Sentencia nº 1756-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Agosto de 2020

PonenteViolación
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

24/08/2020 – PENAL

1756-2018

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, en el que se denuncia falta de fundamentación en el fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si de su lectura se establece que al descender a la confrontación efectiva entre los agravios denunciados y la resolución apelada, el órgano de alzada motivó de forma clara, completa y precisa por qué razón no existe el agravio presentado ante ella, es decir, analizó pormenorizadamente cada agravio individualizado y el fundamento en que se sustenta, sin incurrir en la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por E.A.F.A., contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Violación.

El casacionista interviene con el auxilio del abogado M.A.O.M., y el Ministerio Público lo hace a través del agente fiscal A.R. de L.H..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«Que E.A.F.A., el cuatro de julio del dos mil quince, a las dieciséis horas aproximadamente, en la entrada a las Américas Finca Los Laureles del municipio de Nuevo San Carlos departamento de Retalhuleu, introdujo a (…) en unos sembradíos de palma africana, le quitó el pantalón y el calzón a la víctima, la tiró al suelo, forcejeo con ella y tuvo acceso carnal vía vaginal al introducir su pene en la vagina en contra de la voluntad de la misma».

B) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.En la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la J.K.D.V., constituida en Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, declaró al procesado E.A.F.A., autor responsable del delito de violación, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…), por cuya infracción a la ley penal le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el juez de ejecución penal correspondiente.

