Sentencia nº 1094-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Agosto de 2020

PonenteEncubrimiento propio
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

28/08/2020 – PENAL

1094-2019

DOCTRINA

Motivo de forma por falta de fundamentación

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma por falta de fundamentación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la S. se limita a responder transcribiendo los razonamientos de la juzgadora y utilizando generalidades para manifestar que se adhiere a lo resuelto, pero sin proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le fue planteado, generando así solamente una apariencia de respuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma que el Ministerio Público interpone contra la sentencia de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el ocho de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso seguido en contra de S.O.G., por el delito de encubrimiento propio.

El procesado actúa con el auxilio de la abogada J.V.C.. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal J.F.A.H..

ANTECEDENTES

A) HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, la J. Unipersonal del Tribunal primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia absolutoria en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, a quien el Ministerio Público lo sindicaba de lo siguiente:«El día domingo 09 de julio del año 2017, aproximadamente a las dieciocho horas, con treinta minutos en el interior de la finca El Faro, ubicada en el municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, usted S.O.G., portaba en ambas manos un arma de fuego artesanal o hechiza, tipo escopeta, con culata y guardamano de madera de color café, con un tubo galvanizado de color gris como cañón, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en dicho lugar aproximadamente a las diecinueve horas del mismo día, momento en el cual usted intentó darse a la fuga, objetivo que no logró, en virtud que fue aprehendido, y cuando el agente de la Policía Nacional Civil Cesar Augusto Rucun de la Cruz le realizó un registro superficial en sus prendas de vestir, le incautó el arma de fuego antes mencionado, que usted portaba en ambas manos, razón por la cual fue puesto a disposición de juez competente, ese día la Policía Nacional Civil fue alertada por el administrador de la referida finca, de su presencia en el lugar.La Fiscalía calificó el hecho anteriormente trascrito como portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, conforme el artículo 124 de la Ley de Armas y M., mientras queel órgano jurisdiccional que conoció la etapa intermedia, modificó dicha calificación jurídica por el delito de encubrimiento propio.»(Sic).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada la mencionada juzgadora declaró no tener por acreditado ningún hecho de los descritos en la acusación y absolvió al procesado S.O.G. por el delito de encubrimiento propio. Para fundamentar su decisión la juzgadora expresó lo siguiente:“...dada la forma en que se ha apreciado la prueba de cargo, únicamente se ha acreditado la existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre veinte, obtenida en circunstancias no establecidas por los Agentes de Policía Nacional Civil que realizaron la detención del acusado;no se ha confirmado la hipótesis fiscal y por consiguientes que el arma haya sido incautada al acusado en las circunstancias de lugar y forma que se indica en la acusación. Y en virtud de la forma en que se ha valorado la prueba de descargo, la misma es insuficiente para acreditar la antítesis adoptada por la defensa del acusado, siendo útil únicamente para provocar una duda razonable en su favor; sin pasar inadvertido que no obstante en la acusación se calificó el hecho imputado al acusado como portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, calificación que se modificó en la audiencia del procedimiento intermedio como el delito de encubrimiento propio, dada la forma en que se ha valorado la prueba, contrastada con los hechos de la acusación, al no haberse acreditado éstos, no se ha establecido la existencia de ninguno de tales delitos; por lo que en observancia del principio de correlación o congruencia en cuanto a que la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no aparezcan en la acusación o en el auto de apertura del juicio, salvo en el caso que ello favorezca al acusado,en ausencia del material probatorio que sustente la acusación, no puede tener por acreditados los hechos esenciales de la acusación, a contrario sensu, existe una duda razonable observada a favor del acusado; que consecuentemente impide discutir la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le incrimina, procediendo en este caso por imperativo legal, dictar una fallo a su favor, absolviéndolo del cargo que se le incrimina...»(Sic).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como caso de procedencia numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Manifestó que la jueza sentenciadora no observó las reglas de la sana crítica razonadas en los medios de prueba de valor decisivo, en especial el principio lógico de razón suficiente que pertenece a la regla de la derivación, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y público, y principalmente de la prueba testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil C.A.R. de la Cruz e I.S.C.R. y del Administrador General de la Finca El Faro, E.R.C.S., así como también de la prueba documental, material y pericial. Por lo tanto, solicita se acoja el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que se realice un nuevo debate con un nuevo juez y se dicte nueva sentencia sin los errores señalados.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil diecinueve, emitió sentencia en la que resolvióno acogerel motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

