Auto nº 134-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court

14/07/2020 – Rechazado Contencioso Administrativo Tributario

134-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, catorce de julio de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II) Con base en los documentos que se acompañan, se reconoce la calidad con que actúa el presentado. III)Se toma nota de la dirección y procuración con la que actúa; así como del lugar que señala para recibir notificaciones.IV)Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidadGeneradora del Este, Sociedad Anónimacontra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de mayo de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el escrito por medio del cual se interpone, deberá contener los requisitos que le son propios de conformidad con los artículos 619 y 620 del Código Procesal Civil y M., así como los que corresponde a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del referido Código, estando limitada esta Cámara para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del mismo.

En el presente caso, esta Cámara al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que la entidad interponente yerra en su planteamiento respecto al cumplimiento de los requisitos siguientes:a)no hace alusión a los nombres, apellidos, lugar y dirección en la que residen y pueden ser notificadas las demás partes que intervienen en el proceso, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora tal extremo; dicha exigencia se encuentra regulada en nuestra legislación adjetiva civil cuya inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón de que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, al tenor de lo regulado en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual en su parte conducente establece: «…residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorara la residencia se hará constar…»,b)asimismo, no indicó la fecha de la última notificación de la resolución recurrida dentro del juicio objeto del presente recurso de casación, conforme lo establecido en el artículo 619 inciso 3º del Código Procesal Civil y M.:«… Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias partes en el juicio…»,c)no contiene una relación de los hechos, es decir, una historia jurídica de los sucesos que dan origen y clarifican a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, siendo este un requisito legal indispensable de conformidad con las normas referidas y el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., que regula:«… La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente (…) 3°. Relación de los hechos a que se refiere la petición…»,d)no invoca el caso de procedencia con precisión, tal y como lo establece el artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y M., por ende, si se considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el interponente queda obligado a encuadrar su impugnación en alguno de los submotivos previstos por el Códigoibídemye)por último, consta que la entidad casacionista en el apartado «1.- DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PREESENTE RECURSO ETRAORDINARIO DE CASACIÓN» argumenta que: «fui legalmente notificado el día diecisiete de febrero del año dos mil veinte de la resolución de fechadiecisiete de febrero del año dos mil veintedictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; dentro del proceso arriba identificado, que en la parte resolutiva, numeral romano primero, establece literalmente:I) SIN LUGARla demanda promovida porGENERADORA DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra laSuperintendenciade Administración Tributaria.II) CONFIRMAla resolución…» y luego solicita en el apartado «DE FONDO»que:«al ser declarado procedente y emitir sentencia el Tribunalcase(…)la resolución dictada con fecha diez de mayo del año dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual en su SENTENCIA, confirmo lo establecido por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero R-TRIBUTA-TAT- (…) (R-TRIBUTA-TAT-351-2018) (sic)…» (el subrayado es propio).

Como puede apreciarse, resulta evidente que la entidad recurrente no formuló su petición en forma congruente, debido a que indica que la resolución recurrida fue emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de febrero de dos mil veinte, pero posteriormente, solicita que se case la resolución impugnada de fecha el diez de mayo de dos mil veinte, dictada por la Sala aludida, incumpliendo así con el artículo 61 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

Dentro del anterior contexto, esta Cámara estima prudente acotar que la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en el recurso extraordinario de casación, considerado lo siguiente:«… Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad denunciada, al rechazar de plano la casación intentada, ya que, si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, éstos deben promoverse en la forma prevista en la legislación, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su viabilidad constituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir (…) el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem el cual la habilita para rechazar sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley (sic)…»; sentencias emitidas el diecinueve de enero de dos mil doce, diecinueve y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes setecientos ochenta y cinco guion dos mil once, seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete y ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho (785-2011, 6303-2017 y 183-2018) respectivamente.

Las consideraciones precedentes, permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable que el recurso de casación incoado, debe ser rechazado y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidadGENERADORA DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA. II)Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. N..

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR