Sentencia nº 331-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Agosto de 2020

PonenteMaltrato contra personas menores de edad en concurso real; Lesiones leves
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

24/08/2020 – PENAL

331-2019

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de fondo por error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos: es procedente cuando de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se determina que las acciones realizadas por la procesada se dirigieron a provocarles la muerte a las víctimas menores de edad, ya que le era previsible que someterlas a ayunos excesivos y agresiones en diversas partes del cuerpo, les ponía en riesgo la vida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., emitida el doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso seguido en contra de la procesada S.A.O.M. por los delitos de maltrato contra personas menores de edad en concurso real y lesiones leves.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal J.A.A.C.. Se encuentra constituido en el proceso como defensora de la procesada, la abogada O.B.O.S., del Instituto de la Defensa Pública Penal de S.M.. La Procuraduría General de la Nación, a través de su representante abogado C.A.M.V., entidad que tiene la calidad de querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S.M., dictó sentencia en el caso seguido contra la procesada arriba identificada, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...)En relación(…). a- El día dos de mayo de dos mil dieciséis a las dieciocho horas, S.A.O.M. se encontraba en el interior del inmueble propiedad del señor A.H.O.G., ubicado en cantón el Tesoro de aldea Champollap, municipio de S.P.S., departamento de S.M.; b- La procesada teniendo control y dominio del hecho, dominando la voluntad de (…) de doce años de edad, con el engaño de que ella tenía espíritus de demonios en su cuerpo, la mantuvo encerrada en una habitación de dicha residencia, la amarró de las manos, la obligó a realizar ayuno, la agredió con un cable de luz y con un leño, causándole lesiones en la cara, en el tórax, en el dorso, en las extremidades superiores y extremidades inferiores según dictamen emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. c- Estas acciones S.A.O.M. las realizó en diferentes días de los meses de mayo, junio y julio, los primeros días de agosto de dos mil dieciséis, causándole daño físico; d- La procesada le proporcionaba alimentos a la niña (…) los días martes y sábados provocándole desnutrición aguda, severa, anemia macrocítica hipocrómica y deshidratación hidroelectrolítica grado tres, neumonía adquirida en la comunidad y alteración en el grado de consciencia daño corporal que requiere según dictamen médico de veinte días para su curación e igual número de días de abandono de labores habituales; e- Todo ello provocó en el organismo de (…), el riesgo de perder su vida, el nueve de agosto del año dos mil dieciséis fue rescatada por su tío O.J.G.F. y otras personas, quienes la trasladaron al Hospital Nacional de S.M., para brindarle la atención correspondiente.En cuanto al menor de edad (…). a- El día uno de mayo de dos mil dieciséis, a las de las dieciocho horas, S.A.O.M. se encontraba en el interior del inmueble propiedad del señor A.H.O.G., ubicado en el Caserío El Tesoro de la Aldea Champollap, municipio de S.P.S., departamento de S.M., b- La procesada teniendo control y dominio del hecho, dominando la voluntad del menor de edad (…), sobre error de creencias religiosas al indicarle sobre espíritus de demonios en su cuerpo, lo obligó a realizar ayuno evitando su alimentación, manteniéndolo encerrado en una habitación