Para el efecto consideró lo siguiente. «Quienes juzgamos en esta instancia tenemos presente que de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba, reconocido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al tribunal de segundo grado le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; situaciones que no se advierten en el presente caso, toda vez que no se reclama vicio alguno con la aplicación de la ley sustantiva; como tampoco se advierte contradicción alguna en la sentencia recurrida, por cuanto si bien el recurrente no comparte el criterio de la juzgadora de no conferirle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo. La jueza a quo diligenció careos entre el acusado y los agentes de la Policía Nacional Civil que ejecutaron la aprehensión de aquel, y al determinar –por el principio de inmediación y en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada– que el acusado aportó y sostuvo su versión con mayores argumentos, decidió no conferirle valor probatorio a los testimonios de cargo este Tribunal no puede invalidar la impresión causada en el ánimo de la Juzgadora pues es a ella a quien corresponde decidir los motivos y razones por los cuales un testimonio puede ser valorado positiva o negativamente; en ese orden de ideas yante la prohibición de valorar prueba que tiene este Tribunal, no podría esta S. de Apelaciones contradecir lo manifestado por la Juzgadora al desacreditar lo manifestado por los testigos relacionadospuesto que en aplicación precisamente de las reglas de la sana crítica razonada decidió restarle valor probatorio a los relacionados testimonios, al igual que al álbum fotográfico con que se pretendió probar el lugar del hecho y aprehensión del acusado; ahora, si bien le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular e informe que documenta el arma de fuego artesanal o hechiza, expresa que su valor es únicamente a tener por acreditada la entrega y recepción del arma, no así las circunstancias en que la misma se obtuvo; en cuanto al oficio emitido por la Dirección de Control de Armas y M., a través del cual se informa que a S.O.G., no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego ni otro documento relacionado y que tampoco aparecen armas de fuego registradas a su nombre; así como el informe suscrito por el fotógrafo S.R.S.E., relativo al álbum fotográfico que documenta la diligencia realizada en Finca El Faro, donde aparece el agente de Policía Nacional Civil C.A.R. de la Cruz, señalando el lugar donde fue aprehendido el acusado; medios probatorios a los cuales no les otorgó valor probatorio la Juzgadora por la forma en que fue valorada la prueba testimonial, a la que no se le ha dado crédito, careciendo en consecuencia de relevancia e incidencia su contenido –afirma la J.- atendiendo la naturaleza del fallo; en relación a la evidencia material, consistente en un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza; si bien la J. le asigna valor –aclara– con el único efecto de tener por acreditada la existencia física de dicha arma de fuego, más, atendiendo a la forma en que se ha valorado la prueba testimonial –expresa la Juzgadora–, la sola exhibición y existencia no es suficiente para acreditar que la misma se incautó al acusado en las circunstancias descritas en la acusación; al momento de valorar la prueba pericial, correspondiente al peritaje balístico que se practicó sobre un artefacto de metal y madera con características similares a las de una arma de fuego tipo escopeta, la J. A Quo le asigna valor probatorio por tener por acreditada la existencia y características del arma peritada; se evidencia que la Juzgadora al valorar todo el material probatorio producido en el debate y concatenarlos entre sí, arriba a la conclusión de que en ausencia de material probatorio que sustente la acusación, no pudo tener por acreditados los hechos esenciales de la acusación, a contrario sensu –expresa- existe una duda razonable observada a favor del acusado, que impide discutir la responsabilidad penal en el hecho que se le incrimina, procediendo a dictar una fallo a su favor, absolviéndolo del cargo que se le incrimina; por todo lo anterior, es innegable que la Juzgadora, realizó adecuadamente la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, evidenciándose tal aplicación también en la prueba de descargo propuesta por la defensa del procesado y que el recurrente trae a discusión, siendo esta la siguiente: 1) Informe emitido por el Técnico e Investigaciones Criminalísticas