En el apartado del fallo de primera instancia denominado“DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR”, la juez de sentencia razonó lo siguiente: el Ministerio Público imputó al procesado el delito de violación, al debate se presentó a declarar (…), quien dijo que el cuatro de julio de dos mil quince, se reunió en Retalhuleu con F., J., “Coca”, E. y J., ella estudiaba computación y al salir se juntaron y se fueron a una cantina, en donde ellos tomaron cerveza Ice y G. pero ella no, que en ese lugar estaba platicando con F. y a eso de las tres y media se fueron del lugar; aproximadamente a las cuatro de la tarde llegaron a la entrada Las Américas que es en donde se quedan para irse a C.X. en donde vive, iban los cinco muchachos y que:“Ella iba caminando adelante junto con Coca y E. pero Coca se regresó porque se estaban peleando dos de los muchachos atrás. Cuando iban por la bajada, dijo, E. la cargó, la agarro de las manos, la metió en donde están “las palmas”, le quitó la ropa y le metió su pene en la vagina. Refirió que ella gritaba pero nadie la ayudó, que E. le somató la cabeza, por lo que cree que perdió la conciencia, porque al despertar lo tenía sobre ella, forcejeo con él y salió corriendo solo con la blusa puesta, sin calzón ni pantalón. E. corrió atrás de ella. Alcanzó primero a J. y a Coca y les pidió auxilio pero ellos le dijeron que siguiera corriendo, continuo corriendo y F. y J. la auxiliaron. Le dijeron que se limpiara en un río, un carro la llevó a su casa y al llegar su mamá le pegó y le dijo “ya viste”, pero las personas que la auxiliaron le dijeron que no le pegara porque la habían violado. Su cuñada la fue a tapar. Regresaron en el carro que la ayudó y en el camino iban Coca y E., su mamá se bajó y los agarró pero Coca se soltó y se tiró por un barranco. Cuando iban en el camino E. la iba amenazando a ella y a su mamá. Refirió que su ropa se quedó en donde el acusado la atacó y que posteriormente la encontraron los miembros del COCODE. También dijo que antes del ataque sexual en su contra ya había tenido relaciones sexuales, es decir ya no era virgen. A esta declaración la juzgadora le otorga valor probatorio. En un delito de violación el testimonio de la víctima resulta importante porque es ella quien puede relatar de forma directa como acontecieron los hechos sufridos. En el caso de la testigo víctima (…), su relato fue claro, preciso y coherente. Su dicho tiene sustento pericial, porque en el debate declaró la doctora E.E.S.M. ratificó el dictamen de fecha siete de julio de dos mil quince, de la evaluación médico forense practicada a la víctima. La perito dijo que al momento de la evaluación encontró que la víctima estaba con el cuerpo parcialmente cubierto de lodo en región inguinal, tórax anterior y abdomen. En la región escapular izquierda una erosión de un centímetro de longitud; en el tercio distal de la pierna izquierda múltiples erosiones pequeñas, de trazo lineal en área de diez centímetros de diámetro. En el área paragenital encontró: en tercio proximal de muslo izquierdo dos erosiones lineales una de diez y otra de siete centímetros de longitud, con trazo horizontal, una erosión de trazo vertical de cinco centímetros de longitud, en el tercio medio de muslo izquierdo tres erosiones lineales pequeñas de uno, dos y uno punto cinco centímetros de longitud, en el tercio proximal de muslo derecho tres erosiones de cinco, cuatro y dos centímetros de longitud. En el área genital refirió no exhibía signos asociados a trauma genital, el himen de forma bilabiado evidencia cicatrices antiguas por rasgadura, sin que pueda determinarse la fecha en que fueron ocasionadas. Ano sin lesiones. Esta declaración resulta útil para establecer la veracidad de los hechos acontecidos, porque el relato de la víctima que indica que fue forzada por el acusado guarda coherencia con los hallazgos encontrados por la médico forense. Aunque en el área genital no existe lesión, en las áreas extragenital y paragenital sí, al haber dicho la propia testigo que ya con anterioridad había tenido relaciones sexuales eso hace menos propenso encontrar una lesión en esa área. Abona también en la credibilidad del relato de la víctima, el dictamen pericial de fecha veinte de julio de dos mil quince, rendido por el Licenciado N.C.G., P., quien la evaluó y concluye: que (…), presenta características de personalidad de alto grado de vulnerabilidad, psicológicamente cuenta con pocos recursos para defenderse de ataque a su persona, los anteriores aspectos pueden facilitar su victimización o bien el de ser abusada sexualmente, a la vez riesgos para su vida futura las condiciones anteriormente descritas, de acuerdo a lo expuesto es una víctima totalmente inocente de acuerdo a la clasificación victimológica de M.. Con relación al motivo de la denuncia de haber sido víctima de violación es válida esta afirmación el daño emocional que presenta, ya que ahora maneja baja autoestima, miedo anticipación de peligro, ideas recurrentes de evento vivenciado y otros malestares emocionales que hasta el momento por contar con el apoyo de su grupo familiar y por su características de personalidad mantiene reprimidos buena parte de estos malestares psicológicos. Este dictamen resulta útil para reforzar no solo la credibilidad de la víctima sino además para establecer el daño emocional que presenta. El perito es una persona experta en psicología, imparcial y aporta a quien juzga los hallazgos encontrados en la evaluada, es por ello que se le otorga valor probatorio. Aunque la defensa del imputado hizo énfasis en que la víctima había mentido, porque al declarar dijo que no había ingerido bebidas alcohólicas, pero pericialmente