Sentencia nº 368-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Septiembre de 2020

PonenteRobo agravado
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

16/09/2020 – PENAL

368-2019

DOCTRINA

Motivo de forma: Tiene sustento legal denunciar falta de fundamentación del fallo de la S. de Apelaciones, si dicha autoridad al resolver, se limita a repetir los argumentos del recurrente y del tribunal de sentencia al valorar la prueba; pues mediante dicho extremo, no cumplió con revisar el camino lógico seguido por el juez de primer grado en el ejercicio intelectivo de valoración, y por consiguiente, no fundamentó la decisión de anular el fallo condenatorio y repetir la realización del debate.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, J.F.A.H., contra la sentencia dictada por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dentro del proceso seguido contra E.R.E.G., por el delito de robo agravado.

El procesado es auxiliado por el abogado, L.E.C.V..

Q.A.: no hubo.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.“que E.R.E.G., el día 14 de julio de 2015, siendo las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente en la Sexta Calle entre la 23 y 24 Avenida de la zona 3 de la ciudad de Quetzaltenango, se encontraba parqueado el Vehículo tipo automóvil con placas de circulación P279BBB, al lugar se presentó E.R.E.G., estando en pleno dominio del hecho utilizó violencia al quebrar la aleta del vidrio lado derecho trasero, luego ingresó a la cabina y se sentó en el asiento del piloto luego desplazó el vehículo cien metros aproximadamente llegando a la 24 avenida y 6ta calle frente al numeral 23-76 de la zona 3 de Quetzaltenango, en donde dejó atravesado el vehículo, lugar en donde fue detenido por los elementos de la Policía Nacional Civil, indicó J.I.B.T., quien es el propietario del vehículo en referencia, que le perjudicó en su patrimonio por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ QUETZALES”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintidós de marzo de dos mil dieciséis,condenóal procesado como autor del delito derobo agravadoy le impuso la pena deocho años de prisión inconmutables.

Refirió que, con los diferentes medios de prueba debidamente diligenciados de conformidad con la sana critica razonada, se acreditó la responsabilidad penal del procesado en el delito de robo agravado cometido en contra del patrimonio de señor J.I.B.T..

El agraviado B.T. en su declaración refirió que,“trabaja en un proyecto de energía eléctrica, que el catorce de julio de dos mil quince, como a las ocho de la noche fue a un café bar, de nombre El Albur, donde venden licor, dicho lugar se ubica en la Colonia Minerva, entre la veintitrés y veinticuatro avenida, entre la sexta calle de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango, allí estacionó su vehículo como a treinta metros del negocio, luego como a las diez y media u once de la noche la administradora del negocio de nombre Érica, le dijo que su carro estaba a media calle y había cerca una patrulla de la Policía Nacional Civil, entonces él salió corriendo y el vehículo tenía las puertas abiertas, le preguntaron si conocía al joven que estaba allí y él les indicó que no, revisó el carro y faltaban unos lentes de seguridad industrial, unos protectores de puertas fosforescentes, y quinientos quetzales en billetes de a cien cada uno, posteriormente, ya había un conato de linchamiento, por lo que los agentes se llevaron al acusado y al vehículo. Refirió que los agentes le dijeron que encontraron al joven dentro del vehículo atravesado a media calle. Depuso que ese día él tomaba cerveza, lo acompañaba una persona, y como a treinta metros del lugar saliendo del negocio al lado derecho sobre la misma acera estacionó el vehículo. Dijo que su vehículo es marca Toyota Célica, deportivo, color rojo, de dos puertas, modelo noventa y tres. Indicó que el acusado era delgado, de estatura media, de pelo liso o medio liso. Al observar el testigo al acusado, indicó que es la persona que estaba el día de los hechos. Refirió que su vehículo tenía un vidrio roto del lado izquierdo. Manifestó que él les dijo a los de la policía que era el dueño del vehículo, y que no lo había dejado ahí, pues éste se encontraba más retirado del restaurante El Albur, lo retrocedieron unos cinco metros más lejos y quedó a media calle. Declaró que al acusado lo vio entrar al restaurante unas dos veces, apreció que fue a preguntar algo a la barra, no vio si fue a comprar algo; la primera vez entró como a las nueve, la segunda como a las nueve y veinte o nueve y media. Refirió que en El Albur hay cámaras de video, y hay un video en donde se observa cuando el acusado entra y sale.