E.O.R.L.; 2) Informe rendido por el Fotógrafo M.J.R.C., Técnico e Investigaciones Criminalísticas; 3) Declaración testimonial de E.O.R.L.; 4) Declaración testimonial de C.F.S.M., Técnico en Informática del Instituto de la Defensa Pública Penal; 5) Acta de Inspección Ocular realizada por el auxiliar fiscal E.P.C.C.; sobre este material probatorio la Juzgadora lo analiza en las páginas doce a diecisiete; expresando lo siguiente: Del análisis de la antítesis planteada por la defensa, a través de la declaración del acusado y la prueba aportada por el mismo, advierte la Juzgadora que la información derivada de ésta, es insuficiente para establecer fehacientemente que los hechos ocurrieron como indicó el acusado, tomando en consideración que a través de la información proporcionada por E.O.R.L., complementada con veintidós fotografías que el mismo tomó en la diligencia de inspección ocular realizada por el A.E.P.C.C., tal diligencia –indica la Juez– se realizó en forma parcial, por consiguiente no se cumplió su objeto, en consecuencia carece de eficacia probatoria el testimonios de que dada la forma en que se ha apreciado la prueba de cargo E.O.R.L., el álbum fotográfico que elaboró, así como la correspondiente acta de inspección ocular realizada por el A.E.P.C.C.; revelando tal circunstancia –dice la Juzgadora- falta de objetividad del ente encargado de la persecución penal, ya que si para concluir la diligencia de mérito era necesario contar con la autorización del propietario o encargado de la Finca El Faro, debió agotarse dicho extremo; en el mismo sentido –menciona la Juzgadora- se valora el testimonio de C.F.S.M. y las imágenes que obtuvo; en relación a las fotografías e informe del Técnico en Investigaciones Criminalísticas M.J.R.C., si bien es cierto, –expresa la A Quo– acreditan la existencia y ubicación de la casa del acusado, –aclara– en virtud de la forma que se ha valorado la prueba anterior aportada por el mismo, no tienen incidencia en la antítesis de la defensa; finalmente la J. Sentenciante arriba a la conclusión que en el presente caso, dada la forma en que se ha apreciado la prueba de cargo, únicamente se ha acreditado la existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre veinte, obtenida en circunstancias no establecidas por los Agentes de Policía Nacional Civil que realizaron la detención del acusado; no se ha confirmado la hipótesis fiscal y por consiguiente que el arma haya sido incautada al acusado en las circunstancias de lugar y forma que se indica en la acusación; lo que impide -expresa la A Quo- discutir la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le incrimina, procediendo a dictar un fallo a su favor, absolviéndolo del cargo que se le incrimina;de todo lo expresado en el presente fallo, se evidencia que la Juzgadora realiza un análisis integral de la prueba producida dentro del debate, tanto de cargo como de descargo, expresando claramente las razones y motivos que la llevan a restarle valor probatorio a unas y otras, utilizando desde luego las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla lógica de la derivación y su principio de razón suficiente, el sentido común y la experiencia haciendo deducir sus inferencias y conclusiones de la valoración en conjunto de la prueba producida en el debate, de tal cuenta que, al no advertirse vicio alguno en dicho proceso de valoración del material probatorio, el recurso planteado no puede ser acogido y así debe resolverse..» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por el tribunal de alzada el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia de los artículos 11Bisdel Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Su reclamo consiste en que la sentencia de la S. no tuvo fundamento fáctico ni jurídico al no acoger su recurso de apelación especial por motivo de forma, toda vez que se concretó a recoger los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado, violando así el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal al no fundamentar en forma clara y precisa su decisión, lo que constituye un defecto absoluto de forma, ya que la simple relación de la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazan en ningún caso la fundamentación como ocurrió en el presente casos, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y acción penal. Por lo que solicita se acoja el presente recurso de casación por motivo de forma interpuesto, casando la sentencia y ordenando el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.

