de junio, ocho de junio y veintitrés de febrero, todas de dos mil diez dictadas en los expedientes 4064-2009, 1224-2010 y 2906-2009.

En cuanto al recurso de apelación según la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco la apelación constituye un control de la legalidad, y regularidad de las resoluciones judiciales para evitar errores e infracciones a la ley y garantizar los derechos de las personas y el respeto a la ley, El agravio es la medida de la apelación. Las S. de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal, no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas. El objeto del procedimiento en la segunda instancia es el mismo de la primera, en consecuencia, la Sala solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y con base en el material fáctico de la primera instancia, sin que se pueda excederse.

En el caso concreto, la autoridad impugnada, inicialmente acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el procesado en contra de la sentencia del nueve de noviembre de dos mil quince, dictada por el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia de Izabal, en consecuencia anuló el debate y la sentencia impugnada, ordenó el reenvío y que se nombrara nuevo juez para la renovación del trámite dentro del juicio. Posteriormente, emitió otra resolución en la que confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado impugnada. La Sala reprochada, resolvió decretar de oficio actividad procesal defectuosa y como consecuencia emitió nueva resolución donde acogió la apelación planteada por el sentenciado, anuló la sentencia del nueve de noviembre del dos mil quince y ordenó el reenvío de la misma para los efectos procesales consiguientes.

Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad impugnada, en la emisión del acto reclamado, ha actuado en sujeción al principio jurídico del debido proceso, en virtud que examinó la resolución de actividad procesal defectuosa, lo cual era una facultad judicial, que puede declararla en cualquier estado del proceso, cuando se ha cometido un error sustancial que vulnere derechos de las partes, que si bien es cierto pudo haber resuelto de diferente manera y no mediante la enmienda del procedimiento, también lo es que indicó era en acatamiento de lo dictaminado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia quien le ordenó emitir un nuevo fallo de manera concreta y fundada. Aunado a lo anterior se advierte que con los recursos de casación interpuestos por las partes en contra de la nueva resolución, se creó una nueva instancia y además se resolvió la solicitud originaria, en esa virtud debe denegarse la acción constitucional instada.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este sentido en los siguientes expedientes: i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004 “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”. ii) Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010. iii) Fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve el presente amparo, esta Cámara estima exonera al interponente del pago de las costas y sanciones.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado1-

5209-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elMINISTERIO PÚBLICO,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. II)Se revoca el amparo provisional decretado el once de marzo de dos mil diecinueve.III)No se condena en costas y no se impone multa.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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