Sentencia nº 1125-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Noviembre de 2020

PresidenteFalta de fundamentación; Promotor Educativo Bilingüe en áreas desaraigada; Primacia de la realidad
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

19/11/2020 – AMPARO

1125-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado O.E.P.V..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista en contra de la de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por S.P.N. de N. en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Educación); en consecuencia confirmó el fallo recurrido.

C) Fecha de notificación al postulante: seis de abril de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, legalidad, tutela judicial, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, S.P.N. de N. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Educación; manifestó que dentro del marco del cumplimiento del Acuerdo firmado entre el Gobierno de la República de Guatemala y las Comisiones Permanentes de los Refugiados Guatemaltecos en México así como la Carta de Entendimiento firmada con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, se garantizó la profesionalización, homologación, nivelación y equiparación de estudios para los promotores de educación de comunidades desarraigadas; por lo que obtuvo el título de maestro de educación primaria rural bilingüe, lo cual fue una muestra de reconocimiento que el Estado dio a través del Ministerio de Educación a los maestros de las escuelas desarraigadas, sin embargo, a pesar de muchas gestiones para que se le tome en cuenta todo el tiempo que ha prestado sus servicios, realizadas ante la Junta Calificadora de Personal, estas han sido denegadas, por lo que tuvo que demandar para que se reconociera la relación laboral como promotor educativo bilingüe en área desarraigada así como el derecho al escalafón magisterial del tiempo laborado a partir del dos de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, conforme las actas de inicio y cierre laborales; b) el Estado de Guatemala con la contestación de la demanda e interposición de las excepciones perentorias de inexistencia del derecho argumentado por la parte demandante para fundamentar su pretensión y uso inadecuado de la vía judicial por parte de los actores para hacer valer su pretensión, expuso que el demandante durante el tiempo laborado no contó con el título de maestro e impartió clases en forma empírica, incumpliendo con ello los artículos 27 y 37 del Decreto 1485 del Congreso de la República; c) el órgano jurisdiccional de conocimiento con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar la demanda ordinaria laboral, en consecuencia reconoció la relación laboral entre ambas partes, así como el derecho a escalafón magisterial por el tiempo laborado del dos de enero de dos mil uno hasta el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, como promotor educativo bilingüe en el área desarraigada y ordenó que ingresara al escalafón respectivo el demandante S.P.N. de N.; al respecto consideró que si bien el Estatuto Provisional de Trabajadores del Estado regula que en los lugares donde no haya maestros se podrían contratar a personas idóneas y honorables para cumplir con dicho cargo, así también en el Acuerdo del ocho de octubre de mil novecientos noventa dos, firmado entre el Gobierno de Guatemala y las Comisiones Permanentes de los Refugiados guatemaltecos en México, existía el compromiso por parte del Estado de Guatemala en garantizar la profesionalización, homologación, nivelación y equiparación de estudios para los promotores de educación de comunidades desarraigadas, es decir, derecho de ascender en el escalafón regulado en la Ley de Educación Nacional así como el Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala; d) el Estado de Guatemala inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado planteó apelación, alegó que los argumentos esgrimidos relacionados a las excepciones perentorias que planteo no fueron tomados en consideración ni fueron razonados. Por su parte la Sala Ad Quem al conocer en alzada consideró que era pertinente la vía utilizada por el demandante por ser un asunto laboral, así como que también le asistía el derecho pretendido conforme el principio de primacía de la realidad, pues desde el momento que fue contratado como promotor educativo bilingüe adquirió los derechos que la ley le otorga, ya que ejerció las funciones de maestro conforme las actas de toma de posesión y cuadros de calificaciones de los años dos mil uno a dos mil cuatro, en los cuales prestó sus servicios, de tal cuenta que en resolución del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete confirmó la decisión conocida en alzada con la modificación que declaró sin lugar las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada; e) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala planteó amparo en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango y manifestó que al confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al resolver no tomó en cuenta los agravios relativos a lo regulado en los artículos 27 y 37 del Decreto número 1485 del Congreso de la República, que se refieren a la dignificación y catalogación del magisterio nacional por ser la Ley especial para resolver las controversias relacionadas con los maestros que presten o prestaron sus servicios al Estado de Guatemala y no resolver conforme el principio de primacía de la realidad como lo hizo, pues se reconoció un derecho que no corresponde; f) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue la acción constitucional instada en contra de la Sala reclamada; en consecuencia emita nuevo fallo y se le restituyan los derechos vulnerados.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 27, 35, 39 y 46 del Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, S.P.N. de N. y el Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del juicio ordinario laboral 13004-2014-00221 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango; segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación 13004-2014-00221 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.

D) Prueba: se relevó en resolución del treinta de noviembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) La Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia que le fue conferida, no obstante haber sido notificada.

C) S.P.N. de N., tercero interesado, en la audiencia que le fue concedida expuso que la Sala denunciada al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión conocida en alzada resolvió conforme a la ley y a las constancias procesales, ya que con los medios de prueba que ofreció dentro del proceso ordinario laboral a los que el juez de primera instancia les confirió valor probatorio, declaró la existencia de la relación laboral del dos de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, además porque obtuvo el título de maestro de educación primaria rural bilingüe, por ende procedente era acceder al ascenso escalafonario. Solicitó que sea denegado el amparo.