de dicha residencia y procedió a amarrarlo de las manos, lo agredió con un leño y un cable de luz con los que le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo, acciones que la procesada realizó en diferentes días de los meses de mayo, junio, y julio de dos mil dieciséis; c- La procesada le proporcionaba alimentos los días martes y sábados; y cuando la víctima tomó un tamalito del comal, la procesada le quemó la mano derecha poniéndole la mano en el comal; d- Producto del maltrato al niño la procesada le provocó excoriaciones y equimosis en la cara, en el tórax, en el dorso, en las extremidades superiores e inferiores, una desnutrición aguda severa, una anemia macrocítica normocrómica, neumonía adquirida, deshidratación Hidro Electrolítica Grado II y quemaduras de segundo grado profundas en la mano derecha; ocasionándole lesiones que requieren de veinte de días para su curación e igual número de días de abandono de labores habituales; y por la gravedad de las mismas (…) estuvo en peligro de perder su vida, siendo rescatado por familiares el nueve de agosto de dos mil dieciséis, quienes lo trasladaron al Hospital Nacional de S.M..En relación a (…).a- El día once de julio de dos mil dieciséis, S.A.O.M. se encontraba en la residencia del señor A.H.O.G. ubicada en Cantón el Tesoro de la aldea Champollap, del municipio de S.P.S., departamento de S.M.; b- Ese día y lugar cuando la procesada oraba, repentinamente salió al patio de la casa, agarró un leño y agredió físicamente a la adolescente (…), en distintas partes del cuerpo, agresiones que repitió en varios días del mes de junio, julio hasta los primeros días del mes de agosto de dos mil dieciséis hasta que fue rescatada por el señor J.G.F. y otras personas; c- La acusada S.A.O.M. con frecuencia le pegaba a la víctima con palos, cables de luz, le echaba chile porrón en la boca, la tenía en ayuno constante, la amarraba de las manos, le ocasionó lesiones en la cara, cuello, dorso, extremidades superiores e inferiores, según dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, concluyendo que (…) necesitaba de veinte días de tratamiento médico e igual número de días de abandono de labores habituales.En relación a (…). a- El día once de julio de dos mil dieciséis a las diez horas aproximadamente, S.A.O.M. se encontraba en el interior del inmueble propiedad del señor A.H.O.G. ubicado en Cantón El Tesoro de la aldea Champollap, municipio de S.P.S., departamento de S.M.; b- Ese día y lugar cuando la procesada se encontraba en dicha residencia agredió físicamente a (…) con un cable de luz y un leño en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de sus acciones le provocó lesiones en la cara, en el dorso, en las extremidades superiores y extremidades inferiores, contenidas en el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, necesitando la víctima de un tratamiento de quince días a partir de la fecha de las lesiones y de diez días de abandono de labores habituales; c- Las agresiones la acusada las cometió de manera continua hasta los primeros días del mes de agosto de dos mil dieciséis, cuando fue rescatada por su hermano O.J.G.F. y otras personas, quienes la trasladaron al Hospital Nacional de S.M.. (...)»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el mencionado juzgadorcondenóa la procesada S.A.O.M. como responsable en calidad de autora del delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada en agravio de (…), (…) y (…), imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, así como la hizo responsable en calidad de autora del delito de lesiones leves en agravio de (…), imponiéndole la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

El juez de sentencia para calificar el delito, razonó lo siguiente:«(...) El tipo penal de Homicidio en el grado de tentativa, con fundamente en el artículo 14 en relación a la tentativa y el artículo 123 sobre el Homicidio, ambos artículos del Código Penal, regulan el primero: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” Y en relación al Homicidio “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de quince a cuarenta años”. La tesis fiscal le imputó a la acusada S.A.O.M. que en las fechas y horas aproximadas y referidas en la acusación, teniendo el control y dominio del hecho, dominando la voluntad del niño (…) y de la niña (…) de apellidos (…), sobre la base de engaño de estar poseídas de espíritus malos, los encerró en una habitación, los obligó a ayunar impidiendo y evitando sus alimentos, además de golpearlas con un cable de luz y con un leño, causándoles lesiones en diferentes partes del cuerpo, y por la de privación de alimentos ocasionándoles desnutrición aguda severa, anemia, deshidratación hidroelectrolítica y neumonía adquirida, y en el caso del niño (…) además las consecuencias relacionadas también le ocasionó quemadura de segundo grado en la mano derecha. Necesitando ambos niños de veinte días de tratamiento médico e igual número de días de abandono de labores. Basó su tesis en los relatos de las víctimas, testimoniales, dictámenes periciales y prueba documental. El ente fiscal mantuvo que la agresión tenía como fin causarles la muerte a las víctimas. Todos los relatos a los que se les confirió valor probatorio en la sentencia, refieren que la procesada convencida que era utilizada por D., les revelaba que las víctimas estaban poseídas por malos espíritus, y que como consecuencia D. le hablaba para que a través de dañarlos, es decir de golpearlos, que ayunaran y realizaran oraciones ella podía lanzar de sus cuerpos los malos espíritus, es evidente y no es objeto de discusión que se extralimitó en el daño que les ocasionó, pero también es indiscutible que tuvo la aprobación de los progenitores de la niña, el niño y de la adolescente, porque ellos creían en que D. le hablaba a la acusada, prueba de ello es que cuando el M.J.J.V.O., llegó el día en que fueron rescatadas las víctimas –nueve de agosto de dos mil dieciséis-, tuvo que hacer uso de su autoridad –levantó la voz- para poder llevar a los niños y adolescente al referido hospital, ante la oposición de la progenitora (…), impidiéndole llevarlas porque le decía que la profeta S. iba orar por ellos para que sanaran, de la misma manera se manifestó también el progenitor A.. Es evidente para quien juzga que la acusada jamás tuvo la intención o el dolo directo de matar, pues no existía ningún motivo para hacerlo, no existía enemistad entre ellos, eran conocidos, es decir no había motivo que reclamar, especialmente con las víctimas, quienes no solo lo afirmaron cuando incluso en alguna parte de sus relatos la llamaron sierva, que escuchaban voces, que sus hermanas se transformaban, que decían que se llamaban de otra manera, oían incluso pasos en los tejados, claro que hubo una intención de dañar pero con la creencia que era la forma en que D. se lo ordenaba, para liberarlos de los malos espíritus, se acreditó también por testigos que se escuchaban cánticos cristianos, que oraban desde el interior de la vivienda, que conforme al sentido común y al conocimiento popular, muchas comunidades creen no solo en los malos espíritus, como también en los famosos entierros –enterrar fotos, prendas de la persona a la que se quiere hacer daño-, fumar puros y tomar aguardiente, cortar limones en cruz, por mencionar algunas creencias, que quién juzga respeta aun cuando no las comparte, pero que en el presente caso al producirse el hecho es sin la intención o dolo de la acusada de causar la muerte de las víctimas, pues en todo el desahogo de los órganos de prueba, no se acreditó por el ente investigador la intencionalidad de causarle la muerte a los agraviados, mucho menos que por causas independientes de la voluntad de la acusada, no lo haya logrado. La conducta desplegada por tal procesada, analizada a la luz de la teoría del delito, implica una acción que actualiza el tipo penal de Maltrato contra personas menores de edad que establece como una de las conductas prohibidas: “el provocar daño físico, psicológico o mental a una persona menor de edad por cualquier acción u omisión”, entendiéndose como daño físico cualquier detrimento, perjuicio o menoscabo, dolor o molestia a la constitución y naturaleza del ser humano, el sujeto activo –acusada- aprovechó según su creencia religiosa –que D. la utilizaba como sierva- y causó maltrato infantil tal como se ha relacionado en la sentencia, de tal acción la acusada actualizó su conducta en el artículo 150 bis, del Código Penal, el cual preceptúa: “Quien mediante cualquier acto u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.”. En relación a segundo hecho el cual se le imputó a la procesada S.A.O.M. el delito de Maltrato de personas menores de edad en forma continuada en contra de (…). Con los medios de prueba precedentemente valorados y los que no se repetirán en este apartado quedó acreditado que S.A.O.M., después de realizar oración, con un leño agredió físicamente a la adolescente (…) en diferentes partes del cuerpo, siendo rescatada por el señor J.G.F., por ser objeto de agresiones con palos, cable de luz, le echaba chile en la boca, la tenía en ayuno constantemente y la amarraba de las manos causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. Según dictamen pericial necesitó de veinte días de tratamiento médico e igual número de días de abandono de labores. El ente fiscal basó la tesis en los relatos de las víctimas, testimoniales, dictámenes periciales y prueba documental, así también mantuvo que la agresión tenía como fin dañar y lesionar la integridad física de la adolescente. Es indiscutible aun cuando la acusación no lo refiere, y se infiere a través del relato de la adolescente que todo el daño causado según la acusada fue por revelación que D. le hacía, que ella –la víctima- estaba poseída de espíritus malos, como consecuencia era que ella la golpeaba, amarraba, le exigía ayunar, con un mismo fin de ayudarla a liberarse de esos malos espíritus. La conducta desplegada por la procesada en las tres víctimas menores de edad, la cual analizada a la luz de la teoría del delito, tal como quedó razonado implica una acción que actualiza el tipo penal de Maltrato contra personas menores de edad según el artículo ya relacionado. En relación al delito de Lesiones leves se determina lo siguiente: todos los hechos analizados en su contexto arrojan varias conclusiones que son: 1) Que el once de julio de dos mil dieciséis en el interior del inmueble ampliamente relacionado la procesada ejerció violencia física en contra de la señora (…), agrediéndola con un cable de luz y un leño en diferentes partes del cuerpo, 2) La acción la acusada la cometió en diferentes fechas, como consecuencia le ocasionó lesiones contenidas el dictamen emitido por el D.M.N.A.B.. 3) Como resultado de las lesiones provocadas por la procesada la agraviada necesitó de quince días de tratamiento y diez días de abandono de labores. Todo esto fue demostrado con todos los medios de prueba a los que se les confirió valor probatorio, y de estas respectivas conclusiones quien juzga, hace también las correspondientes inferencias, concluyéndose finalmente y de manera racional que dichas lesiones fueron ocasionadas por la procesada. El artículo 144 del Código Penal regula el tipo básico de Lesiones, el cual preceptúa que “Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente” y el tipo penal de lesiones leves regulado en el artículo 148 del mismo cuerpo legal preceptúa que “Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta;...”, de lo cual se extrae que la procesada con su conducta, en su calidad de sujeto activo actualizó dicho tipo penal, pues sin intención de causar muerte, causó daño en el cuerpo de la agraviada (…), por lo que los verbos rectores del tipo “causar” y “producir” daño físico en la persona del sujeto pasivo de la acción y el resultado consiguiente de la incapacidad para laborar, llevan a la inevitable conclusión que la procesada con su accionar actualizó el tipo penal de Lesiones Leves, congruente con la tesis fiscal y lo acreditado en el juicio con la prueba ya relacionada. Entonces la acusada desplegó conductas que son típicas al actualizar los tipos penales descritos; son antijurídicas porque en los delitos de Maltrato contra personas menores de edad y el de Lesiones leves, lesionaron bienes jurídicos tutelados o protegidos por el Estado como lo son: la vida y la integridad de las personas, sin que existan causas de justificación que analizar a su favor, siendo en consecuencia culpable porque al momento de la comisión de los delitos se encontraban en el pleno goce de sus facultades mentales, sin que existan causas de inimputabilidad o inculpabilidad que operen a su favor, teniendo la capacidad de elegir entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico, reprochándosele el haber actuado como quedó acreditado y las conductas desplegadas son punibles porque los delitos actualizados tienen asignada las penas principales ya descritas, y estando la acusada en capacidad de que se le imponga las penas correspondientes, sin que exista ninguna causa que los exima de la mismas.De la responsabilidad penal de la acusada:Al actualizar los tipos penales de Maltrato contra personas menores de edad y el de Lesiones leves, la acusada lo hizo de forma personal, tomando parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, por lo que conforme a lo regulado en los artículos 35 y 36 inciso 1º, responsabilidad en el grado de autora. De la pena a imponer: Conforme al principio contradictorio del proceso penal, el fiscal solicitó las penas por separado considerando la autonomía de acción en cada delito. Sin embargo las acciones relacionadas al delito de Maltrato contra personas menores de edad fueron desplegadas en el mismo lugar, en distintos momentos, el mismo motivo –causar daño a través de lesionar, ayunar y orar para la liberación de los malos espíritus-, siendo estas acciones de la misma gravedad, dándose los presupuestos necesarios para considerar el “delito continuado” regulado en el artículo 71 del Código Penal, regulación legal establecida en favor de la acusada en virtud que al considerarse el delito de Maltrato contra personas menores de edad en Forma Continuada por las razones aducidas, procede imponer la sanción que corresponda al delito cometido aumentada en una tercera parte. La facultad de cambiar la calificación jurídica, sin que ello perjudique a la acusada, es de acuerdo a lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal en la parte que preceptúa: “En la sentencia, el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Publico”, procediendo entonces, de acuerdo a la razonado, considerar la calificación jurídica de ambos hechos como delito de Maltrato contra personas menores de edad en forma continuada. (...)»(SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Esta Cámara advierte que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo, pero solo se hará referencia al primer submotivo invocado, ya que este es el que tiene relación al recurso de casación que se resuelve. Es así que, el ente fiscal invocó por motivo de fondo la inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal.

