Sentencia nº 402-2019 y 546-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Agosto de 2020

PonenteViolación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación
PresidenteAgresor tío de la víctima; Victíma adolescente de 16 años
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

26/08/2020 – PENAL

402-2019 y 546-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el pronunciamiento judicial emitido por el tribunal de segundo grado lo hace sin cumplir con los requisitos de fundamentación al no referirse al agravio concreto contenido en el recurso de apelación especial relacionado con el incumplimiento por parte del tribunal sentenciante de la regla de la derivación y su principio de razón suficiente al valorar los medios de prueba, incumpliendo la Sala al emitir su resolución de esa forma con los requisitos establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veinte.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II) Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos de forma separada, por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, (…), contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitida el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dentro del proceso instruido contra (…) por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.

El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal O.A.M.D., la querellante adhesiva interviene con el auxilio de la abogada D.L.L.G., de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal. El procesado interviene con el auxilio del abogado N.R.Q.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS DE LA ACUSACIÓN: El Ministerio Público formuló acusación penal contra el procesado anteriormente identificado en la que le imputó los siguientes hechos: «Que en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil quince a eso de las dieciocho horas, cuando su sobrina (…), de dieciséis años de edad, quien es hija de su hermana (…), salió de su residencia ubicada en (…) para hacer un mandado, usted al observar que ella caminaba en la trece avenida frente al numeral doce guión cero dos, Lotificación (…) estacionó el vehículo tipo camionetilla, color gris con franjas azules, marca Toyota Tercel, placas de circulación P-909CDP, vidrios polarizados, en el cual se conducía, bajó del vehículo y le pidió que lo acompañara a traer un carro a A., pero como ella se negó, usted utilizando la fuerza masculina, contra la voluntad de la adolescente, la cargó y la introdujo al vehículo colocándola en el asiento del copiloto, después usted acompañado de la adolescente [(a)] bordo del vehículo, se dirigió hacia un lugar solitario y oscuro, ubicado en quinta avenida aproximadamente a treinta metros del frente (…) al llegar al lugar usted estacionó el vehículo, presionó el cuello a su víctima, quien trataba de evitar ser agredida sexualmente por usted, pero usted doblegó las fuerza de ella, le bajó el pantalón y el calzón, usted se bajó el pantalón y abusó sexualmente de su sobrina, e introdujo el pene en la vagina de la adolescente (…), quien llorando le decía que no lo hiciera, que pensara en su familia pero usted le respondió que no le importaba, después de lograr su propósito, la amenazó indicándoles que no dijera nada a su progenitora (…) porque también le haría daño a su hija (…) quien tenía un año de edad y a su hermana (…), reteniéndola dentro del vehículo dos horas aproximadamente, hechos que usted realizó con circunstancias especiales de agravación por la edad que tenía la adolescente (…), cuando abusó sexualmente de ella…».(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El J. Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, no acreditó los hechos de la acusación y como consecuencia dictó sentencia absolutoria en favor del procesado y lo declaró libre de los cargos penales que se le imputaron.

Para fundamentar su decisión el juzgador expuso que con la prueba aportada al juicio: «…producidas por las partes procesales en el debate, consistentes en declaraciones periciales, testimoniales, declaración en cámara G. y documentos, estima que durante el debate no quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado (…), en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, ya que con la prueba que se diligenció no se lograron determinar las acciones desplegadas por el ahora acusado, menos aun poder establecer como realizó estas acciones o las circunstancias, el Juzgador hace hincapié que la prueba donde se pudo extraer información era la pericial, del médico forense quien realizó evaluación médica forense a la supuesta víctima, sin embargo este órgano de prueba fue en sentido negativo, para determinar las lesiones, en cuanto al dictamen psicológico esta se encontró aislada, y no es concluyente por lo tanto el Juzgador tiene duda de los pudo haber ocurrido ese día y hora anotado en la acusación fiscal en el supuesto lugar teatro de los hechos, por lo que se mantiene el estadio de inocencia que le inviste la Constitución Política de la República de Guatemala al indicar que todos somos inocentes hasta que no se pruebe lo contrario, en el presente caso no existe certeza relativa ni mucho menos certeza absoluta del grado de participación del ahora acusado, por lo que debe dictarse una sentencia de carácter absolutorio… »(SIC).

C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.

a)El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como único submotivo la inobservancia del artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, ya que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que el juez sentenciante no aplicó:«…específicamente la R. de la Derivación con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo 1) Declaración testimonial del perito del Inacif, médico forense doctor F.J.M.M. y su dictamen pericial, el cual contiene la evaluación médica legal practicada a la agraviada (…) quien en su deposición manifestó que “…se determina que esta desfloración es antigua, va relacionada al inicio de la vida sexual, no es la totalidad del relato, la mayoría de estas personas son sometidas bajo amenaza”, 2) Declaración testimonial de la perito del Inacif en Bioquímica y Microbiología florense, licenciada N.R.S.R. y su dictamen pericial, el cual contiene el análisis de fluido seminal y espermatozoides de los hisopados tomados a la víctima (…) 3) Declaración testimonial de la perito del Inacif en Psicología licenciada J.E.A.M. y su dictamen pericial el cual contiene evaluación psicológica practicada a la víctima (…) Lo anterior se afirma porque resulta incuestionable que los razonamientos desarrollados por el a quo, en torno de estas pruebas, no se derivaron de la prueba producida en el debate, ya que del análisis tanto individual como en elenco de los citados medios de prueba, es obvia la existencia del hecho sujeto a juicio…»(SIC),

b)La querellante adhesiva (…) interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma señalando los siguientes submotivos:

Primer submotivo. Inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo. Argumentó que:«…Es evidente el vicio que se denuncia respecto de la valoración de la prueba de la víctima directa, quien fue clara en señalar plenamente al acusado y la acción ejercida en su contra la cual es congruente con los hechos contenidos en la ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público y que están descritos en el apartado II) (…) Lo declarado por la víctima, guarda identidad y congruencia en cuanto a tiempo, modo y lugar con toda la prueba pericial testimonial y documental que se incorporó legalmente al debate, sin embargo, el juzgador incumpliendo las reglas de la Sana Crítica Razonada, especialmente de la lógica en su principio de razón suficiente, no toma en cuenta cada una de las circunstancias expuestas en la declaración de la víctima, la cual debió ser analizada en todo su contexto porque es ilógico pretender que un testigo llegue a narrar exclusivamente el evento objeto del proceso, sin indicar los detalles de toda la relación con el agresor, como en este caso que el acusado es hermano de (…) madre de la agraviada (…) Con relación a la declaración del doctor F.J.M.M., médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien realizó el reconocimiento médico legal de la agraviad y emitió el dictamen (…) Es ilógico pretender que el perito médico encontrar [pueda] evidencia física en el cuerpo de la adolescente agraviada cuando la descripción de la conducta ilícita relacionada, se indica que la presionó del cuello, pero en ningún momento de la acusación se indicó que le provocara algún traumatismo o lesión evidente, ni la agraviada lo mencionó en su declaración, pues, como la misma acusación refiere, la fuerza física del sujeto activo sirvió para doblegar a la agraviada quien terminó cediendo y llorando pidiendo que no lo hiciera pero el acusado utilizando amenazas (violencia psicológica) concretó el acceso carnal (…) En cuanto a la prueba pericial de la licenciada N.R.S.R., Bioqúimica y Microbiologa, quien realizó el dictamen pericial (…) [(El juez no hace ninguna referencia a que el peritaje indica que según los marcadores genéticos el acusado no pueda ser excluido como contribuyente del perfil mezcla mencionado)], no se aprecia en el razonamiento del juzgador un razonamiento que indique el camino lógico que le induce a negarle valor probatorio a una prueba genética, de carácter científico que acredita lo declarado por la propia víctima (…) En cuanto a la valoración de la declaración de la licenciada en psicología JUSTA E.A.M., así como el dictamen pericial realizado por dicha experta de la rama de psicología (…) el Juzgador los ignora y únicamente indica que ella le manifestó que “el daño psíquico es el daño del evento que ella está refiriendo, no es por otra causa” sin tomar en cuenta que el evento que la agraviada directa refirió es que su tío tuvo acceso carnal vía vaginal con ella contra su voluntad tal como lo expresa la acusación (…) la motivación del juez A quo no es lógica pues no aplica la regla de la derivación, la cual se basa en el principio de razón suficiente, porque la relevancia de estos medios de prueba los cuales son idóneos…»(SIC).

