Sentencia nº 1487-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Septiembre de 2020

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

09/09/2020 – PENAL

1487-2019

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma (artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal), en el que se denuncia la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada ( ley de la derivación en su principio lógico de razón suficiente), en la valoración de la prueba que sustentó el fallo de condena emitido en contra del procesado, cuando los razonamientos dados por el tribunal de apelación especial explican y justifican la resolución de las denuncias esgrimidas por el interponente en su recurso, por cuanto que sí toca la esencia de la materia discutida en esa instancia, siendo ésta, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo cuerpo normativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por V.P. de la Cruz, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

El casacionista actúa con el auxilio de la abogada F.d.C.W.M., del Instituto de el Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público lo hace a través del agente fiscal J.E.L. y L..

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO: «Que V.P. DE LA CRUZ el uno de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente, a las diez horas con treinta minutos en la Cantina La Bendición ubicada en calle principal Aldea Tierras del Pueblo, municipio de Mazatenango, departamento de S., le indicó al agraviado JULIO CESAR LOPEZ HERRERA: “hoy si te voy a matar por todo lo que me has hecho”; seguidamente lo atacó con un envase quebrado, hiriéndole el codo por lo que dicho agraviado salió de dicho lugar y fue asistido por bomberos quienes le trasladaron al Hospital Nacional del municipio de Mazatenango, departamento de S., lugar donde falleció».

B. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., en la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, declaró:“I.Q.V.P. DE LA CRUZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO en agravio de la vida de J.C.L.H., por cuya infracción a la ley penal se le condena a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena de prisión que cumplirá con abono de la ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución de Quetzaltenango; II. III. IV. V”.

Para arribar a esa decisión, en el apartado del fallo denominado“DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR”, el tribunal de sentencia razonó que con base en el análisis de los elementos probatorios recibidos en la audiencia del debate y en aplicación de los principios de tercero excluido, razón suficiente, contradicción, identidad, el sentido común; así como a través del uso de la lógica, la psicología y la experiencia; elementos que conforman el sistema de valoración de la sana crítica razonada, arribó a las conclusiones de certeza jurídica siguientes:“…El perito J.M.C.O., Médico y Cirujano, Perito Profesional de la Medicina, Área Patológica y Clínica Forense, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF, ratificó sin ninguna modificación su dictamen identificado como: “PSUCH-2017-163 INACIF-2017-43255” de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, declaración y dictamen a los cuales se les otorga valor probatorio porque con los mismos queda probado que el señor J.C.L.H. falleció por causa directa de “Depleción sanguínea masiva”; Básica: Sección vascular en miembro superior izquierdo; Antecedente: herida por arma blanca en antebrazo izquierdo. Asimismo, queda probado que el cadáver presentó dos heridas provocadas por arma blanca, una en el cuello a consecuencia de la del brazo, ya que fue una herida causada por intervención o actividad médica por la cantidad de sangre que perdió la víctima. EL TESTIGO UNO declaró lo que consta grabado en audio y a su declaración se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que fue el acusado quien con un envase de vidrio el uno de julio del dos mil diecisiete le dio en el brazo. Que eso fue en la aldea Tierras del Pueblo y que el acusado le quiso seguir pegando, pero intervino una persona. La testigo M.D.C.T.G.D.P., dueña de la cervecería y tienda donde ocurrieron los hechos, declaró lo que consta grabado en audio y a su declaración se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el uno de julio del dos mil diecisiete el acusado agredió con un envase quebrado a C.. El testigo J.A.O.P., agente de la Policía Nacional Civil, declaró lo que consta grabado en audio y a su declaración se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el hecho fue en la calle principal de Tierras del Pueblo frente a la cantina La Bendición y que el herido fue trasladado por los bomberos al hospital. El testigo P.H.L.Y.B., agente de la Policía Nacional Civil, declaró lo que consta grabado en audio y a su declaración se le otorga valor probatorio ya que con la misma queda probado que el hecho sucedió el uno de julio del dos mil diecisiete y que la víctima herida afirmó que el acusado fue quien lo hirió, así como que fueron los bomberos los que trasladaron. El testigo dos declaró lo que consta grabado en audio y a su declaración no se le otorga valor probatorio porque los hechos que le constan ya quedaron probados y no aporta circunstancias de coadyuvan en la averiguación de la verdad, pues afirmó que vio el uno de julio del dos mil diecisiete a don J.C. sacando sangre y al acusado que iba caminando. El testigo BELSIN FABIAN RAMÍREZ POP, testigo presencial, declaró lo que lo que consta grabado en audio y a su declaración se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el uno de julio del dos mil diecisiete, a las diez y media de la mañana, vio al fondo de la cantina a dos personas, J.C. y un tal corbata, platicando, luego vio que le gritó que lo iba a matar por todo lo que le había hecho y lo atacó abajo del codo y salió del lugar. A los testigos citados que se les dio valor probatorio, se les confirió dicho valor porque con base en la experiencia no existen indicios de que estén mintiendo, por el contrario, sus declaraciones fueron espontáneas y fueron sostenidas ante el interrogatorio cruzado de las partes”