El Ministerio Público argumentó que el juez dejó de sancionar a la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando quedó probado en el debate que las lesiones causadas a los menores agraviados, les provocó en el organismo lesiones con riesgo de perder la vida, acciones que la acusada se le representó como posible y ejecutó, lo cual se encuadra perfectamente en la figura de homicidio en grado de tentativa.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, decidió no acoger parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por el primer submotivo de fondo relacionado.

La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente:«(...) al realizar el análisis correspondiente, se establece que el argumento central del recurrente, es que, la procesada tenía la intención o dolo de causarles la muerte a las víctimas, y ese dolo se puede establecer, en virtud que si bien no se acredito por parte del A Quo el resultado que la acusada perseguía con sus acciones de causarle la muerte a las victimas relacionadas, si se lo presento como posible, es decir, existió un dolo eventual, ya que si la acusada encerró a los menores agraviados, por varios meses, golpeándolos y dándoles alimento únicamente los días martes y sábados, como quedo acreditado, ella como cualquier persona, haciendo uso de la experiencia y el sentido común, sabía que esas acciones podían llegar a causarles la muerte a los menores agraviados. Para determinar tal extremo invocado por el recurrente, es necesario determinar si existió en la procesada la voluntad únicamente de lesionar a las víctimas o bien de atentar contra de vida de las mismas, y para el efecto, se debe tomar en cuenta los medios empleados para la comisión del delito, las relaciones existentes entre el ofensor y las victimas, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable, si se utilizó un arma, que clase de arma y la forma de agresión, las lesiones causadas y el lugar del cuerpo donde iban dirigidas etc. El ánimo con que actuó la procesada fue objeto de análisis por el Tribunal A Quo cuando a página numero ciento cinco en lo conducente fundamento lo siguiente “Es evidente para quien juzga que la acusada jamás tuvo la intención o el dolo directo de matar, pues no existía ningún motivo para hacerlo, no existía enemistad entre ellos, eran conocidos, es decir no había motivo que reclamar, especialmente con las víctimas, quienes no solo lo afirmaron cuando incluso en alguna parte de sus relatos la llamaron sierva, que escuchaban voces, que sus hermanas se transformaban, que decían que se llamaban de otra manera, que oían incluso pasos en los tejados, claro que hubo una intención de dañar pero con la creencia que era la forma en que D. se lo ordenaba…” y adicionalmente a ello, se establece que los padres de las víctimas estaban de acuerdo con la conducta de la procesada bajo creencias de carácter religioso, y no por amenazas o reclamos, y por otra parte, no podría considerarse que existió un dolo eventual, toda vez que la conducta de la procesada no revela la previsión de la muerte de las víctimas como posible, toda vez que los instrumentos utilizados para lesionar no eran letales, la forma de agresión revela la voluntad de lesionar y no de causar la muerte por las regiones del cuerpo en que se infligieron a las víctimas, toda vez que las partes del cuerpo en donde se produjeron las lesiones no eran vitales, no se utilizaron armas consideradas letales, los alimentaba periódicamente, y los mantuvo de esa manera durante meses, que ese es otro elemento determinante, el tiempo en que estuvo ejerciendo esa conducta, siendo que, de haber querido obtener el resultado, es decir, la muerte de las víctimas, lo habría logrado antes que las autoridades pudieran intervenir y rescatarlos; claro está, en esas condiciones pudo haberles sobrevenido la muerte, y en consecuencia estuvo en peligro la vida de las víctimas, pero en ese caso estaríamos ante un Homicidio Preterintencional, lo que afortunadamente no sucedió; no obstante, el aspecto determinante en el presente caso, es que, de los actos realizados por la procesada, no se revela el animus necandi, o el ánimo de dar muerte a las víctimas, no obstante pudo suceder, pero sin la intención de obtener ese resultado, o sea, se hubiera causado un daño mayor que el que la agente se proponía; sino lo que se revela es el ánimo de lesionar, razones por las cuales no se advierte el vicio señalado, correspondiendo no acoger el recurso por este submotivo. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea tipificación del artículo 150 Bis del Código Penal y que se debieron aplicar los artículos 14 y 123 del Código Penal.