Segundo submotivo. Inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que:«…Toda esta prueba fue generada en la etapa de investigación y fue legalmente producida e incorporada al debate que revela la autoría del enjuiciado en el delito imputado, por lo tanto el fallo absolutoria que se apela se evidencia una injusticia notoria, porque habiendo suficiente prueba el J. del Tribunal a quo, ignoró los fines del proceso y la tutela judicial efectiva, claramente definidos por el artículo 5 de nuestro ordenamiento procesal penal, de lo cual se desprende también que no respete el principio de libertad probatoria preceptuado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, lo cual provocó que desechara la prueba testimonial de cargo relacionada, sin fundamentos fácticos, ni sustentos jurídicos lógicos, dejando en obvia indefensión a la víctima directa…»(SIC).

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. En sentencia del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, no acogió los recursos de apelación especial anteriormente citados apoyándose en las siguientes consideraciones:«…a) (…) ésta Sala procede a realizar el análisis de ambos recursos toda vez se fundan en los mismos argumentos, basada en las argumentaciones planteadas en dichos escritos, confrontándolos con el contenido de la sentencia objeto del mismo, las argumentaciones y alegatos de las partes, por lo que este tribunal de alzada es del criterio que se hace necesario realizar las siguientes acotaciones que fundamentan el contenido de la presente decisión: 1) De forma sucinta ambas recurrentes argumentan la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indican que el juzgador no valoró de manera objetiva los siguientes medios de prueba a) La declaración de los peritos en medicina forense F.J.M.M., de la Licenciada N.R.S.R. y la Psicóloga Licenciada JUSTA E.A.M. todos peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, así como la declaración de la presunta victima (…); 2) En ese sentido es importante explicar que la sentencia es la culminación del procedimiento común (…); 3) (…) se establece que no le asiste la razón de ambas recurrentes toda vez, que el juez sentenciadora sí realizó un análisis por separado de cada uno de órganos de prueba que fueron diligenciados en el debate y valorados en sentencia, encontrando inconsistencia e incongruencias entre la presentada por el Ministerio Público por lo que dicho ente acusador no pudo probar su tesis criminal por lo que se puede apreciar que sí existió una debida valoración de los órganos con respecto a lo manifestado por el médico F.J.M.M. quien indicó que se determina que la desfloración de la víctima era antigua lo cual va ligado al inicio de una vida sexual y que la víctima no presentaba signos clínicos de traumatismo, por lo que el juez sentenciador no lo dio valor probatorio a dicha declaración por no aportar medios de convicción que apoyaran la tesis acusatoria del Ministerio Público, la declaración y dictamen de la Licenciada en Bioquímica y M.N.R.S.R., quien indicó que no se detectó fluido seminal en los tres hisopados vaginales ni tampoco fue concluyente en cuanto a su dictamen el juez sentenciador tampoco le dio valor probatorio y al dictamen y declaración de la Licenciada en Psicología JUSTA E.A.M., no se le dio valor probatorio por no contener circunstancias determinantes que demostraran una concatenación con los hechos y por ultimo a la declaración de la víctima (…) no se le concedió valor probatorio por contener contradicciones entre su relato y los hechos imputados al procesado, circunstancias que crearon una duda razonable para el juzgador por lo que determinó que por el contrario los órganos de prueba apoyaban la tesis de la defensa, al indicar que no se dan los elementos del tipo penal al no poderse acreditar la VIOLACIÓN, de lo cual el ente encargado de la persecución penal no probó fehacientemente la participación del imputado en el hecho que se le endilga. En este análisis la autoridad recurrida utilizó los sistemas de valoración de la prueba como lo son la lógica, experiencia, toda vez que al indicar que los otros órganos de prueba tampoco contenían elementos suficientes para poder acreditar la existencia del delito y mucho menos la participación del acusado en el mismo, por lo que existió contradicción entre lo descrito en la plataforma fáctica del escrito de acusación con lo referente a la prueba diligenciada en el debate y valorada en la sentencia, no obstante se realizó un análisis por separado cada prueba y los hechos descritos en la plataforma fáctica del escrito de acusación uno de los órganos de prueba para luego darles una valoración integral o en su conjunto de forma negativa o sea que apoyaban la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia del acusado por una fundada duda razonable. También resulta importante que debe tomarse en cuenta que para esta Sala de Corte de Apelaciones el análisis de los órganos de prueba, la jueza A quo lo realizó utilizando las reglas de la lógica, experiencia y psicológica que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, a los cuales este Tribunal de Azada por el principio de intangibilidad de la prueba y por mandato legal no puede hacer merito ni otorgarles valor probatorio a los hechos y prueba que fueron valorados por el tribunal de primer grado, lo cual está contemplado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…). 4) (…). Y por último no se puede hablar de INJUSTICIA NOTORIA, cuando consta dentro de las actuaciones que de velo por la tutela judicial efectiva de la víctima otorgándosele todos los derechos concedidos en ley para hacerlos valer durante el trámite del proceso, quedando en igualdad de condiciones con respecto a lo que representa la contienda dentro de un juicio penal. Circunstancias que no se dieron en el presente caso, por lo que con base a lo antes analizado este Tribunal de Alzada es del criterio que en ningún momento existió inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por lo que deviene procedente NO ACOGER el recurso…»(SIC).

