Sentencia nº 908-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

17/11/2020 – AMPARO

908-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

I) Se Integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elMINISTERIO PÚBLICO,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.El compareciente actúa bajo el auxilio de los abogados A.R.O.C. y J.A.A.C..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal del Municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el cinco de abril de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la resolución del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve dictada por dicha S., que admitió formalmente el recurso de apelación especial por motivos de fondo en forma parcial.

C) Fecha de notificación al postulante: ocho de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente: a) el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal emitió sentencia en contra de L.N.V.R. por el delito de extorsión y le impuso la pena correspondiente; b) inconforme con el fallo de primera instancia, la sentenciada planteó apelación especial, recurso que admitió para su trámite la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en esa virtud el ente investigador presentó recurso de reposición y argumentó que la autoridad recurrida varió las formas del proceso porque el recurso de apelación especial admitido, contenía defectos y omisiones; c) con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, la S. declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, al considerar que el recurso de la apelación especial planteado por L.N.V.R. ya había sido admitido y, volver a revisarlo violentaría la imperatividad del proceso penal, por lo tanto no se podía retrotraer el proceso a una fase ya precluída; además de lo anterior, no era el momento ni la vía para discutir el contenido de dicho recurso; d) el postulante promovió amparo y argumentó que la resolución proferida por la autoridad recurrida violentó preceptos constitucionales y conlleva agravios y transgresión al debido proceso, pues se han variado las formas del mismo, porque el recurso de apelación planteado contiene “mixtificación” de agravios y preceptos legales, en virtud que invocó un motivo de fondo pero no señaló vulneración a una norma sustantiva, sino un caso de procedencia que se fundamenta en normas adjetivas penales, por lo tanto no se siguieron las formalidades y garantías esenciales del procedimiento y que el razonamiento de la autoridad reprochada no fue fundamentado; e) petición concreta: que se otorgue el amparo y que se resuelva conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 418, 419 y 425 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: L.N.V.R..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente 09011-2017-01404, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente 51-2019 de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante evacuó la audiencia conferida y reiteró lo expresado en la interposición del amparo.

B) L.N.V.R., tercera interesada, argumentó que la S. reprochada únicamente se manifestó sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado por ella, sin pronunciarse sobre si acoge o no el mismo y que el Ministerio Público persigue que se le deje en estado de indefensión, pretendiendo que se varíen las formas del proceso, que se adhiere totalmente a lo expuesto por la S. reprochada. Pidió que se deniegue el amparo y quede firme el fallo proferido por la S. recurrida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que la autoridad recurrida no tomó en cuenta que había incongruencia en el planteamiento del recurso de apelación especial, en virtud que se invocó un motivo de fondo con un caso de procedencia fundamentado en normas adjetivas, con lo que se “mixtificaron” los agravios y preceptos legales, pues si el motivo era de fondo debió señalar una norma sustantiva. Continúa manifestando que la S. denunciada al resolver como lo hizo incurrió en error y violentó el debido proceso, pues no resolvió apegada a Derecho. Pidió que se otorgue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando del cuerpo legal se la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra “El A. Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El postulante acude a plantear el amparo en virtud de que S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al declararle sin lugar el recurso de reposición le causó agravios a la institución, a la víctima y a la sociedad porque acogió un recurso de apelación especial que contenía defectos y omisiones en su planteamiento, en el que se hizo una “mixtificación” de agravios y preceptos legales sustantivos y adjetivos, con lo cual se variaron las formas del proceso penal, todo lo anterior constituye violación al mismo, en virtud que: i) se invocó un motivo de fondo pero no señaló vulneración a una norma sustantiva, sino un caso de procedencia que se fundamenta en normas adjetivas penales, por lo tanto no se siguieron las formalidades y garantías esenciales del procedimiento; ii) que el razonamiento de la autoridad reprochada no fue fundamentado.

-II-

Esta Cámara considera pertinente manifestar que el proceso penal debe cumplir la función de llegar a obtener la verdad material de los hechos pesquisados, por lo que, aparte de no ser instrumento punitivo - en concordancia con el derecho a la presunción de inocencia - las reglas de su aplicación conforme el principio pro actione se orienta más bien a permitir, antes que restringir, el acceso legal a los medios de examen de las resoluciones judiciales, y con mayor razón, por lógica, las de carácter más grave. De esta manera se respetaría el contenido esencial del "derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", reconocido en el inciso h) del apartado 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que quedaría desvirtuado si el conocimiento del recurso fuese revestido de complicados requisitos formales que lo hicieran prácticamente inviable, particularmente en un medio socioeconómico que dificulta la asistencia técnico-profesional remunerada por la parte interesada.

Una de las garantías fundamentales e inviolables del proceso penal es la posibilidad que tienen los sujetos procesales de hacer uso de las impugnaciones para atacar las resoluciones judiciales que crean les son perjudiciales, como un medio de revisión de las mismas por parte de una autoridad diferente. Los medios de impugnación o recursos se encuentran regulados en el libro tercero del Código Procesal Penal, que contiene disposiciones generales comunes a todos los recursos y disposiciones propias de cada uno, las que siempre que no contengan contraposición o contradicción evidente entre si, deben apreciarse como complementarias o integradoras, por lo que en este caso sería improcedente una interpretación restrictiva de aplicación de una norma especial en detrimento de una norma general, dada la naturaleza del proceso penal que persigue objetivos de interés público y de facilitación del accionar de las partes.

Las disposiciones generales para los recursos en materia penal, específicamente el artículo 399 del Código Procesal Penal, cuya aplicación no es discrecional sino obligada en los casos ahí previstos, establece que, para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley y que si existiese defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija. El artículo 419 del Código Procesal Penal preceptúa: “El recurso de apelación especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.” El artículo 425 del mismo cuerpo legal establece: “Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre la admisión formal del recurso…”.

Esta Cámara considera que la autoridad reclamada actuó en el ámbito de sus facultades y de conformidad con la norma jurídica precitada, toda vez que es el único ente facultado para determinar sobre el cumplimiento de los requisitos para admitir para su trámite el recurso de apelación especial y en el presente caso la S. de la Corte de Apelaciones competente, decidió que el recurrente al interponer el recurso en cuestión, cumplió con los requerimientos legales establecidos, razón por la que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno. Este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en las resoluciones del veinticuatro de julio, ocho y veintitrés de agosto, todas de mil novecientos noventa y seis, expedientes 660-96, 827-96 y 746-96, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional, estima que la S. recurrida actuó de conformidad con la ley, ya que al conocer en alzada, luego de realizar el examen respectivo del escrito de interposición del recurso, mediante el acto reclamado declaró sin lugar la reposición promovida por el Ministerio Público y confirmó la resolución en la que admitió formalmente el medio de impugnación planteado, lo cual en ningún momento evidencia vulneración que amerite la protección constitucional instada, toda vez que la etapa para que las partes puedan intervenir y plantear sus alegaciones y argumentos, es en la audiencia de debate que indica el artículo 427 del Código Procesal Penal y posteriormente, el Tribunal de Alzada decidirá si acoge o no el recurso. Con base a lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que la S. recurrida emitió el acto reclamado con el razonamiento aplicable al caso concreto, por lo que ante la falta de agravios, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este sentido en los siguientes expedientes: i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004 “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”. ii) Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente 999-2010. iii) Fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente 5006-2013.

-III-

No se condena en costas al postulante y no se le impone la multa respectiva a los abogados patrocinantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29,35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elMINISTERIO PÚBLICO, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. II)No se condena en costas al postulante y no se les impone multa a los abogados patrocinantes.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

V.O. y Orillan, Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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