El ente fiscal argumenta que la Sala realizó una errónea tipificación de los hechos que estaban acreditados en el fallo apelado, aplicando el delito de maltrato contra personas menores de edad, cuando lo correcto era aplicar el artículo 14 y 123 del Código Penal, los cuales regulan el delito de homicidio en grado de tentativa, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1o del Código Penal.

Solicita el recurrente que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se case la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a la ley, en correcta aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, condene a S.A.O.M. como autora del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en contra de la vida de los menores de edad (…) y (…), imponiéndole la pena de veinte años de prisión por cada uno de los dos delitos ejecutados, rebajada en una tercera parte por tratarse de un delito en grado de tentativa, por haberse tenido el sentenciante por acreditado que los menores agraviados sufrieron graves daños en su integridad física como psicológica y el móvil de delito que fue liberarlos de los malos espíritus.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, a las trece horas. Tanto el Ministerio Público y la procesada S.A.O.M., bajo la dirección y auxilio, por esta única vez, por razón de la distancia, del abogado M.A.A.B., de la unidad de impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

- II -

El Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procedecuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. Denuncia la errónea tipificación del artículo 150 Bis del Código Penal y que se debieron aplicar los artículos 14 y 123 del Código Penal.

El ente fiscal argumenta que la Sala realizó una errónea tipificación de los hechos que estaban acreditados en el fallo apelado, aplicando el delito de maltrato contra personas menores de edad, cuando lo correcto era aplicar el artículo 14 y 123 del Código Penal, los cuales regulan el delito de homicidio en grado de tentativa, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1o del Código Penal.

- III -

Previo a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que la figura penal de maltrato de personas menores de edad, contenida en el artículo 150 Bis del Código Penal, tiene como conducta sancionable: “…Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos…”; conducta de la cual se determinan los siguientes elementos:a) Elemento objetivo: acción u omisión dirigida a provocar daño físico, psicológico o enfermedad, a un menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, o colocar al niño en grave riesgo de padecerlos;b) Elemento subjetivo: Voluntad de provocar causar daño físico, psicológico o enfermedad a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, o colocar al niño en grave riesgo de padecerlos (delito doloso).

Asimismo, es necesario indicar que el tipo penal dehomicidioregulado en el artículo 123 del Código Penal, se configura con el supuesto de hecho único de: "...quien diere muerte a alguna persona..."; del cual se extraen los elementos siguientes:a)la existencia de vida humana;b)el hecho de dar muerte;c)que la muerte sea producto de intención dolosa.

Efectuada la anotación anterior, del análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia recurrida, Cámara Penal considera que los hechos acreditadosno encuadran en el delito de maltrato contra personas menores de edad sino en el delito de homicidio en grado de tentativacometido en contra de (…) y (…). En efecto, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se advierten los siguientes elementos que configuran el tipo penal de homicidio en grado de tentativa:a) La existencia de vida humana: Que en las fechas, horas y lugares de los hechos, las víctimas menores de edad (…) y (…) se encontraban con vida.b) El hecho de dar muerte: La procesada S.A.O.M. en las fechas, horas y lugares de los hechos, encontrándose los menores de edad bajo su control y dominio de los hechos con el engaño y error que ellos tenían espíritus de demonios en sus cuerpos, los obligó a realizar ayunos, someterlos a encierro y agresiones en diferentes partes del cuerpo, agresiones que las realizó la procesada con diversos objetos. Producto de todo lo anterior, estuvo en riego la vida de las víctimas menores de edad.c) Que la muerte sea producto de intención dolosa:La intencionalidad de la procesada S.A.O.M. de causar la muerte a las víctimas, se verifica cuando ella debió haber previsto que los ayunos extremos y las diversas agresiones a que sometía a las víctimas, eran potencialmente capaces de provocarles la muerte a cada una de ellas, la cual no se consumó por causas independientes de su voluntad, ya que fueron rescatadas por sus familiares.