El juzgador refirió que,“le otorga valor probatorio a la declaración de dicho testigo y agraviado por considerar que su dicho es creíble, congruente, contundente, afirmativo, lógico y derivativo, y conforme a las reglas de la psicología se observó que declaró con propiedad, naturalidad y espontaneidad, en consecuencia, su dicho tiene plena congruencia con los hechos contenidos en la acusación fiscal y de igual manera íntima relación con el resto de testigos y prueba documental, pues narró con detalles el tiempo, modo, forma y lugar en que se suscitaron los hechos delictivos, señaló que efectivamente su vehículo fue desplazado del lugar donde lo había dejado, el daño que se le ocasionó a su vehículo, y reconoció en el debate de forma precisa y contundente al acusado como la persona que había visto ingresar en dos ocasiones al café bar El Albur y quien posteriormente fue detenida en el interior de su vehículo de forma flagrante, razones por las cuales el juzgador ha tomado la decisión de otorgarle valor con eficacia probatoria a lo declarado por el testigo por ser un medio idóneo y directo al constarle de forma personal los hechos ocurridos en el que fue víctima del desapoderamiento de su vehículo”.

Indicó ela quoque, la declaración de la víctima tiene íntima relación con la declaración testimonial del testigo G.O.S.V., quien manifestó que, el catorce de julio de dos mil quince, a las veintitrés horas, realizaba un recorrido en la sexta calle entre la veintitrés y veinticuatro avenida de la zona tres del departamento de Quetzaltenango, el propietario del vehículo salió gritando que era el dueño del mismo, el vehículo era de color rojo y tenía un vidrio del lado del piloto quebrado, adentro estaba una persona quien no tenía cabello, e indicó que la persona que estaba en la S. del debate era quien estaba dentro del vehículo, que él le puso los grilletes, observó y reconoció el vehículo e indicó que ese día no estaba en movimiento, estaba apagado y atravesado, señaló el lugar del vidrio roto, observó y reconoció el lugar donde sucedieron los hechos y el negocio de nombre El Albur de donde salió el propietario del vehículo gritando que él era el dueño del mismo. Indicó que donde estaba el vehículo atravesado había poca iluminación y que la aleta del lado izquierdo del piloto era la que estaba quebrada, que había restos de vidrio. Ela quorefirió que,“le otorga valor con eficacia probatoria a lo declarado por el testigo, quien al realizar la aprehensión lo hizo en el ejercicio de su cargo por ser Policía Nacional Civil, habiéndose establecido que su deposición como testigo idóneo y directo fue claro, preciso, congruente, coherente, lógico y derivativo, nutriendo lo declarado por el testigo víctima en el presente caso; y además se le otorga valor probatorio porque prueba de forma contundente que el acusado fue detenido de forma flagrante en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, Línea Célica, color rojo, cuando éste ya tenía efectivamente bajo su dominio y control el vehículo sustraído y que había sido desapoderado de la esfera y vigilancia del propietario”.

Refirió el sentenciante que con la prueba documental, material y testimonial valorada de conformidad con la ley, se tuvo por probada la relación del día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, la violencia que el procesado utilizó para ingresar al vehículo y que consistió en quebrar la aleta del vidrio del lado del piloto y quien posteriormente con el móvil de sustraerlo y desapoderarlo totalmente de la esfera y vigilancia del propietario, desplazó el vehículo a unos metros donde tuvo el dominio y control, lo que se corroboró con el testimonio del agente policial que lo aprehendió y con el video de seguridad del negocio de nombre El Albur en el que se estableció que, el procesado se localizaba tanto en el interior de dicho negocio como en las afueras del mismo, donde se encontraba el vehículo en mención y donde fue localizado el procesado en su interior y que si no hubiera sido por la pronta intervención de dicho agente policial quien lo aprehendió y quien corroboró los hechos acusados, no se hubiera podido establecer a la fecha, el destino del vehículo. En ese sentido el juzgador tiene la certeza jurídica que el procesado es autor responsable del delito de robo agravado por concurrir todos los elementos positivos del mismo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, sin embargo, para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al segundo sub-motivo de forma invocado, en el que dicho procesado señaló como violado el artículo11Bisdel Código Procesal Penal.