se establece que sí, tal como lo refiere la perito L.Y.V.A., quien ratificó mediante el mecanismo de la videoconferencia, su dictamen de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, del peritaje toxicológico de la muestra de sangre y orina obtenidas de (…), en donde concluyó: que se detectó etanol de cero punto cinco gramos por litro en sangre y uno punto gramos por litro en la muestra de orina, no se detectaron drogas terapéuticas y/o de abuso. A preguntas formuladas dijo que el etanol es la sustancia utilizada para bebidas alcohólicas y que con el grado de alcohol detectado es probable que la persona se presente más desinhibida, sociable, con autoconfianza, pero todo depende de varios factores que influyen en los efectos, tales como la alimentación, la constitución de quien lo ingiere y la frecuencia con que se hace. También indicó que la diferencia que existe entre sangre y orina es porque probablemente el alcohol ya estaba siendo eliminado a través de la orina cuando se tomó la muestra. Respondiendo a preguntas formuladas que la persona de quien se tomaron las muestras sí consumió alcohol; quien juzga considera que ese aspecto no demerita la declaración de la víctima en relación al acceso carnal violento en su contra, ni a la participación del acusado, porque la declaración de (…) guarda coherencia en los aspectos más relevantes del ataque sufrido, los describe y relata de manera creíble. Derivado de su condición de mujer y ser de un área rural, trata de ocultar la ingesta alcohólica, tomando en consideración que es una conducta mal vista socialmente ante todo en el ambiente en donde ella vive. Su dicho se refuerza con lo declarado por los testigos F.E.P.U., E.J.G.R. y H.J.C.C., (a quien lo conocen como Coca) quienes dijeron que ellos y el hoy acusado a quien apodan “chucho” se encontraron con (…) en Retalhuleu y se fueron a la cantina los Tres Hermanos. Ahí pidieron cerveza y F. invitó a (…) a una cerveza. Se fueron a su casa y en el camino F. peleó con J., (…) empezó a caminar más rápido atrás iban E. y Coca, J. iba con F.. Después de separar a F. y J.E.J. se fue con F. y J. se quedó con Coca, en tanto (…) siguió caminando con E.. Pasaron como veinte minutos y (…) llegó corriendo pidiendo auxilio, iba solo en blusa y dijo que “el chucho”, refiriéndose al acusado, la había violado. E. y F. la auxiliaron y la subieron a un carro y siguieron caminando. H.J. hizo énfasis en que (…) había bebido con ellos y que ya en estado de ebriedad se besaba con F., E. y los demás y que se tuvieron que salir de la cantina porque estaban haciendo problemas con una patoja que trabaja ahí. Que incluso E. le dio diez quetzales para se fuera de ese lugar y ella no quiso, porque dijo que se iría con ellos. A estas declaraciones la juzgadora les otorga valor probatorio. Los dichos de los testigos comprueban aspectos relevantes del dicho de la víctima. La forma en que les pide auxilio permite concluir a quien juzga, que el acceso carnal vía vaginal que el acusado tuvo con ella no fue voluntario, imputando desde ese momento al hoy acusado como la persona que la abusó sexualmente. La defensa hace énfasis en el dicho de H.J. en relación al estado en que se encontraba (…) de los Ángeles, pero ese relato no es suficiente para desvirtuar una relación sexual forzosa entre el acusado y la víctima, porque en el momento en que ocurrió la víctima lo vivió y le consta personalmente, situación que no ocurre con los testigos que son útiles para establecer momentos anteriores y posteriores al hecho criminal. No es lógico que de tratarse de una relación sexual consensuada, la víctima se expusiera desnuda, no solo ante quienes pidió auxilio sino ante toda la comunidad. De tal cuenta que se les otorga valor probatorio. También se otorga valor probatorio a lo declarado por las testigos (…) y L.A.R.M.. Las testigos fueron claras entre sí y relatan la forma en que llegó (…) a su residencia: solo con una blusa, sin calzón ni pantalón. También refieren que se dirigían a hacer la denuncia cuando la madre de la víctima: (…) capturó al acusado. La madre de la testigo (…) identificó en el álbum fotográfico el lugar en donde fueron encontradas las prendas de vestir de su hija. Estos aspectos son relevantes porque permite establecer que la víctima llegó sin ropa interior a su casa y refuerza lo declarado por ella, razón por la que se le otorga valor probatorio”.Luego en el apartado del fallo denominado“a) Existencia y Calificación Legal del Delito”,la juzgadora aaribó a la convicción que los actos realizados por el procesado E.A.F.A., consistentes en que:“.. en la fecha, hora y lugar antes descritos, tuvo acceso carnal vía vaginal con (…) en contra de su voluntad, fueron realizados por el acusado en forma voluntaria y con conocimiento de la finalidad perseguida y querida por este, son relevantes jurídicamente y en el que se da la relación de causalidad exigida por el artículo 10 del Código Penal, porque el acusado realizó actos externos e idóneos para producir los resultados conocidos y queridos por este, consistentes en tener acceso carnal vía vaginal con la víctima, sin su consentimiento, tal como se acreditó en la prueba valorada oportunamente; se encuentran dichos actos dentro de los presupuestos establecidos en la ley como delito, no existe causa que justifique la ilicitud de los mismos, de donde deviene la exigencia legal del acusado que como persona mayor de edad, conoce la ilicitud de su actuar, de tal cuenta que sus actos le son reprochables, lo que determina positivamente la existencia del delito”.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado E.A.F.A., interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.