El tribunal de sentencia también explicó que se abrió a juicio penal por el delito de homicidio, tomando en consideración que el testigo B.F.R.P. vio lo que pasó y fue claro en afirmar que el sindicado dijo que iba a matar a su víctima por todo lo que le había hecho, que el acusado manifestó que no conocía a la víctima y luego dijo que era una persona que le gustaba tomar lo ajeno; aunado a lo anterior, el cadáver de la víctima presentó dos heridas producidas por arma blanca,“una causada por el sindicado en el brazo y con un envase de vidrio, y la segunda que es consecuencia de la primera, que, por la depleción sanguínea masiva, el médico tratante le causó otra en el cuello para tratar de salvar la vida. Circunstancia expuesta por el perito médico forense que declaró”.

Finalmente indicó el tribunal de sentencia que con base en los órganos y elementos probatorios entrelazados los unos con los otros, concatenados entre sí, integrados y complementados, al conformar la totalidad de la prueba valorada, permitieron al tribunal concluir que en el debate se acreditó la existencia del delito porque“… se dan los presupuestos contenidos en los artículos 11 y 123 del Código Penal; el primero se refiere al elemento del dolo, es decir, que se da cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto, como lo es en el presente caso cuando el sindicado exteriorizó su intención de matar según lo afirmado por el testigo BELSIN FABIAN RAMÍREZ POP y por el hecho de agredir a una persona con un envase de vidrio quebrado; y, la segunda norma, porque contempla lo relacionado al delito contra la vida que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Que fue lo que sucedió, el acusado le dio muerte al señor JULIO C.L.H., sin dejar lugar a duda que esa era su intención, pues le ocasionó heridas con VIDRIO CORTADO y lo dejó sangrando masivamente en el lugar del hecho. De tal manera que concurriendo en este caso los elementos de dicho ilícito penal imputado, como lo es la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad que exige la norma cuyos hechos acusatorios acreditados, son atribuidos al procesado; V.P. DE LA CRUZ, pues los testigos vieron cuando el procesado agredió a su víctima; así como los contenidos en los artículos: 13, 19 y 20 del mismo texto legal citado, que regulan lo atinente a la consumación, tiempo y lugar de la acción cometida, que fueron probados en juicio, ya que se confiere a los hechos acreditados como los hechos que tipifican el delito de HOMICIDIO, contenido en el artículo 123 del Código Penal. Por lo tanto, con base en los motivos de hecho y derecho expuestos, se concluye que se ha probado la existencia del delito de HOMICIDIO que se imputa al acusado V.P. DE LA CRUZ, y su participación como autor material del mismo, tal como lo regula el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, al haber tomado parte directa en la ejecución de actos propios del delito, siendo suficientes las afirmaciones y contenido de los elementos probatorios para acreditar la tesis acusatoria, lo que conlleva a la certeza jurídica de la participación del procesado en dicha acción ilícita y hace procedente la sentencia condenatoria emitida en su contra”.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Lo planteó el procesado V.P. de la Cruz por motivo de forma, y denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó el apelante que en el fallo impugnado se violaron las reglas de la lógica, especialmente la regla de la derivación y que no fue aplicado el principio de razón suficiente, pues fue condenado por el delito de homicidio al dar por acreditado que su intención fue matar al señor J.C.L.H., sin que ese extremo haya sido demostrado por el Ministerio Público dentro de la platforma fáctica, en virtud que durante el debate se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales del testigo denominado “Testigo I”, de M. del