Denunció que el fallo del tribunal de sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación de su decisión, en virtud que fue condenado por el delito de robo agravado basado en la declaración testimonial del agraviado J.I.B.T. y del agente policial G.O.S.V., sin embargo al valorar dichas declaraciones el juzgador no hizo una debida motivación ya que no indicó:¿Por qué el testimonio del agraviado y del agente policial es congruente, contundente, afirmativo, lógico y derivativo?basado en hechos y pruebas. Ela quono razonó o no fundamentó:¿Por qué el dicho de la víctima tiene plena congruencia con los hechos contenidos en la acusación fiscal?”, cuando al cotejar lo declarado por la víctima se establece que no existe congruencia en varios aspectos como la hora y el lugar donde supuestamente se utilizó la violencia en el vehículo, los metros aproximados que fue desplazado dicho vehículo, así como la cuantificación del daño ocasionado. El juzgador no motivó si el resto de medios probatorios tuvieron relación con lo declarado por el agraviado, es decir, no relacionó un medio con el otro y en su conjunto, pues solo mencionó dichos medios, sin realizar una motivación en cuanto al tiempo, modo, forma y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en cuanto a la declaración del agente policial, únicamente hizo una relación de sus funciones y obligaciones y no fundamentó como se nutrió su declaración con lo depuesto por el agraviado, por lo que los argumentos vertidos por el sentenciante al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones, no es fundado ya que lo condenó sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, por lo que solicitó se anule el fallo impugnado y se ordene el reenvío para que otro juez conozca sin los vicios señalados.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, N. y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, declaró:“I) IMPROCEDENTE PARCIALMENTEel Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado E.R.E.G., en cuanto al PRIMER MOTIVO DE FORMA (…)II) PROCEDENTE PARCIALMENTEel Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado E.R.E.G., en cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE FORMA (…)III) En consecuencia se ordena el reenvío del proceso para un nuevo juicio…”.