Para resolver el recurso de casación planteado será necesario mencionar que en el motivo de forma planteado por el apelante se denunció la inobservancia del artículo 394 numeral 3), en relación con el artículo 186 ambos del Código Procesal Penal.

Indicó el procesado que la juzgadora de sentencia en la valoración de los órganos de prueba de valor decisivo no aplicó de la sana crítica razonada, reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente en los siguientes elementos de convicción:

C.1El informe de fecha siete de julio de dos mil quince, emitido por la doctora E.E.S.M. del Instituito Nacional de Ciencias Forenses -Inacif- el cual fue incorporado al debate mediante su lectura completa; en dicho informe la profesional indica que no encontró vestigios en el área genital o anal de que la víctima hubiese sido abusada recientemente, sin embargo, en el fallo impugnado, al referirse a la declaración de la víctima se indica:“ Su dicho tiene sustento pericial, porque en el debate declaró la doctora E.E.S.M., y rariticó el dicdtamen de fecha siete de julio de dos mil quince…e indicó que en el área genital no exhibía signos asociados a trauma genital, el himen de forma bilabiado evidencia cicatrices antiguas, sin que pueda deteerminarse la fecha en que fueron ocasionadas. Ano sin lesiones.. Esta declaración resulta útil para estabecer la veracidad de los hechos acontecidos, porque el relato de la victima indica que fue forzada por el acusado, guarda coherencia con los hallazgos encontrados por la médico forense”, el juicio de la juzgadora no resulta razonable ni lógico, pues lo que falsamente indica la víctima lo contradice el informe médico legal, particularmente que fue violada por el acusado vaginal y analmente, sin embargo la juzgadora utilizó dicho dictdamen para condenarlo

C.2El informe de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, emtido por la química farmaceútica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual fue incorporado en forma total en el debate, en dicho informe se indica que la víctima al ser evaluada tres horas después de acontecidos los hechos, cuando ya había eliminado por la orina y las heces gran parte del alcohol que ingirió voluntariamente, aún así presentaba cero punto cinco gramos de etanol en la sangre y uno punto cuatro gramos en la orina, o sea que al momento de darse el ataque sexual. A criterio del apelante, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, es dable pensar sin mucho esfuerzo intelectivo, que tanto la víctima como el presunto victimario se encontraban en estado etílico, y por lo tanto, esas mismas leyes del pensamiento indican que:“no es posible para el hombre mantener suficiente erección en el pene, cuando está en ese estado de embriaguez, como para consumar el delito de violación, y por el contrario la mujer se desinhibe totalmente, como dijo la perito a preguntas de la defensa”,sin embargo, la sentenciadora indicó:“Aunque la defensa del imputado hizo énfasis en que la víctima había mentido porque al declarar dijo que no había ingerido bebidas alcoholicas, pero pericialmente se establece que sí, tal como lo refiere la perito V.A. …que indicó que se detectó etanol en la sangre y en la muestra de orina”, a pesar de ello la juzgadora al valorar ese elemento de convicción indicó lo siguiente: “… ese aspecto no demerita la declaración de la víctima en relación al acceso carnal violento”,el referido juicio el apelante lo considera irrazonable puesto que inobserva las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia común, que indican que dos personas ebrias en el grado de etanol indicado“no pueden copular, por disfunción erectil del pene”.

Agregó el apelante: es preciso hacer hincapié en que la víctima el dia de los hechos, durante cinco horas, estuvo ingiriendo voluntariamente alcohol con sus acompañantes, como fue probado testimonialmente,“me besaba y besaba y abrazaba a todos por igual, o sea que los provocaba sexualmente, y lo siguió haciendo cuando viajaban rumbo a la aldea C. en un vehículo automotor”, la valoración de forma concatenada de estos elementos de prueba, permite arribar a la deducción lógica que el hecho acusado no sucedió, sin embargo ese hecho fue probado por el tribunal de sentencia.

C.3La juzgadora no le concedió valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la fiscalía, quienes indicaron que la víctima llegó voluntariamente a la cantina los tres Amigos, porque su novio Coca la llamó vía telefónica para ingerir licor, mientras que la víctima afirmó que no consumió bebidas alcohólicas en la cantina, los testigos indican lo contrario, incluso uno de los testigos dice que consumió siete litros de cerveza, lo que confirma y tiene congruencia con el informe de la químico farmacéutica, que es medio de prueba aportado por el Ministerio Público.

C.4Así mismo, la juzgadora no le concedió valor probatorio, a la declaración testimonial de “H.” uno de los bebedores de la cantina, quien indicó que el acusado, le ofreció diez quetzales a la víctima para que se fuera de la cantina a su casa, es decir que se preocupó por evitar que corriera riesgos en ese ambiente, y la víctima insistió en seguir bebiendo en el lugar; agregó el apelante, la lógica y la experiencia común nos dice que la víctima tiene una doble moral, la que aparentó en el tribunal durante el debate y la que desplegó en la cantina y en el lugar de los hechos, según los medios de prueba descritos, y que no fueron valorados por la juzgadora conforme la ley de la coherencia.