Continuando con el desarrollo argumentativo, esta Cámara estima que los hechos delictuosos acreditados por el tribunal de sentencia no se tipifican en eldelito de maltrato contra personas menores de edad, por cuanto las acciones realizadas por la procesada S.A.O.M. estaban dirigidas a darles muerte a las víctimas, ya que ella debió haber previsto que su actuar de someter a ayunos excesivos a la víctimas y de agredirlas en diferentes partes del cuerpo pondría en riesgo sus vidas, situación que quedó acreditada por el tribunal sentenciante, circunstancia que rebasa el simple maltrato al que se hace referencia.

En ese orden de ideas, deviene prosperable el recurso de casación por motivo de fondo por el caso de procedencia invocado.

Dada la procedencia del motivo de fondo, se estima que debe de variarse la pena impuesta por el tribunal de sentencia respectivo y que posteriormente fue modificada por la Sala de la Corte de Apelaciones al haber calificado los delitos en concurso real. En consecuencia, y en observancia de lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, si bien el Ministerio Público solicitó que se tomaran en cuenta para la imposición de la pena las circunstancias que los menores agraviados sufrieron graves daños en su integridad física como psicológica y el móvil del delito que era liberarlos de los malos espíritus, no advierte esta Cámara que exista circunstancia alguna para elevar la pena mínima que establece el artículo 123 del Código en mención, delito que por haberse cometido en grado de tentativa debe ser rebajado en una tercera parte, quedando los nuevos parámetros de la pena a imponer, de conformidad al artículo 66 del Código Penal en mínimo en diez años y máximo en veintiséis años con ocho meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal, por lo que la procesada S.A.O.M. debe ser condenada a la pena de diez años de prisión por cada una de las dos víctimas, lo que suman un total de veinte años de prisión inconmutables, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones respectivas en la parte resolutiva de la presente sentencia.

Asimismo, a la pena anterior debe sumarse las penas que el juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S.M. le impuso a la procesada S.A.O.M., por los delitos de maltrato contra personas menores de edad, cometido en contra de (…), por el cual se impuso la pena de dos años de prisión y por el delito de lesiones leves, cometido en contra de la menor de edad (…), por el cual se le impuso la pena de seis meses de prisión.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 2o, 4o, 5, 12, 14, 17, 25, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 14, 35, 36, 61, 63, 65, 69, 123 y 150 Bis del Código Penal; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 71, 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de S.M., emitida el doce de septiembre de dos mil dieciocho.II) Casa parcialmenterespecto a la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, la cual queda sin efecto jurídico, y resolviendo conforme a derecho,DECLARA: A)Que la procesada S.A.O.M. es autora responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso real, cometidos en contra de la vida e integridad física de los menores de edad (…) y (…), por cuyas infracciones a la ley penal se le impone por cada delito la pena de diez años de prisión, las cuales suman veinte años de prisión inconmutables.B)A la pena anterior debe sumarse las penas que el juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S.M. le impuso a la procesada S.A.O.M., por los delitos de maltrato contra personas menores de edad, cometido en contra de (…), por el cual se impuso la pena de dos años de prisión y por el delito de lesiones leves, cometido en contra de la menor de edad (…), por el cual se le impuso la pena de seis meses de prisión; por lo quela pena total suma veintidós años con seis meses de prisión inconmutables, ya que los delitos en mención fueron cometidos en concurso real. III)Respecto a las demás declaraciones contenidas en la sentencia del juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S.M., dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, quedan inalterables porque no fueron objeto de casación.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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