Refirió, respecto al agravio relacionado con que,“el a quo no hizo una debida fundamentación al haberle conferido valor probatorio a los testimonios del agraviado y del agente policial G.O.S.V., existió falta “motivación o fundamentación” en el fallo recurrido, toda vez que, al valorar “el a quo la declaración de los testigosJ.I.B.T. –agraviado- y G.O.S.V. –agente de la policía nacional civil-, no fundamentó ¿por qué es creíble, congruente, contundente, afirmativo y derivativo su dicho? tampoco fue explícito en motivar ¿por qué es congruente su dicho, con la demás prueba? – en relación al primer testigo-, así como tampoco fundamentó ¿por qué es congruente, coherente, lógico y derivativo su dicho? tampoco fue explícito en motivar ¿por qué la declaración de la víctima tiene relación íntima con la declaración testimonial de éste testigo? –en relación al segundo testigo-, es decir que, el a quo evadió la responsabilidad de tener que explicar –fundamentar y/o motivar- los juicios de valor positivo otorgado a los medios de prueba testimoniales que se analizan, toda vez que, no plasmó o no motivó o no fundamentó en qué consistía esa credibilidad, esa congruencia, esa contundencia, esa lógica, esa afirmatividad y el hecho de ser derivativo, es decir, con qué o con quién o cómo o de dónde surge la credibilidad, la congruencia, la contundencia, lo lógico, la afirmatividad o lo derivativo del dicho de los testigos, porque al no plasmarlo el a quo dejó de fundamentar sus juicios conclusivos, es aquí y de esta forma que el ad quem localiza que el J. de sentencia faltó a su deber de motivar y/o fundamentar, porque no explicó las razones que tuvo para indicar por qué es creíble, congruente, contundente, lógico, afirmativo y derivativo lo depuesto por los testigos en mención. Explicándolo de otra forma: se debe tener presente que, la sentencia es un silogismo jurídico del cual se debe lograr una relación coherente entre el aspecto formal y la norma, es decir, adecuar el hecho imputado a la norma jurídica, lo cual solo se logra a través de la fundamentación, misma que a su vez debe ser completa y entendible, de donde el Tribunal de alzada, en este primer aspecto que se analiza, sostiene que esa fundamentación de los razonamientos del a quo es incompleta, porque JAMÁS indicó –como ya se dijo con antelación- por qué es creíble, congruente, contundente, afirmativo, lógico y derivativo el dicho de los testigos mencionados, toda vez que, esas circunstancias deben ser explicadas en la sentencia por el J. que la dictó, no pudiendo el Tribunal de alzada realizar dicha explicación en la presente sentencia, puesto que, la fundamentación es función exclusiva del J. de sentencia –por el principio de inmediación procesal-, por lo tanto, si el a quo no fundamentó correctamente la sentencia de primer grado que dicta, imposible es para cualquier sujeto procesal establecer los motivos por los cuales fue condenado, como sucede en el presente caso. (…)por otro lado, tampoco plasmó el a quo los motivos por los cuales éstas deposiciones tienen “plena congruencia con el resto de la prueba” (página “6”, líneas “7 y 8” del fallo impugnado), en relación al primer testigo –J.I.B.T.-, o bien “nutren lo declarado por el testigo víctima en el presente caso” (página “8” del fallo impugnado) en relación al segundo testigo –G.O.S.V.-. Al faltar la fundamentación debida por el a quo consistente en: con quién o con qué medios de prueba o de qué forma fue “congruente la declaración del agraviado con el resto del material probatorio”; así como no fundamentó cómo es que la declaración del testigo G.O. “nutrió la declaración de la víctima”; porque ello, es decir, la explicación debida, a la que se le llama fundamentación y/o motivación, le corresponde al a quo y no a la S. de Apelaciones, toda vez que, ésta –es decir la S.- no puede revisar el contenido de los órganos de prueba diligenciados en debate, ya que ello es función exclusiva por ley del J. de sentencia, tal y como ya se analizó, entonces, al faltar esa explicación de en qué consiste la congruencia o cómo es que se nutre con una deposición la declaración de la víctima, a ello se le llama falta de fundamentación en la sentencia, dicho de otra forma, se convierte en incomprensible ¿por qué lo depuesto por los testigos es suficiente para acreditar las circunstancias que contempla la plataforma fáctica de acusación?, si el a quo no fundamenta nada al respecto, sino simplemente concluyó que “las circunstancias de tiempo, modo, forma y lugar en que se suscitaron los hechos delictivos quedaron acreditadas” -página “6” del fallo impugnado-, en relación al primer testigo, y de que “su deposición como testigo idóneo y directo fue claro, preciso, congruente, coherente, lógico y derivativo” –página “8” de la sentencia venida en grado- en relación al segundo testigo, debe entonces motivarse o fundamentarse en cuanto a por qué llegó a esas conclusiones. Explicándolo de otra forma el ad quem: se debe tener presente que, la sentencia es la que debe contener la forma en que el a quo relacionó los medios de prueba, lo cual es parte de la fundamentación, misma que a su vez debe estar contemplada en razonamientos completos y entendibles, de donde el Tribunal de alzada, en este segundo aspecto que se analiza, sostiene que esa fundamentación de los razonamientos del a quo es incompleta, porque JAMÁS indica –como ya se dijo con antelación- cómo es que se relacionan o se sostienen o se nutren los medios de prueba testimonial con los demás medios de prueba diligenciados en debate, toda vez que, esas circunstancias deben ser explicadas en la sentencia por el J. que la dicta, no pudiendo el Tribunal de alzada realizar dicha explicación en la presente sentencia, puesto que, la fundamentación es función exclusiva del J. de sentencia –por el principio de inmediación procesal-, por lo tanto, si el A quo no fundamenta correctamente la sentencia de primer grado que dicta, imposible es para cualquier sujeto procesal establecer los motivos por los cuales fue condenado, como sucede en el presente caso. Es por lo analizado con antelación que el Tribunal de alzada, concluye que al apelante le asiste la razón en cuanto a que el J. a quo al emitir la sentencia impugnada inobservó el artículo 11 Bis del Código procesal penal, toda vez que, de la revisión de la sentencia venida en grado, se establece que la motivación de la misma es una obligación de la cual no se puede substraer el J. de sentencia, puesto que, debe puntualizar las razones que formaron el juicio lógico-deductivo para emitir la misma. Por lo tanto, esta S. ACOGE este sub-motivo de forma ante la falta de fundamentación existente en el fallo impugnado, por haberse omitido realizar una motivación clara, precisa y completa en relación a las constancias procesales, y siendo un requisito formal de validez como lo es la fundamentación se revoca la sentencia impugnada ordenándose el reenvío para que se conozca un nuevo juicio (…)”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casaciónpor motivo de forma, e invoca el caso de procedencia regulado en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal. Estima violado el artículo11Bisde la leyibid.

