Sentencia nº 1547-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Septiembre de 2020

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

16/09/2020 – PENAL

1547-2019

DOCTRINA

Improcedente el motivo de fondo, si se probó el actuar delictuoso por parte del procesado, y por consiguiente infundado jurídicamente, pretender endilgar que no se acredito (sic) la responsabilidad penal por el delito de Extorsión, cuando elad quemindica los elementos del tipo de conformidad con los hechos acreditados por lo que, estableció la responsabilidad de autor con relación al delito indicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

I)Se Integra Cámara Penal con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mi diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II) Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por el procesado R.R.M. con el auxilio de la abogada defensora L.D.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., el dos de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito deextorsión.

Querellante adhesiva: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “1.Que el acusado R.R.M., fue detenido por elementos de la Policía Nacional el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete a las trece horas aproximadamente, en Gasolinera Shell “TRES M., ubicada en la entrada a la ciudad de Z..2.Que el acusado R.R.M., fue aprehendido porque se presentó a RECIBIR una bolsa de nylon color negro que contenía en su interior recortes de papel periódico que simulaba dinero, para entregársela a una tercera persona, situación que ocultó a sus captores.3.Que un interno en el centro Preventivo Los Jocotes, le entregó un numero telefónico a la agraviada V.C.C.; y posteriormente recibió llamadas telefónicas donde le exigían la cantidad de OCHO MIL QUETZALES para no causarle daño a su esposo J.C.S. quien se encontraba recluido en las cárceles públicas “Á.A.I.” ubicado en la Aldea Los Jocotes de la ciudad de Z., departamento de Z..4.-Que el agraviado HOMERCINDO ANTONIO CAMACHO SINCUIR acompañado de MIGUEL ANGEL DE J.C., se presentaron a la gasolinera Shell “Tres M. ubicada por el puente blanco entrada a Z., donde le entregaron al acusado R.R. MORALES una bola de nylon color negro la cual contenía en su interior recortes de papel periódico que simulaba dinero; momento en que fue capturado por los agentes de Policía Nacional Civil”.SIC.

B. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Z., en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, condenó al procesado R.R.M. por el delito de Encubrimiento Propio, y le impuso la pena principal de un año de prisión inconmutable.

Indicó que, en cuanto a la calificación jurídica“La juzgadora es del criterio de modificar la calificación jurídica del tipo penal de EXTORSION regulado en el artículo 261 del Código Penal, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 del Código Penal (…), la conducta del acusado fue la de RECIBIR una bolsa de nylon color negro, que en su interior contiene papel periódico que simula una cantidad de dinero y que era para entregar a una tercera persona;(…) testigo victima a quien le dieron un número de teléfono para que se comunicara y entregara el dinero exigido, que el acusado por trabajar como taxista llegó a recibir y llevar el encargo por encomienda hecha por otra persona. Por lo cual la conducta del acusado se encuadra perfectamente en el delito de Encubrimiento propio, El grado de participación del acusado es en calidad de autor conforme al artículo 36 numeral 1º, del Código Penal. Con los medios de prueba diligenciados en la secuela de juicio la suscrita juez considera que la presunción de inocencia quedo enervada y debe dictarse la sentencia que en derecho corresponde, con la modificación de la calificación jurídica anunciada con anterioridad (…)”Sic.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial.

Arguyó comoúnico motivo de fondo, errónea aplicación del articulo 474 del código penal por inobservancia del articulo 261 del Código Penal; denuncia que el Tribunal sentenciador cometió comovicio in iudicandoel no haber tomado en cuenta que en el grupo de extorsionadores se utiliza el sistema de compartimiento entre sus miembros, el cual asigna diferentes tareas a los miembros, logrando formar una estructura, comparada a una empresa en el cual cada miembro cumple con diferente función. Por lo que el error de derecho al aplicar el artículo 474 del Código Penal en el cual tipificó el delito de Encubrimiento Propio, cuando se establece la existencia del delito de extorsión tal y como quedo acreditado ante el juzgador y por la actividad ilícita desarrollada en grado de autor.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve,Acogió parcialmenteel recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia condenó a R.R.M. como autor responsable del delito deextorsióncometido en agravio de V.C. y C. y J.C.S.. Le impuso la pena de prisión deseis añosinconmutables.

Resolvió que,“La acción realizada por el procesado, consistente en presentarse a recoger el supuesto dinero, en el lugar indicado por los copartícipes para la entrega del mismo, denotan el acuerdo previo y la intención de lucro injusto con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido el quien realizó las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito. No puede encuadrarse la conducta como otro tipo penal, ni como encubrimiento propio, como fue condenado en primera Instancia, toda vez que, participó en forma activa con un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que, la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho. En conclusión, la adecuación típica de los hechos es subsumible en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. (...)”Sic.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo defondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo441 numeral 2del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo261 del Código Penal, así también se relaciona dicha infracción con el articulo 10 de del Código Penal y articulo 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala.