Que la juzgadora al describir a la víctima la sitúa como una persona afectada por el entorno social en que vive, sin embargo, valoró en su perjuicio el informe del psicologo N.C.G., quien a preguntas de la defensa indicó que una persona, máxima con la educación superiror de la víctima, puede mentir perfectamente en su narración, e incluso burlar al polígrafo, y ese documento de fecha veinte de junio de dos mil quince, a pedido de la defensa se incorporó al debate mediante su lectura, lo que evidencia que la víctima miente una vez más cuando dice que el acusado le quitó el blumer y que la violó vaginal y analmente, lo que contradice totalmente el informe médico legal. A este documento y ratificación del experto, la sentenciadora no le dio valor probatorio y lo utilizó para condenarlo con inobservancia de las leyes del pensamiento, anteriormente descritas.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la resolución recurrida.

La Sala al resolver apreció que la inconformidad del apelante consistió en cuestionar las contradicciones que según él se desprenden de la declaración de la víctima al relacionarla con los otros medios de prueba, que el ámbito de la comisión del delito de Violación es la clandestinidad y que por ello a estos delitos se les llama delitos de soledad, lo que marca rasgos esenciales al cometerse de manera solitaria. Agregó el órgano de alzada:“… en relación a la declaración de la víctima, tanto Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han indicado en varios fallos que la declaración de la víctima no puede constituirse como prueba plena sino que debe de ser considerada dentro del conjunto de pruebas del proceso, al tener la víctima un interés directo en el litigio; lo anterior significa, que las declaraciones rendidas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino cuando se pueda relacionar con otros medios de prueba,…”

En el caso de análisis, la Sala consideró que la declaración de la víctima se recibió en el debate y fue reforzada con la declaración y la ratificación del dictamen pericial proporcionado por la perito E.E.S.M. de P., quien determinó que la víctima al momento de la evaluación tenía:“… en la región escapular izquierda una erosión de un centímetro de longitud; en el tercio distal de la pierna izquierda múltiples remociones pequeñas, de trazo lineal en área de diez centímetros de diámetro; además en el área paragenital encontró: en tercio proximal de muslo izquierdo dos erosiones lineales una de diez y otra de siete centímetros de longitud, con trazo horizontal, una erosión de trazo vertical de cinco centímetros de longitud, en el tercio medio de muslo izquierdo tres erosiones lineales pequeñas de uno, dos y uno punto cinco centímetros de longitud, en el tercio proximal de muslo derecho tres erosiones de cinco, cuatro y dos centímetros de longitud…”,es por ello que la declaración de la víctima encuentra respaldo en la prueba pericial antes mencionada y con los dictámenes rendidos por los licenciados N.C.G. y L.Y.V.A., además, con las declaraciones testimoniales de F.E.P.U., E.J.G.R., H.J.C.C., (…) y L.A.R.M., así como el álbum fotográfico que ilustra el lugar donde ocurrieron los hechos, habiendo apreciado que la prueba fue concatenada y derivada una de otra, y que esos extremos la jueza los hizo constar en su sentencia.

El órgano de alzada consideró importante mencionar la posición de la Corte Interamericana, al considerar la violación sexual como un acto de tortura que tiene causas y consecuencias específicas de género, debido a que“… es utilizada como forma de sometimiento y humillación (Caso R.C. y otra Vs. México, Sentencia del 31 de Agosto de 2010, párrafo 81) y dicha Corte ha considerado en la misma sentencia antes mencionada, que por los momentos traumáticos sufridos por la víctima, puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos, como ocurrió en este caso, en que probablemente dijo que ocurrió en la mañana y fue a otra hora…”.

Además, la sala de apelaciones advirtió que la juzgadora de sentencia al cotejar las diferentes pruebas de cargo y descargo, tanto periciales, testimoniales y documentales arribó a la certeza jurídica de los hechos antijurídicos de los cuales fue víctima la agraviada, violentándose de esta forma su libertad e indemnidad sexual.