Su reclamo consiste en que, la S. declaró con lugar el recurso de apelación especial por el segundo sub-motivo de forma, sin fundamentar su fallo, pues no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho en que basó su decisión, limitándose a transcribir lo indicado por el apelante y a indicar que, el juzgador faltó a la fundamentación de su fallo, porque le confirió valor probatorio a los testimonios del agraviado J.I.B.T. y del agente policial G.O.S.V., sin fundamentar ¿por qué es creíble, congruente, contundente, afirmativo, lógico y derivativos sus dichos, tampoco fue explícito en motivar¿por qué es congruente sus dichos con las demás pruebas? y ¿por qué la declaración de la víctima tiene relación íntima con la declaración testimonial del agente policial?no obstante haber explicado y fundamentado el juzgador el motivo por el que le confirió valor positivo a dichas deposiciones y explicó de forma clara y concreta porque las mismas fueron congruentes con los hechos contenidos en la acusación.

La S.A. insiste en declarar con lugar el sub-motivo de forma relacionado, y es que consta, es la tercera vez que emite su fallo en el mismo sentido, es decir, ordena el reenvío manteniendo su criterio, no obstante haberle hecho ver la honorable Cámara Penal, que su fallo no está fundamentado de conformidad con la ley, y haciendo caso omiso, se empeña a afirmar lo indicado y que,“la fundamentación y/o motivación, le corresponde al a quo y no a la S. de Apelaciones, no pudiendo el tribunal de alzada realizar dicha explicación”.

En el presente caso, no existe un análisis lógico jurídico y crítico sobre la fundamentación de la sentencia de primer grado, ya que los referidos medios de prueba en lugar de contradecirse, fueron congruentes y se relacionaron entre sí, y es por ello que la S., al ordenar el reenvío sin sustento legal, viola el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues al no fundamentar de forma clara, precisa y de conformidad con la ley su decisión, también viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal que le asiste a la entidad fiscal.

Solicitó: que al establecerse el vicio de forma relacionado, se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El catorce de septiembre dos mil veinte, a las ocho horas con treinta minutos, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

El agravio expuesto por la entidad casacionista consiste en que, al S. declarar con lugar el recurso de apelación especial por el segundo sub-motivo de forma, incurrió en falta de fundamentación, ya que no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho en que basó su decisión, limitándose a transcribir lo indicado por el apelante y a indicar que, el juzgador no motivó su fallo porque le confirió valor probatorio al testimonio del agraviado y del agente aprehensor, sin fundamentar¿por qué es creíble, congruente, contundente, afirmativo, lógico y derivativos sus dichos, tampoco fue explícito en motivar ¿por qué es congruente sus dichos con las demás pruebas? y ¿por qué la declaración de la víctima tiene relación íntima con la declaración testimonial del agente policial?no obstante haber explicado y fundamentado ela quoel motivo por el que le confirió valor positivo a dichas deposiciones y haber explicado de forma clara y concreta porque las mismas fueron congruentes con los hechos contenidos en la acusación.