D) El Ministerio de Educación, tercero interesado, evacuó la audiencia otorgada, argumentó que la autoridad recurrida al confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado, vulneró el ordenamiento jurídico vigente en materia laboral al declarar con lugar la pretensión del demandante, relacionado a que se reconociera como parte de la Catalogación del Magisterio Nacional el tiempo que laboró en el cargo de promotor educativo bilingüe en el área desarraigada, sin haber considerado que la demanda del actor no contaba con asidero legal ni fáctico para ser reconocida, pues el Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala preceptúa lo pertinente a la dignificación y catalogación del magisterio nacional por ser una normativa especializada e imperativa para su aplicación lo cual no aconteció en el presente caso. Pidió que se declare con lugar la acción constitucional instada.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la audiencia conferida, alegó que la autoridad reprochada ningún agravio causó al postulante al haber declarado que existió una relación de carácter laboral entre el demandante y la parte empleadora, ya que al haberlo contratado como maestro adquirió ese derecho, y que de la lectura del memorial de interposición de la acción constitucional se establece que su pretensión es que a través de esta vía se revise lo actuado en la justicia ordinaria lo cual no es permitido. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El postulante planteó el amparo que ahora se resuelve en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango y manifestó que al confirmarse el fallo proferido por el juez de primera instancia, se le vulneraron sus derechos, pues fundamentó su resolución en el principio de primacía de la realidad y no tomó en cuenta los agravios de la apelación relativos a lo regulado en los artículos 27 y 37 del Decreto número 1485 del Congreso de la República, que se refieren a la dignificación y catalogación del magisterio nacional, por ser la Ley especial para resolver controversias relacionadas con los maestros que presten o prestaron sus servicios al Estado de Guatemala, ya que lo que está en discusión es el hecho que el actor no tiene derecho a ser catalogado en la clase “A” del escalafón del magisterio nacional, por no haber tenido en los años pretendidos, título docente registrado en la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón del Ministerio de Educación, que es requisito esencial para ingresar.