La Sala también hizo hincapié en que pueden ser objeto del recurso de apelación especial los razonamientos que no observan las reglas y principios de la lógica, o bien la ausencia de razonamientos en la sentencia, pero no los hechos o la prueba valorada por el tribunal de sentencia, por lo que las contradicciones que el recurrente manifiesta no pueden ser discutidas en esa vía, además, no se refieren a los elementos objetivos del tipo penal, toda vez que el principio lógico de contradicción tiene lugar cuando ocurre en el razonamiento del tribunal, es decir no se basa en contradicciones entre lo declarado por un testigo y por otro, sino en la argumentación del tribunal sentenciador respecto a la valoración probatoria.

Es así, que al revisar el camino lógico seguido por la juez de sentencia en la valoración de la prueba y las conclusiones que de ello se derivan, el órgano de alzada no advirtió los vicios denunciados por el apelante, pues la juzgadora de sentencia motivó y fundamentó debidamente en su fallo las razones que tomó en consideración para otorgarles valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo, los valoró en conjunto, los entrelazó y derivó unos con otros, y de ahí que sus razonamientos son lógicos, coherentes, no contradictorios, ajustados a derecho y al contenido de cada uno de esos medios de prueba que le permitieron obtener inferencias razonables para arribar a la “indubitable” conclusión de dictar un fallo condenatorio en contra del procesado, al haberse probado que:“…sin consentimiento de (…) introdujo su pene en la vagina de la víctima, lo que le permitió establecer a la Jueza la consecuente responsabilidad del acusado en el delito que se le imputó, por lo que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología; hizo uso del sentido común, y sus razonamientos están debidamente motivados, resultando como ya se indicó, lógicos, coherentes, comprensibles, por lo que resulta evidente que no se han violado los artículos denunciados”.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado E.A.F.A., interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que contempla el caso de procedencia:“Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”y como normas infringidas los artículos 11Bisy 430 del Código Procesal Penal.

El recurrente argumentó que la sala de apelaciones no dio respuesta a sus planteamientos de ausencia de motivación en el fallo de la jueza de sentencia respecto de medios de prueba de valor decisivo desarrollados en el debate, lo que constituye fundamentación aparente, que vulnera el derecho de defensa y del debido proceso e indefectiblemente lo conduce a prisión.

Además indicó que, la Sala hizo mérito de la prueba que ya había sido valorada por la juez de sentencia, específicamente al estimar que la declaración de la víctima encuentra respaldo con la prueba pericial consistente en el dictamen de la perito E.E.S.M. de P., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de fecha siete de agosto de dos mil quince, violentando el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, al no cumplir con el requisito formal de la motivación para la validez de su fallo.

El casacionista solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala para que emita un nuevo fallo sin los vicios denunciados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinte de agosto de dos mil veinte a las ocho de la mañana con treinta minutos. El casacionista y el Ministerio Público reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal concernió.

CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal. La fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. La Sala de Apelaciones para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia del mismo.

II

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma y señala como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 11 Bis y 430 del cuerpo legal citado, específicamente porque la Sala no consignó en su fallo una fundamentación completa de la decisión asumida, y, además, porque hizo mérito de la prueba al contrastar los órganos de prueba que ya habían sido valorados por la juez de sentencia.

III

Cámara Penal advierte que la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal, a no hacer mérito de la prueba, pero puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el sentenciante cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución de los procesados.

En el presente caso, ante la Sala fue denunciada la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de elementos de convicción de valor decisivo, (prueba testimonial, pericial y documental debidamente individualizada por el recurrente).

Ante tal denuncia, el órgano de alzada en su labor de revisión y conforme a las denuncias formuladas por el apelante, además de transcribir en su fallo las consideraciones de la juzgadora de sentencia en la valoración de cada uno de los elementos de convicción, las razones para concederles valor probatorio y la conclusión de certeza jurídica a la que arribó la juzgadora para emitir el fallo de condena en contra del procesado; también emitió sus propias consideraciones.