-III-

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece:“Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”.

La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas.

Respecto del reclamo, se advierte exceso en las facultades de la S. de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, ello por cuanto que, al conocer un recurso fundado por motivo de forma, su función conforme lo regulado en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, se limita a advertir ilogicidad en los razonamientos del sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio, de esa cuenta no le está permitido realizar apreciaciones subjetivas de la misma.

En el presente caso, la forma de resolver de la S. fue contraria a derecho, pues en lugar de revisar el camino lógico seguido por el sentenciante en el ejercicio intelectivo de valoración, y explicar la logicidad respecto del razonamiento mediante el cual ela quofundó su decisión de condena, dicha autoridad se limitó a indicarle la forma y cómo debió valorar la prueba testimonial aportada al juicio, algo que no podía realizar, pues de esa manera no advirtió que el sentenciante es libre en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, y su único límite lo constituye la aplicación del método legal de valoración.

Mediante dicho razonamiento, la S. sustituyó al juez en la función que legalmente tiene encomendada conforme la ley, y con ello violó el principio de intangibilidad de la prueba, pues la decisión de anular un fallo, conlleva a establecer ilogicidad en los razonamientos dela quoal valora la prueba, y por ello, es que un fallo de la S. fundado en supuestos errores en el diligenciamiento de prueba, no justifica y por consiguiente, no legitima el reenvío para la realización de un nuevo debate. En ese sentido, considerar que ela quono fundamentó porque la prueba testimonial fue creíble, contundente y afirmativa y porque lo declarado por la víctima tuvo relación con lo declarado por el agente aprehensor, constituyó un razonamiento que no legitimó la decisión asumida por la S., por cuanto que, dicho extremo constituyó apreciaciones subjetivas de la prueba y además mediante su razonamiento, no explicó la logicidad del razonamiento del sentenciante como era su obligación legal al conocer el vicio de forma hecho de su conocimiento.

Lo referido por la S. respecto de la forma cómo fue valorada la prueba en primer grado, en nada concernió al vicio de forma que se le hizo de su conocimiento, pues se reitera, no cumplió con explicar si en dicho ejercicio intelectivo se aplicó o no, el método legal de valoración.

En otras palabras, no fue legal que elad quemresolviera que el tribunal de primer grado omitió explicar lo que tuvo por probado con la prueba testimonial, pues con dicho actuar no suplió la obligación de explicar con sus propios razonamientos y de forma lógica, clara y sencilla, donde radicó el error endilgado a dicho fallo, además que conforme el documento sentencial, específicamente en el apartado denominado“DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ A CONDENAR”, ello no fue cierto jurídicamente.

En ese sentido, se ha sostenido por el tribunal casatorio que, es carente de validez legal una sentencia de la S. de Apelaciones, que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a valorar prueba para revocar la decisión dela quo, pues mediante dicho extremo soslaya que es al tribunal de sentencia a quien legalmente le corresponde dicha función legal. Extremo que sucedió en el caso objeto de estudio, pues consta que la S. desacreditó los hechos del juicio meritando prueba.

Además dicha S. resolvió con los mismos argumentos realizados por el procesado, mediante los cuales fundamentó su recurso, lo que hace ostensible la falta de fundamentación del fallo, ello porque conforme la ley, el hecho de solo referir los argumentos y las pretensiones de las partes, es carente de fundamentación del fallo, pues además de no realizar argumentos propios, la S. recurrida no advirtió si los reclamos constituyeron un agravo real y latente que hiciera viable jurídicamente la pretensión deducida mediante el planteamiento de dicho recurso; o si por el contrario, solo fue inconformidad con lo desfavorable que a los intereses del incoado significó el sentido de lo resuelto en primer grado. Lo anterior, en consideración que conforme la ley, solo la inconformidad no constituye fundamento del recurso de apelación especial.

Por lo anterior, el recurso es procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones a la S. que corresponda para que dicte otro fallo sin los vicios advertidos.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia dictada por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.II)Como consecuencia ordena elreenvíode las actuaciones a dicha S., para que emita otra sentencia sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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