RECURSOS DE CASACIÓN

A)El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. El caso de procedencia lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 11Bisdel mismo Código.

Argumenta que:«…en ningún momento pretende que la Ad Quem descienda a valorar la prueba, sino más bien, como ya se mencionó, que realice el análisis correspondiente apegado a derecho en cuanto del iter lógico de la juzgadora al concederle valor probatorio positivo al informe psicológico en donde se confirma la tesis acusatoria y de forma contradictoria con su propio análisis dicta una sentencia de carácter absolutorio. De igual manera esta representación en el escrito de apelación especial sí determinó claramente cuáles de las reglas de las de valoración de la sana crítica fueron inobservadas por la J.a A Quo, pues en su escrito de apelación especial consignó que la A Quo inobservó el artículo 385 del _Código Procesal Penal al apreciar la prueba decisiva y en consecuencia, violentó el principio lógico razón suficiente. Por lo que la Ad Quem no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con esa actitud con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…»(SIC).

B)La querellante adhesiva plantea recurso de casación por motivo de forma, el cual fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal y el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la Sala:«…se limita a copiar los razonamientos del Tribunal de Sentencia, sin emitir sus propios razonamientos en cuanto a la violación de la ley procesal que se le denunció, pues precisamente en cuanto al D.P.d.D.F.J.M.M., quien realizó la evaluación médico forense a la víctima, determinó que no tenía signos clínicos de traumatismo, y que la desfloración era antigua [lo que] va ligado a una vida sexual, razonamiento del Tribunal de Sentencia para no otorgarle valor probatorio, el cual es avalado por el Tribunal de Alzada, no obstante que se invocó la INJUSTICIA NOTORIA, como excepción del artículo 430 del Código Procesal Penal, no analiza los hechos plasmados en la acusación, los que en síntesis consisten en que el acusado con fuerza física cargó a la adolescente, (quien es su sobrina, por ser hija de la hermana del acusado), y la introdujo a un vehículo, (…) reteniéndola dentro del vehículo por dos horas aproximadamente. En ningún momento refiere que la agredió físicamente para lograr su cometido, (…) congruente con la circunstancia de no presentar evidencia de trauma físico, porque la víctima fue doblegada y finamente no se opuso a los deseos del acusado, quien logró someterla e inmovilizarla, siendo este un vicio de razonamiento que se denunció (…) el J. no hace ninguna referencia a que el peritaje indica que según los marcadores genéticos del acusado no puede ser excluido como contribuyente del perfil mezcla mencionado, razón por la cual se invoca LA INJUSTICIA NOTORIA, la cual es una excepción a lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, con el propósito de que se estableciera que el J. de Sentencia no explicó el camino lógico que le indujera a negarle valor probatorio a una PRUEBA GENÉTICA de carácter científico, que acredita lo declarado por la