DE LA VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte, a las once horas con treinta minutos. El Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación exponiendo las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de los requisitos necesarios para la validez de las sentencias es el de la debida fundamentación, el cual consiste en la exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. Adicionalmente, para ser válida la fundamentación, debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera puntual y efectiva, proporcionando una respuesta sustancial y no meramente formal al agravio planteado.

II

El Ministerio Público reclama que la sentencia de la S. no tuvo fundamento fáctico ni jurídico al no acoger su recurso de apelación especial por motivo de forma, toda vez quese limitó a recoger los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado sin expresar los propios, violando así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,omitiendo fundamentar en forma clara y precisa su decisión, lo que constituye un defecto absoluto de forma porque la simple relación de los requerimientos de las partes no reemplazan en ningún caso la fundamentación, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y acción penal.

Para resolver la presente casación es pertinente recapitular cuáles fueron las consideraciones esenciales por las cuales la S. no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. En ese sentido, la S. hizo primero una relación detallada de cada una de las consideraciones expuestas por la juez sentenciante con relación a la valoración de las pruebas recibidas, respecto a lo cual dijo lo siguiente:«...de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba (...) al tribunal de segundo grado le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; (...) tampoco se advierte contradicción alguna en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien el recurrente no comparte el criterio de la Juzgadora al no conferirse valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, la J. A Quo, diligenció careos entre el acusado y los agentes de la Policía Nacional Civil, que ejecutaron la aprehensión de aquel, y al determinar –por el principio de inmediación y en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada– que el acusado aportó y sostuvo su versión con mayores argumentos, decidió no conferirle valor probatorio a los testimonios de cargo;este Tribunal no puede invalidar la impresión causada en el ánimo de la Juzgadora pues es a ella a quien corresponde decidir los motivos y razones por los cuales un testimonio puede ser valorado positiva o negativamente; (...) si bien le otorgó valor probatorio al acta de inspección ocular e informe que documenta el arma de fuego artesanal o hechiza, expresa que su valor es únicamente a tener por acreditada la entrega y recepción del arma,no así las circunstancias en que la misma se obtuvo; (...) en relación a la evidencia material, consistente en un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza (...) la sola exhibición y existencia no es suficiente para acreditar que la misma se incautó al acusado en las circunstancias descritas en la acusación; (...) se evidencia que la Juzgadora al valorar todo el material probatorio producido en el debate y concatenarlos entre sí, arriba a la conclusión de que en ausencia de material probatorio que sustente la acusación, no pudo tener por acreditados los hechos esenciales de la acusación, a contrario sensu –expresa– existe una duda razonable observada a favor del acusado, (...)es innegable que la Juzgadora, realizó adecuadamente la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, evidenciándose tal aplicación también en la prueba de descargo(...), siendo esta la siguiente: (...) sobre este material probatorio la Juzgadora lo analiza en las páginas doce a diecisiete; expresando lo siguiente: (...) finalmente la J. Sentenciante arriba a la conclusión que en el presente caso, dada la forma en que se ha apreciado la prueba de cargo, únicamente se ha acreditado la existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza (...) obtenida en circunstancias no establecidas por los Agentes de Policía Nacional Civil que realizaron la detención del acusado; no se ha confirmado la hipótesis fiscal y por consiguiente que el arma haya sido incautada al acusado en las circunstancias de lugar y forma que se indica en la acusación; lo que impide -expresa la A Quo– discutir la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le incrimina, procediendo a dictar un fallo a su favor, absolviéndolo del cargo que se le incrimina».

Finalmente, la S. concluye su razonamiento expresando que:«…se evidencia que la Juzgadora realiza un análisis integral de la prueba producida dentro del debate, tanto de cargo como de descargo, expresando claramente las razones y motivos que la llevan a restarle valor probatorio a unas y otras, utilizando desde luego las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla lógica de la derivación y su principio de razón suficiente, el sentido común y la experiencia haciendo deducir sus inferencias y conclusiones de la valoración en conjunto de la prueba producida en el debate, de tal cuenta que, al no advertirse vicio alguno en dicho proceso de valoración del material probatorio, el recurso planteado no puede ser acogido y así debe resolverse». (Sic).

III

Después de analizar los razonamientos de la S. para no acoger la apelación especial del Ministerio Público, así como los agravios expuestos por este en la presente casación, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones desatendió la esencia de lo que se le reclamaba en apelación especial, pues el agravio que denunció el Ministerio Público fue con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente en cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes de La Policía Nacional Civil C.A.R. de la Cruz e I.S.C.R., y del Administrador General de la Finca El Faro E.R.C.S., declaraciones testimoniales que no fueron valoradas de forma conjunta ni concatenada con la prueba documental, material y pericial.

En consecuencia, lo que correspondía a la S. de apelaciones era revisar el camino lógico aplicado por el tribunal de sentencia para fundamentar su decisión de absolver al procesado, es decir, realizar el examen de logicidad en los medios de prueba señalados, principalmente a los que el tribunal de primer grado no les dio valor probatorio, y así determinar si existía o no la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en los medios de prueba de valor decisivo, específicamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil C.A.R. de la Cruz e I.S.C.R., y del Administrador General de la Finca El Faro, E.R.C.S., relacionándolas con la prueba documental, material y pericial, porque si bien es cierto la S. se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano. De tal cuenta que la S. debió indicar si se cumplió o no con los principios de la sana crítica razonada y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en las declaraciones de los testigos mencionados. La respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positiva o negativamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, o bien realizar un estudió doctrinario de las reglas de la sana crítica razonada, sino que, con su propio análisis, el tribunal de alzada debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido o no por inferencias lógicas deducidas de las pruebas (razón suficiente).

En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la S. impugnada no es válido, ya que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano; esto debido a que no se concretó a resolver en forma fundamentada lo que le fue planteado en apelación especial, pues se advierte que la S. lo único que realizó fue repetir los argumentos de la jueza sentenciadora contenidos en la sentencia de primera instancia lo cual no constituye una fundamentación en la sentencia de la S., haciendo caso omiso a lo solicitado por el interponerte en apelación especial. Por lo que el recurso debe reenviarse a la S. respectiva para que resuelva en cuanto a los agravios señalados por el procesado en la apelación especial.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal. 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,declara: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, en contra de la sentencia de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el ocho de mayo de dos mil diecinueve.II)Seanulael fallo recurrido y se ordena elreenvíoa la referida S. para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados.III) Notifíquesey, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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