-II-

Esta Cámara del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes a este amparo, expone que consta en el memorial de expresión de motivos de inconformidad de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, que el apelante alegó como agravios lo siguiente: “que el señor S.P.N.D.N., durante el tiempo laborado del dos de enero del año dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil cinco (sic) no contaba con el título de maestro e impartieron clases en forma empírica, por lo que no llenaba los requisitos necesarios para ingresar al escalafón magisterial, ya que el artículo 27 del decreto (sic) 1485 del Congreso de la República establece, que para ingresar a la Clase “A” de la catalogación será suficiente registrar en la Dirección de estadística (sic) Escolar y Escalafón el título o títulos docentes y demás documentos que acrediten la capacidad e idoneidad del interesado, en el nivel correspondiente (…) y por tal motivo no llena los requisitos necesarios para que dicho tiempo le sea computado en el ascenso escalafonario. La segunda excepción se fundamentó en el hecho de que los demandantes solicitaron en la vía administrativa que se les tomara en cuenta para el ascenso escalafonario dentro del Ministerio de Educación el tiempo laborado del dos de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil cinco (sic), pretensión que fue resuelta a través de oficio número sesenta y nueve guion dos mil catorce, de fechas once de marzo de dos mil catorce (…) en el cual la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación resuelve la pretensión del hoy actor estableciendo que en el presente caso no se acredito la capacidad e idoneidad de los interesados durante los años dos mil uno al dos mil cuatro y que actualmente se encuentran en la letra esclafonaria (sic) “B”, según publicación del folleto de ascensos número cincuenta y seis, por lo que esta ascendido correctamente a partir de enero del año dos mil siete, ya que anteriormente a esa fecha los interesados no poseían título docente y por lo tanto no tenían derecho al escalafón. Al momento que la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación le notificó al demandante el oficio antes identificado, procedía iniciar los trámites administrativos para oponerse a lo resuelto según lo estipula el artículo treinta y siete (37) del Decreto 1485 del Congreso de la República de Guatemala, es decir solicitar la revisión de dicha resolución, si el actor considera que todavía no se resolvía conforme a derecho, puede apelar ante el Ministerio del Ramo. Es decir que el decreto (sic) 1485 del Congreso de la República y que es una ley especial que regula lo relativo a la catalogación del Magisterio Nacional, es clara en establecer cuál es la vía a seguir cuando un docente considera que la clasificación efectuada por la Junta calificadora de personal es injusta, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que el hoy actor al ser notificado del oficio emitido por la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación, no procedió conforme lo establece el artículo 37 anteriormente citado y en su lugar promovió juico ordinario laboral, ante un Juzgado de Trabajo, estando vedado para el juzgador conocer situaciones de ésta naturaleza. Los argumentos esgrimidos por mi representada en ambas excepciones perentorias no fueron tomados en consideración por el juez a quo, es más, en la sentencia impugnada ni siquiera fueron razonados los motivos por los cuales se declaran sin lugar, ya que el juzgador no realizó un análisis exhaustivo de los argumentos en que descansan ambas excepciones perentorias y se limita a determinar la existencia de un acuerdo firmado entre el gobierno de Guatemala y las comisiones de los refugiados guatemaltecos en México y que mediante dicho acuerdo, el Estado de Guatemala se comprometió a promover la superación de los guatemaltecos desarraigados en su momento, situación que no tiene relación alguna con el asunto objeto del prense proceso, vulnerado con ello los artículos 364 del Código de Trabajo y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, que obligan a los jueces a razonar sus sentencias (…) aunado a que tampoco era el presente juico ordinario laboral el medio idóneo para que el actor reclamara dicho derecho…” Por su parte la Sala reprochada en el acto reclamado consideró: “…Esta Sala al examinar las actuaciones aprecia que el apelante, interpuso dos excepciones perentorias contra la pretensión del actor, las cuales no fueron tomadas en consideración ni razonadas: a) Uso inadecuado de la vía judicial por parte de los actores para hacer valer su pretensión, se estima que al no indicar la ley la vía para el trámite de este tipo de proceso, por ser un asunto laboral y en respeto al principio de Tutelaridad y poco formalismo que caracteriza al derecho laboral es pertinente la vía utilizada y la excepción se debe declarar sin lugar. b) Inexistencia del derecho los que juzgamos llegamos a la conclusión que la misma debe ser declarada sin lugar en virtud en base al principio de primacía de la Realidad, en virtud que desde el momento en que el actor fue contratado como maestro adquirió el derecho, pues ejerció las funciones de un maestro y fue reconocido y aceptado como tal, como se puede constar con los contratos, actas de toma de posesión y cuadros de calificaciones que adjuntan de los años dos mil uno al dos mil cuatro, por lo que si el estado de Guatemala reconoció esa relación laboral, por el registro escalafonario, se le deben de reconocer esos años; por lo que consideramos pertinente por las razones consideradas confirmar la sentencia y ordenar a la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación, proceda a realizar las anotaciones correspondientes…”. Por lo que al realizar la confrontación entre el memorial de expresión de motivos de inconformidad del apelante con la resolución que constituye el acto reclamado de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se advierte por parte de este Tribunal Constitucional, que la Sala reprochada no realizó un estudio y análisis sobre la base de los agravios que le fueron expuestos, pues solo se limitó a concretar que es pertinente la vía utilizada y que conforme el principio de primacía de la realidad debe darse preferencia a lo que sucedió en la practica; lo que no es suficiente, pues dicho fallo debe contener las consideraciones pertinentes con base en cada motivo que fue expresamente impugnado y que giran en torno a disposiciones contenidas en el Decreto 1485 del Congreso de la República, sobre las cuales no se hizo ningún estudio y análisis debido, por lo que se vulneró la tutela judicial efectiva, ya que como se dijo, no dio respuesta a la totalidad de los agravios del recurrente durante el proceso de segunda instancia y de esa manera fundamentar como corresponde la resolución cuestionada; de tal cuenta que al resolver el medio de impugnación planteado por el amparista, se incumplió con lo estipulado en el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, incurriendo con ello en arbitrariedad, contraviniendo a la vez el principio Quantum Devolutum Tantum Apellatum o de congruencia, que establece que el órgano de alzada, al resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión, está obligado a pronunciarse solamente sobre aquellos agravios invocados expresamente por el impugnante, pues la única forma de establecer si efectivamente el Tribunal ha tomado en cuenta los argumentos esgrimidos en la situación puesta a su conocimiento, es por medio de la motivación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales ha arribado a determinadas conclusiones. Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha referido a este principio en sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete dentro del expediente 6019-2016, en la que indicó: “…del principio quantum devolutum tantum apellatum que a su vez, reposa en el de congruencia, lo que significa que el órgano revisor de alzada, al resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión está obligado a pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, lo cual significa que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, como consecuencia, no tiene más facultades de revisión que las que han sido objeto del recurso.”

Con base en lo anteriormente expuesto, es posible determinar que la Sala cuestionada al momento de resolver lo hizo de manera inapropiada, ya que no se pronunció sobre cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete del amparista, por lo que esta Cámara concluye que lo resuelto no solo carece de la debida fundamentación sino también es violatorio de los derechos fundamentales denunciados por el postulante, lo cual amerita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado; en consecuencia, la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución en la que dé respuesta a todos los motivos de inconformidad expresamente señalados por el accionante en observancia de la tutela judicial efectiva, sin perjuicio del sentido en que resuelva.

Doctrina legal: respecto a la debida Tutela Judicial Efectiva, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto: i) “…el derecho a la debida tutela judicial consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de éstos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El derecho a la debida tutela judicial se da por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida; mediante este, el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales; la omisión de tales circunstancias genera la violación de ese derecho …”; i) en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 1215-2014; igual criterio sustentado en: ii) el fallo de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, en el expediente 2734-2014; y iii) sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, expediente 1369-2015.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGOen consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala impugnada dentro del expediente de apelación número 13004-2014-00221; b) restituye al amparista en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, devuélvanse los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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