víctima, pues los espermatozoides encontrados en los hisopos vaginales analizados (…) El Tribunal de Alzada transcribe el artículo 430 del Código Procesal Penal y hace referencia a los límites impuestos al tribunal de segundo grado, (…) pero en ningún momento aborda la excepción contenida en la misma norma que fue alegada en el segundo submotivo de forma por parte del a querellante adhesiva, o si lo aborda, lo hace de manera general, sin cumplir con una debida motivación y fundamentación especialmente cuando existe prueba GENÉTICA, que confirma que los espermatozoides encontrados en los hisopados vaginales analizados (….) quien determina que el acusado no puede ser excluido como contribuyente del perfil mezcla relacionada, es decir que corresponden al acusado (…) Como podrá advertir (…) faltó la motivación y fundamentación suficiente (…) porque dicha valoración no resulta lógica, pues no aplica la regla de la derivación, la cual se basa en el principio de razón suficiente…»(SIC).

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil veinte a las nueve horas. El Ministerio Público y la querellante adhesiva en forma separada, presentaron sus alegaciones de forma escrita en las cuales reiteraron los argumentos resumidos anteriormente. El procesado, no presentó alegaciones.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales se define esencialmente como el deber de exponer de forma clara, precisa y lógicamente estructurada cuáles han sido los motivos que justifican la decisión, los que deben ser producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a conocimiento y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

-II-

Tomando en cuenta que tanto el Ministerio Público como la querellante adhesiva presentan recurso de casación por motivo de forma bajo el mismo caso de procedencia -artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal- y señalan el mismo agravio -falta de fundamentación- se hará el pronunciamiento en forma conjunta de ambos recursos.

Ambos recurrentes señalan como agravio que la Sala incumplió con el deber de fundamentar la sentencia porque no abordó de manera clara y precisa los argumentos contenidos en los recursos de apelación especial con respecto a que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando de esa forma el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Luego del análisis correspondiente a los antecedentes del caso, que fueron anteriormente resumidos, Cámara Penal considera que el tribunal de alzada incumplió con los requisitos necesarios de fundamentación porque si bien hizo referencia a cada uno de los medios de prueba que fueron indicados por los recurrentes en apelación especial, específicamente las declaraciones de la víctima (…) y de los peritos, F.J.M.M., N.R.S.R. y J.E.A.M., se advierte que no abordó al agravio concreto relativo a la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de los medios probatorios citados, que como parte de la sana crítica razonada fue el principal argumento esgrimido por los recurrentes en apelación especial, por lo cual la fundamentación no es expresa al no resolver de manera concreta los agravios que aquellos invocaron.