Carmen Tizol Gonon de P., del agente de la Policia Nacional Civil J.A.O.P. y del testigo presencial B.F.R.P., habiendo argumentado el juzgador que les otorgó valor probatorio posistivo con base en la experiencia y porque no existen indicios de que estén mintiendo, que por el contrario, sus declaraciones fueron espontaneas y sostenidas ante el interrogatorio cruzado de las partes. Los citados testigos manifestaron que el hecho fue afuera de la cantina y tienda y unicamente fue el señor B.F.R.P. quien manifestó que fue dentro de la la cantina y tienda, que a pesar el dicho de este testigo es contradictoria con la declaración de los otros testigos el juzgador le otorgó valor probatorio, habiendo razonado en sus conclusiones que este testigo vio lo que pasó y que fue claro en afirmar que el agresor, (el sindicado) dijo que iba a matar a su víctima por todo lo que le había hecho, que el acusado manifestó que no conocía a la víctima y luego dijo que era una persona que le gustaba tomar lo ajeno. El sentenciador tambien consideró que el cadáver de la víctima presentaba dos heridas producidas por arma blanca, y que la segunda fue a causa de la primera a consecuencia de la depleción sanguínea masiva, que la segunda herida en el cuello fue causada por el médico tratante para tratar de salvarle la vida, dicha circunstancia fue expuesta por el perito médico forense, y a pesar de ello el juzgador se equivocó al indicar que el cadáver de la víctima presentaba dos heridas.

Agregó el apelante que por el lugar donde realizó la herida al agravaido no tenía la intención de matarlo, sin embargo para condenarlo por homicidio el juzgador expresó en la parte resolutiva del fallo que fue a causa de las dos heridas que él le ocasionó a la víctima, una en el antebrazo y la otra en el cuello, y por tal razón se incumplió con lo establecido en ley al momento de valorar la prueba, ante todo la prueba que le perjudica gravemente, porque se le está dando total validez a la declaración de todos los testigos a pesar que sus dichos son contradictorios.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, resolvió no acoger el recurso de apelación especial, por motivo de forma interpuesto por el procesado, en consecuencia dejó incólume la sentencia recurrida.

El órgano de alzada razonó que de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede analizar lo que cada testigo declaró, que únicamente le está permitido hacer un análisis de la logicidad empleada por el juez sentenciador al valorar la prueba, y en este sentido, apreció que al valorarlos los elementos de convicción el sentenciador indicó lo siguiente:D.1. En cuanto al testigo uno:“[…] se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que fue el acusado quien con un envase de vidrio el uno de julio del dos mil diecisete le dio en el brazo”; D.2 A la testigo M. del Carmen Tizol Gonón de P.: “[…] se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el uno de julio del dos mil dieciseite el acusado agredió con un envase quebrado a C..”.D.3)Al testigo J.A.O.P.:“[…] se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el hecho fue en la calle principal de Tierras del Pueblo frente a la cantina La Bendición y que el herido fue trasladado por los bomberos al hospital”.D.4Al testigo P.H.L.Y.B.:“[…] se le otorga valor probatorio ya que con la misma queda probado que el hecho sucedió el uno de julio del dos mil diecisiete y que la víctima herida afirmo que el acusado fue quien lo hirió, así como que fueron los bomberos los que trasladaron”.D.5Al testigo B.F.R.P.,“[…] se le otorga valor probatorio porque con la misma queda probado que el uno de julio del dos mil diecisiete, a las diez y media de la mañana, vio al fondo de la cantina a dos personas, J.C. y a un tal corbata, platicando, luego vio que le gritó que lo iba a matar por todo lo que le había hecho y lo atacó abajo del codo y salió del lugar”.