De esa manera, al referirse a la declaración de la agraviada, el órgano de alzada apreció que no fue el único medio de convicción recibido en el debate, que su dicho fue concatenado con la declaración y la ratificación del dictamen pericial prestado por la perito E.E.S.M. de P. quien determinó que:“ la víctima al momento de la evaluación, contaba en la región escapular izquierda una erosión de un centímetro de longitud; en el tercio distal de la pierna izquierda múltiples remociones pequeñas, de trazo lineal en área de diez centímetros de diámetro; además sigue indicando que en el área paragenital encontró: en tercio proximal de muslo izquierdo dos erosiones lineales una de diez y otra de siete centímetros de longitud, con trazo horizontal, una erosión de trazo vertical de cinco centímetros de longitud, en el tercio medio de muslo izquierdo tres erosiones lineales pequeñas de uno, dos y uno punto cinco centímetros de longitud, en el tercio proximal de muslo derecho tres erosiones de cinco, cuatro y dos centímetros de longitud,…”.

Agregó la Sala: que la declaración de la víctima encuentra respaldo en la prueba pericial antes mencionada y con los dictámenes rendidos por los licenciados N.C.G. y L.Y.V.A., con las declaraciones testimoniales de F.E.P.U., E.J.G.R., H.J.C.C., (…) y L.A.R.M., así como el álbum fotográfico que ilustra el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se aprecia que la prueba fue concatenada y derivada una de otra, extremos que la jueza hizo constar en su sentencia.

La Sala continúo señalando que:: “…es importante también, mencionar la posición de la Honorable Corte Interamericana, al considerar la violación sexual como un acto de tortura que “tenía causas y consecuencias específicas de género, debido a que es utilizada como forma de sometimiento y humillación” (Caso R.C. y otra Vs. México, Sentencia del 31 de Agosto de 2010, párrafo 81) y dicha Corte ha considerado en la misma sentencia antes mencionada, que por los momentos traumáticos sufridos por la víctima, puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos, como ocurrió en este caso, en que probablemente dijo que ocurrió en la mañana y fue a otra hora..” y concluyo argumentando, “… al cotejar las diferentes pruebas de cargo y descargo, tanto periciales, testimoniales y documentales el juez llegó a la certeza jurídica de los hechos antijurídicos de los cuales fue víctima la agraviada, violentándose de esta forma su libertad e indemnidad sexual..”,

Finalmente, la Sala indicó que la juzgadora de sentencia, valoró los medios de prueba de valor decisivo en su conjunto y que los entrelazó y derivó unos con otros, siendo sus razonamientos lógicos, coherentes, no contradictorios, ajustados a derecho y al contenido que se derivó de cada uno de esos medios de prueba con los cuales se probó el hecho que se le endilgó al procesado, y que le permitieron obtener“inferencias razonables por las que arribó a la indubitable conclusión de dictar un fallo condenatorio, porque consideró que con todo el contenido del material probatorio, se estableció que E.A.F.A., sin consentimiento de (…) introdujo su pene en la vagina de la víctima, lo que le permitió establecer a la Jueza la consecuente responsabilidad del acusado en el delito que se le imputó, por lo que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología; hizo uso del sentido común, y sus razonamientos están debidamente motivados, resultando como ya se indicó, lógicos, coherentes, comprensibles, por lo que resulta evidente que no se han violado los artículos denunciados”.

De la confrontación de las alegaciones del apelante y lo resuelto por el órgano de alzada, Cámara Penal aprecia que el fallo impugnado cumple con resolver lógica y fundadamente los agravios sustentados en el recurso de apelación especial, ello porque habiendo denunciado la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica y de la experiencia, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, (prueba testimonial, pericial y documental), la Sala analizó dicho planteamiento congruente con las acreditaciones y las conclusiones a las que arribó la juzgadora de sentencia en la apreciación y valoración de los elementos de convicción de valor decisivo los que le permitieron arribar a la certeza sobre la participación y responsabilidad del procesado en los hechos endilgados por el Ministerio Público, habiendo realizado dicha labor sin violentar el artículo 430 del Código Procesal Penal y cumpliendo con la debida fundamentación conforme a lo estipulado en el artículo 11Bisdel cuerpo legal citado.

“….por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos...” (F. de la Rua, obra citada La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000, página 149).

Cabe agregar que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad; congruente con lo anterior, en el caso de estudio esta Cámara estima que los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de análisis cumplen de manera efectiva con el requisito de una debida fundamentación, la que permite evaluar la logicidad de la decisión asumida por el órgano de alzada.

Por lo anteriormente considerado, el recurso de casación interpuesto deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por E.A.F.A., contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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