Denuncia como unico submotivo de fondo, error de derecho al tipificar los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia como un delito de extorsión, toda vez que al hacer un analisis entre dicho articulo y los hechos que el tribunal tuvo por acreditados se puede establecer que no se llenan los elementos del delito de extorsion, especificamente el elemento subjetivo del tipo. En el presente caso la acción realizada consiste en presentarse a recoger el supuesto dinero, en el lugar indicado por los coparticipes para la entrega del mismo, denotando el acuerdo previo y la intención de lucro injusto con las personas que realizan las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal. El hecho de que al no haber sido quien realizo las llamadas a los agraviados no podia condenarse por el delito de extorsión puesto que su participación es en calidad de coautor, ya que hubo repartición de funciones. No se acredito las dos fases de dolo que es actuar de manera voluntaria y con conocimiento que eso es contrario a derecho, no se cumplió con todos esos elementos positivos del delito como lo es la tipicidad para emitir dicha condena.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El diez de septiembre de dos mil veinte, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista,el procesado y el Ministerio Públicoreemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo proce de el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, seincurrió en error de derecho en su tipificación.”. (El resaltado no es propio del texto original). Error que, a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala.

-II-

Respecto del reclamo se refiere el tenor del artículo 261 del Código Penal que establece: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes (...)”, delito por el cual el ordenamiento jurídico tipifica en virtud de la afectación contra el patrimonio.

-III-

La inconformidad del recurrente se refiere a que, conforme los hechos acreditados por elA Quoen la sentencia venida en grado, elad quemincurrió en error de derecho al tipificar los hechos acreditados como un delito de extorción, toda vez que nunca se tuvo por acreditados los elementos del tipo referido.

Además que para imputar la participación en común acuerdo con otros autores, debe tener conocimiento de que ejecutara una acción, sino que esa acción dañara un bien jurídico tutelado y es contraria a derecho y en el presente caso no se acreditó la participación en dicha acción con conocimiento que una tercera persona había exigido la entrega.

Estimó que, para los efectos de autoría era necesario que se acreditara que, fue a traer el dinero y ejecutar dicha acción con pleno conocimiento que era producto de una extorción, por lo que fue correcto el criterio dela quoal condenar por el delito de encubrimiento propio ya que, no se actuó con concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores.

El tratadista C.R. refiere, “Autor es quien infringe el deber, cualquiera que sea su aportación a la ejecución del delito (…) la denominación para referirse a aquellos tipos de delitos en los que la autoría y participación se determina no a través de la imposición de especiales deberes, sino mediante el dominio del hecho”. Por lo que se establece que será autor el que actué conanimus auctoris, y participe el que lo hagaanimus socci.

En el presente caso se establece que el reclamo del casacionistaconsiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia del a quo, faltó1) en cuanto a la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal y 2) en cuanto a la autoría sobre el hecho endilgado. Con relación al reclamo de autoría en el delito, Cámara Penal advierte que, para la determinación de la responsabilidad penal como autor o coautor según como se establezca de conformidad con el artículo 35 del Código Penal en el delito de extorsión, debe individualizarse la función que cada uno de los sujetos activos realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito.

Con relación a la autoría, en el artículo 36 del Código Penal, especifica en cuanto la determinación de autores en el que se consideran autores, en este caso con relación a lo que estipula el numeral 1; a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Establece asimismo en sus numerales 2, 3 y 4, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución. Es de hacer referencia que según la teoría del dominio del hecho, en el numeral 1 describe la autoría directa; en el numeral 2, la autoría mediata; y en los numerales 3 y 4 regula la coautoría, dominio funcional del hecho. Se establece, que autor es la persona a quien se le puede imputar un hecho como suyo, es decir aquel que lo realiza y del que puede indicarse que “ese hecho le pertenece”.

Cámara Penal, ha indicado que en cuanto a la actuación conjunta de varias personas en el expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia. “En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho (…)”.

De esa cuenta, según los hechos indicados en el razonamiento delad quemel cual indica que:“La acción realizada por el procesado, consistente en presentarse a recoger el supuesto dinero, en el lugar indicado por los copartícipes para la entrega del mismo, denotan el acuerdo previo y la intención de lucro injusto con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido el quien realizó las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito. (…). Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación.”Es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación de cada integrante estableciendo el acto que cada uno realizó, permite establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la distribución global del trabajo criminal.

Por lo que, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Puesto que el procesado participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en asistir al lugar convenido para la entrega del dinero exigido, hecho consumado al momento en que el procesado recibió la bolsa de nylon que contenía supuestamente el dinero requerido. Por lo que se realizó una acción que corresponde a la autoría del delito, según lo regulado en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, el cual establece que: “Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”

Cámara Penal concluye que conforme los hechos del juicio se probó que el incoado tuvo participación en el hecho delictivo acusado, por ello fue legal endilgarle responsabilidad penal por el delito de extorsión.

Se acreditó la relación de causalidad necesaria para condenar, por consiguiente el actuar del procesado fue en violación de normas sustantivas penales que regulan la protección patrimonial, y conforme el mandato legal que los hechos del juicio son invariables, por lo que no pueden desconocerse o ignorarse al momento de resolver el motivo de fondo, se estima que lo decidido por la sala fue en respeto de la ley y las garantías que a las partes les asiste dentro del proceso.

Por lo anterior el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política d -/e la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado R.R.M., contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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