La Sala estableció que al valorar en forma conjunta los anteriores elementos de convicción el juzgador indicó que a estgos les confirió valor probatorio porque con base en la experiencia no existen indicios de que estén mintiendo, por el contrario sus declaraciones fueron espontáneas y fueron sostenidas ante el interrogatorio cruzado de las partes.

La Sala tambien verificó que el juez sentenciador al valorar la declaraciòn testimonial del perito J.M.C.O. y su dictamen identificado como“PSUCH-2017-163 INACIF-2017-43255”de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, indicó lo siguiente: “se les otorga valor probatorio porque con los mismo queda probado que el señor J.C.L.H. falleció por causa directa de “Depleción sanguínea masiva”; Básica: Sección vascular en miembro superior izquierdo; Antecedente: herida por arma blanca en antebrazo izquierdo. Asimismo, queda probado que el cadáver presentó dos heridas provocadas por arma blanca, una en el cuello a consecuencia de la del brazo, ya que fue una herida causada por intervención o actividad médica por la cantidad de sangre que perdió la víctima”

Además, advirtió la Sala que las pruebas anteriormente descritas fueron concatenadas con la certificacón de defunción de la vícima, y que el el juez sentenciador tuvo por acreditado el siguiente hecho:“Con base en los elementos de prueba producidos en el debate y valorados, el tribunal establece que quedaron acreditado los hechos siguientes: Que VICTORINO PEREZ DE LA CRUZ el uno de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente, a las diez horas con treinta minutos en las Cantina La Bendición ubicada en calle principal Aldea Tierras del Pueblo, municipio de Mazatenango, departamento de S., le indicó al agraviado JULIO CESAR LOPEZ HERRERA: “hoy si te voy a matar, por todo lo que me has hecho”; seguidamente lo atacó con un envase quebrado, hiriéndole el codo por lo que dicho agraviado salió de dicho lugar y fue asistido por bomberos quienes le trasladaron al Hospital Nacional del municipio de Mazatenango, departamento de S., lugar donde falleció.”

De la revisión del camino lógico seguido por el juez sentenciador en el análisis y valoración de las pruebas diligenciadas en el debate y del hecho acreditado, el órgano de alzada estableció que no le asistía la razón jurídica al apelante, pues el razonamiento del sentenciador es coherente con las pruebas diligencias en el debate y le proporcionaron la certeza jurídíca de que el procesado causó una herida a la víctima y que la segunda herida fue a conseciuencia de la primera y que la segunda herida fue causada por los médicos tratantes a consecuencia de la deflación sanguinea.

El agravio del apelante relacionado al lugar donde sucedieron los hechos, (afuera o adentro de la cantina), la Sala lo consideró irrelevante porque en el presente caso, no es el lugar el que determina el hecho, sino la concatenación de los elemenos de prueba reibidos y valorados por el juzgador de sentencia, siendo el punto medular, la muerte de la víctima ocasionada por la herida causada por el procesado, y que ese hecho quedó acareditado por el sentenciador, en cuya conclusiòn jurídica indicó:“[...]Y con base en los órganos y elementos probatorios entrelazados los uno con otros, concatenados entre sí, integrados y complementados, al conformar la comunidad de la prueba valorada, permiten al tribunal inferir que en el debate se acreditó la existencia del delito porque se dan los presupuestos contenidos en las normas jurídicas de los artículos 11 y 123 del Código Penal; el primero citado, porque se refiere al elemento del dolo, es decir, que se da cuenta el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto, como lo es en el presente caso cuando el sindicado exteriorizó su intensión de matar según lo afirmado por el testigo BELSIN FABIAN RAMÍREZ POP y por el hecho de agredir a una persona con un envase de vidrio quebrado; y, la segunda norma, porque contempla lo relacionado al delito contra la vida que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Que fue lo que sucedió, el acusado le dio muerte al señor JULIO C.L.H., sin dejar lugar a duda que esa era su intención, pues le ocasonó heridas con VIDRIO CORTADO y lo dejó sangrando masivametne en el lugar del hecho.””.

Finalmente la Sala concluyó en que el hecho acreditado está sustentado en base fáctica, jurídica y probatoria, derivado del razonamiento lógico, coherente, no contradictorio, ajustado a derecho del juzgador y al contenido que se derivó de cada uno de los medios de prueba diligenciados y valorados durante el debate, los cuales permitieronal juzgador obtener inferencias razonables por las que arribó a la “indubitable conclusión” de dictar un fallo condenatorio en contra del procesado, habiendo cumplido con la obligación de explicar a las partes con palabras claras, sencillas, entendibles, las razones para otorgarles valor probatorio a los medios de prueba en que basó la condena, así como las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio a otros medios de prueba, con base al principio de de inmediación, así como a su potestad soberana para recibir y diligenciar los medios de prueba en forma directa, y la facultad de decidir que valor probatorio les otorga a estos.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado V.P. de la Cruz, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, que contempla el caso de procedencia:“Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el jugador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”,denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 186 del citado código.

Arguye el casacionista que la sala de apelaciones al resolver que el sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, que los medios de prueba fueron valorados de manera correcta y que no se violaron las reglas de la lógica, especialmente la derivación, incurrió en el mismo error que el juez de sentencia, principalmente porque el juez sentenciador al momento de emitir su análisis jurídico indicó que lo que lo motivó a condenarlo por el delito de homicidio“fueron las dos heridas que el señor V.P. DE LA CRUZ, le ocasionó a la víctima”,sin embargo, él no le ocasionó dos heridas al agraviado, sino únicamente la lesión en el ante brazo izquierdo, ( el codo), y la otra herida es una “herida quirúrgica, realizada por los médicos tratantes”, por tal razón el sentenciador se confundió al considerar que la razón para condenarlo por el delio de homicidio fueron las dos heridas provocadas a la víctima, una en el antebrazo y la otra en el cuello. Además, el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones debieron considerar que por el lugar de la lesión ocasionada a la víctima no tenía la intención de ocasionarle la muerte y que, por consiguiente, en su actuar no existió dolo.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del ocho de septiembrre de dos veinte a las doce horas y fue reemplazada por el procesado V.P. de la Cruz y por el Ministerio Público con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal correspondíó.

CONSIDERANDO

I

Previamente a conocer los agravios expuestos por el casacionista, V.P. de la Cruz, Cámara Penal considera necesario indicar que de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del doce de septiembre y tres de agosto ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes números cinco mil seiscientos treinta y uno – dos mil quince, cinco mil quinientos noventa y cuatro – dos mil quince y un mil novecientos veintiuno – dos mil catorce (5631-2015, 5594-2015 y 1921-2014); el caso de procedencia de casación contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal alude a eventuales casos de falta de fundamentación por no haber expresado en la sentencia de la Sala de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. El tribunal constitucional indicó que la norma referida se debe interpretar de la siguiente forma:«… el submotivo contenido en el numeral 2) de forma debe leerse así: “(…) Si la sentencia [de la Sala] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [tribunal de sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta (…)»

En el presente caso, el casacionista señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 186 del citado código.

Arguye el casacionista que la Sala incumplió con motivar y argumentar fácticamente sus consideraciones, ya que existiendo elementos de convicción incorporados en el juicio que establecen que no tuvo la intención de causar la muerte de la víctima, se le condenó por el delito de homicidio (hecho imputado por el Ministerio Público).

Para establecer la existencia o no del agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal considera necesario realizar la confrontación correspondiente entre lo expresado por este en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de apelación especial.

En ese sentido, el procesado V.P. de la Cruz, al interponer el recurso de apelación especial, señaló la violación del artículo 385, relacionado con el artículo 186, ambas normas del Código Procesal Penal, siendo el agravio, que el juzgador de primera instancia no aplicó en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica razonada en los principios lógicos de no contradicción e identidad, la regla de la derivación y de la coherencia, y que además incurrió en contradicciones, pues lo condenó por el delito de homicidio argumentado que fue a causa de las dos heridas que él le causó la víctima, cuando en los hechos acreditados consta que fue únicamente una herida en el antebrazo izquierdo, que en su actuar no existió dolo y que el lugar donde le ocasionó la herida al agraviad no era vital.

La Sala de Apelaciones al responder a este agravio estimó que:“… el razonamiento del A quo es coherente con las pruebas recibidas y diligenciadas en el debate, ya que él tuvo por probado que el procesado causo una herida a la víctima, y que la otra herida fue consecuencia de la primera pues por la deflación sanguinea causada, los médico tratantes hicieron una segunda herida. Lo relativo a si el hecho sucedió adentro o afuera de la tienda cantina, resulta irrelevante ….Es decir, no es el lugar el que va a determinar en el presente caso, sino la concatenación de todos los medios que se recibieron personalmente por el sentenciador, y siendo lo medular del presente asunto, que la muerte de la víctima ocasionada por herida causada por el procesado, quedó acreditado para el juez sentenciador, quien en su conclusiòn jurídica indicó: “[...]Y con base en los órganos y elementos probatorios entrelazados los uno con otros, concatenados entre sí, integrados y complementados, al conformar la comunidad de la prueba valorada, permiten al tribunal inferir que en el debate se acreditó la existencia del delito porque se dan los presupuestos contenidos en las normas jurídicas de los artículos 11 y 123 del Código Penal; el primero citado, porque se refiere al elemento del dolo, es decir, que se da cuenta el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto, como lo es en el presente caso cuando el sindicado exteriorizó su intensión de matar según lo afirmado por el testigo BELSIN FABIAN RAMÍREZ POP y por el hecho de agredir a una persona con un envase de vidrio quebrado; y, la segunda norma, porque contempla lo relacionado al delito contra la vida que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Que fue lo que sucedió, el acusado le dio muerte al señor JULIO C.L.H., sin dejar lugar a duda que esa era su intención, pues le ocasonó heridas con VIDRIO CORTADO y lo dejó sangrando masivametne en el lugar del hecho.”” (Sic).

Agregó la Sala:“…este Tribunal considera que el hecho acreditado está sustentado en base fáctica, jurídica y probatoria todo derivado del razonamiento lógico, coherente, no contradictorio, ajustado a derecho y al contenido que se derivó de cada uno de esos medios de prueba utilizado por el sentenciador, quien tuvo por acreditado como ya se indicó el hecho que se le endilgó al procesado, y que le permitieron obtener al juzgador inferencias razonables por las que arribó a la indubitable conclusión de dictar un fallo condenatorio en contra de aquél, indicando además este Tribunal, que lo que debe de analizarse mediante el recurso de apelación especial es la coherencia del razonamiento del juzgador, ya que a esto se refiere el principio de no contradicción, y no a las posibles contradicciones que pudiesen existir entre testimonios, por lo que consideramos que no se ha violentado las reglas de sana crítica, especialmente la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente, sino que, al contrario, fueron debidamente aplicadas y observadas a cada uno y al conjunto de pruebas mencionadas que fueron debidamente obtenidas,estableciendo este Tribunal, que el A quo cumplió con la obligación de explicar a las partes con palabras claras, sencillas, entendibles, por que les otorgó valor probatorio a los medios de prueba en que basó la condena, así como las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio a otros medios de prueba, y las razones por las cuales llegó a la conclusión de proferir un fallo de condena en contra de V.P. de la Cruz, con base al principio de de inmediación, así como a su potestad soberana para recibir y diligenciar los medios de prueba en forma directa, y la facultad de decidir que valor probatorio le otorga a las mismas…”(Sic).

Al realizar el examen correspondiente, entre las denuncias realizadas por el recurrentge en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala de apelaciones, esta Cámara advierte que el órgano de alzada de la revisión del fallo impugnado determinó que el tribunal de primer grado cumplió con señalar los fundamentos de la sana crítica que tomó en cuenta para realizar la valoración de los elementos de convicción diligenciados durante el debate, (la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente), y que estos permitieron al juzgador arribar a la certeza jurídica para emitir el fallo de condena en contra del procesado, habiendo indicado el órgano de alzada lo siguiente:“…siendo lo medular del presente asunto, que la muerte de la víctima ocasionada por herida causada por el procesado, quedó acreditado para el juez sentenciador, quien en su conclusión jurídica indicó: “[...]Y con base en los órganos y elementos probatorios entrelazados los uno con otros, concatenados entre sí, integrados y complementados, al conformar la comunidad de la prueba valorada, permiten al tribunal inferir que en el debate se acreditó la existencia del delito porque se dan los presupuestos contenidos en las normas jurídicas de los artículos 11 y 123 del Código Penal; el primero citado, porque se refiere al elemento del dolo, es decir, que se da cuenta el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto, como lo es en el presente caso cuando el sindicado exteriorizó su intención de matar según lo afirmado por el testigo BELSIN FABIAN RAMÍREZ POP y por el hecho de agredir a una persona con un envase de vidrio quebrado; y, la segunda norma, porque contempla lo relacionado al delito contra la vida que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Que fue lo que sucedió, el acusado le dio muerte al señor JULIO C.L.H., sin dejar lugar a duda que esa era su intención, pues le ocasionó heridas con VIDRIO CORTADO y lo dejó sangrando masivamente en el lugar del hecho.””.Habiendo advertido el órgano de alzada que el hecho acreditado se encuentra sustentado en base fáctica, jurídica y probatoria derivado del razonamiento lógico, coherente, no contradictorio, ajustado a derecho y al contenido que se derivó de cada uno de los medios de prueba que le permitieron al juzgador obtener inferencias razonables por las que arribó a la indubitable conclusión de dictar un fallo condenatorio en contra del procesado con la observancia y la aplicación de la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba en forma individual y en su conjunto, con base al principio de inmediación, así como la potestad soberana del tribunal para recibir y diligenciar los medios de prueba en forma directa, y la facultad de decidir qué valor probatorio le otorga a las mismas.

Lo anteriormente analizado permite a Cámara Penal considerar que el órgano de alzada al conocer el recurso de apelación especial, expresó de manera concluyente que el tribunal sentenciador cumplió con indicar cuáles fueron los razonamientos que aplicó conforme a la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba que le otorgaron la certeza jurídica de emitir el fallo de condena en contra del procesado V.P. de la Cruz, y por tal motivo, esta Cámara Penal considera que los razonamientos contenidos en el fallo de la sala de apelaciones explican y justifican las razones para no acoger los reclamos contenidos en el recurso de apelación especial, en tal sentido, el órgano de alzada sí analizó la esencia de la materia discutida en esa instancia, siendo esta, (la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 186 del mismo cuerpo legal).

Por lo considerado el recurso de casación planteado deviene improcedente y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: 12, 14, 17,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 37, 430, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por V.P. de la Cruz, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.II.N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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