En la resolución de la Sala se observa que, de manera general indica que el juez sentenciante realizó por separado el análisis de cada uno de los órganos de prueba que se diligenciaron en el debate, pero no efectuó el análisis propio acerca de la aplicación del principio de razón suficiente, el cual se refiere a que no podrá hallarse ningún hecho verdadero sin que exista una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, es decir, si el resultado de la deducción realizado por el sentenciante, es consecuencia lógica de una razón, lo cual no fue analizado por la Sala.

El principio de razón suficiente consiste en que una afirmación se considera auténtica solo en caso de que pueda deducirse sobre ella una proposición notoriamente verdadera de la cual se desprende la tesis que fundamenta. En ese sentido la Sala debió establecer si los razonamientos del sentenciante efectivamente tienen una razón suficiente para justificar la conclusión asumida, por supuesto, ello lo debe realizar el tribunal de alzada sin transgredir el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Se observa que el tribunal de apelación citó las reglas de la lógica, experiencia y la psicología, que conforman el sistema de la sana crítica razonada, lo cual hizo de manera general, evadiendo realizar el análisis específico relacionado con la aplicación de la regla de la derivación y su principio de razón suficiente, por lo cual, la sentencia de la Sala no cumple con el requisito de fundamentación al no ser expresa porque no analizó concretamente el agravio señalado en los recursos que resolvió.

Cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba, y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos. Al no realizar el análisis desde este punto de vista, no se dio una respuesta expresa al agravio señalado, por lo cual incumplió con los requisitos de fundamentación de las resoluciones judiciales, como lo son que el de ser expresa, clara, precisa y legítima.

Cámara Penal considera pertinente indicar que al examinar el submotivo de forma, específicamente la declaración de la víctima y la aplicación de la regla de la derivación y su principio de razón suficiente, se debe establecer si corresponde la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “R.C. y otra Vs. México”, en el cual el tribunal indicó:«…para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho..»(SIC).

Se advierte además que con respecto al segundo submotivo de forma que presentó la querellante adhesiva relacionado con la injusticia notoria, el tribunal de apelación únicamente se limitó a indicar que fueron respetados los derechos de la víctima, sin tomar en cuenta la doctrina predominante de Cámara Penal en la cual ha indicado que concurre injusticia notoria:«cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir las olvida o las ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno se le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo»(sentencias de uno de octubre de dos mil doce; treinta de junio de dos mil catorce y diez de abril de dos mil trece, recursos de casación mil cuatrocientos cincuenta y tres - dos mil doce; ciento noventa y dos – dos mil catorce; y mil cuatrocientos dieciocho – dos mil trece, respectivamente).

Por lo indicado existe falta de fundamentación evidente porque la Sala no profundizó en el tema de injusticia notoria desde los puntos de vista señalados en la doctrina anteriormente citada, por lo cual incumplió con realizar los razonamientos pertinentes con respeto si aquella existió en el fallo del tribunal de sentencia, para lo cual debió pronunciarse de manera expresa sobre su existencia en el fallo absolutorio, tomando en cuenta además que cuando se invoca que hay injusticia notoria en un fallo, es la única excepción que tiene el tribunal de apelación para examinar la prueba producida en el debate. Por lo indicado se advierte la existencia de falta de fundamentación.

Debe indicarse además que al haberse denunciado la existencia de injusticia notoria, la Sala, al conocer los recursos interpuestos, por técnica procesal, debió pronunciarse primero sobre este submotivo, y al establecerse uno de los casos en que procede, realizar la valoración de los medios de prueba; caso contrario continuar con el análisis de los otros submotivos de forma aplicando el principio de intangibilidad de la prueba en su análisis.

Por las consideraciones anteriores deben acogerse los recursos de casación por motivo de forma debiendo declararse procedentes y en consecuencia, ordenar el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin los vicios señalados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTElos recursos de casación por motivos de forma, interpuestos en forma separada, por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, (…), contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitida el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.II)Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala antes identificada para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados con base en lo considerado en el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR