Sentencia nº 100-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Septiembre de 2020

PonenteApropiación y retención indebidas
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

07/09/2020 – PENAL

100-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia: cuando el tribunal de alzada explica de forma general el por qué no existió la infracción invocada, sin razonar específicamente si ocurrió o no el agravio denunciado ante ella. Además, es prosperable el recurso de casación cuando se vulnera el principio de intangibilidad de la prueba recibida y ponderada por el tribunal de sentencia, ya que la S. de la Corte de Apelaciones con sus razonamientos no puede limitar el alcance probatorio ni acreditativo de los elementos de prueba recibos en el debate.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia: cuando únicamente fue recurrida en apelación especial la parte relativa a la reparación digna, ya que en ese procedimiento específico no existe la obligación de los juzgadores de alzada de hacerle saber a las partes, en especial, al apelante sobre las modificaciones que sufre el procedimiento cuando solo se recurre la parte relativa a la reparación digna (acción civil).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, siete de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso seguido en contra E.F.D.A. De León por el delito de apropiación y retención indebidas.

La entidad querellante adhesiva, actúa a través de su mandatario judicial con facultades especiales y representación, abogado G.F.M.B., quien actúa con la dirección técnica del abogado H.A.N.S.. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal E.d.C.M.L.. El procesado actúa bajo la dirección de la abogada L.D.R.B.B., quien es defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...)“Que E.F.D.A.D.L., se desempeñó como C. General, de la entidad NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, aprovechando de sus funciones, en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año dos mil nueve, emitió varios cheques a nombre de la entidad proveedora SERVICIOS NORDIC, SOCIEDAD ANÓNIMA, para pagar los adeudos contraídos con dicha entidad, cheques que nunca fueron entregados a la entidad SERVICIOS NORDIC, Sociedad Anónima, sino que los endosó en forma anómala, y los depositó a su cuenta bancaria de depósitos de ahorro No. “064-1005667-3” del Banco G & T Continental, los cheques que fueron emitidos a favor de la entidad SERVICIOS NORDIC, Sociedad Anónima de la cuenta “04-001-001160-6” de BANCASOL son los siguientes: 1) C. número quinientos setenta y siete (577) de fecha tres de marzo del dos mil nueve, por el valor de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), depositado a cuenta personal el cuatro de marzo del dos mil nueve; 2) C. número seiscientos cincuenta y siete (657), de fecha cuatro de abril del dos mil nueve, por el valor de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), depositado a cuenta personal el diecinueve de abril del dos mil nueve; 3) C. número seiscientos noventa y seis (696) de fecha doce de mayo del dos mil nueve, por el valor de veintiún mil quetzales (Q.21,000.00), depositado a cuenta personal el catorce de mayo del dos mil nueve; 4) C. número setecientos cuatro (704) de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve, por el valor de veintidós mil quetzales (Q.22,000.00), depositado a cuenta personal el veintisiete de mayo del dos mil nueve; 5) C. número setecientos treinta y uno (731), de fecha tres de junio del dos mil nueve, por el valor de seis mil quetzales (Q.6,000.00), depositado a cuenta personal el siete de junio del dos mil nueve; 6) C. número setecientos cincuenta y cinco (755) de fecha seis de junio del dos mil nueve; por el valor de tres mil quetzales (Q.3,000.00), depositado a cuenta personal el nueve de junio del dos mil nueve (2009); 7) C. número setecientos cincuenta y seis (756), de fecha ocho de junio del dos mil nueve; por el valor de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), depositado a cuenta personal el ocho de junio del dos mil nueve; 8) C. número setecientos ochenta y cinco (785), de fecha veintitrés de junio del dos mil nueve, por el valor de diez mil quetzales (Q.10,000.00), depositado el veinticinco de junio del dos mil nueve; 9) C. número setecientos ochenta y seis (786), de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, por el valor de diez mil quetzales (Q.10,000.00), depositado el seis de julio del dos mil nueve; 10) C. número novecientos cincuenta y cinco (955), de fecha trece de agosto del dos mil nueve; por el valor de catorce mil quetzales (Q.14,000.00), depositado el dieciocho de agosto del dos mil nueve; 11) C. número ochocientos cuarenta y tres (843) de fecha veintisiete de julio del dos mil nueve; por el valor de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), depositado a cuenta personal el veintiocho de julio del dos mil nueve; 12) C. número ochocientos cuarenta y cuatro (844), de fecha veintisiete de julio del dos mil nueve; por el valor de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00), depositado a cuenta personal el veintiocho de julio del dos mil nueve; 13) C. número ochocientos ocho (808), de fecha nueve de julio del dos mil nueve; por el valor de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), depositado a cuenta personal el diez de julio del dos mil nueve; 14) C. número ochocientos quince (815), de fecha quince de julio del dos mil nueve; por el valor de cinco mil quinientos quetzales (Q.5,500.00), depositado a cuenta personal el dieciséis de julio del dos mil nueve; 15) C. número ochocientos dieciséis (816), de fecha diecisiete de julio del dos mil nueve; por el valor de seis mil quetzales (Q.6,000.00), depositado a cuenta personal el veintiuno de julio del dos mil nueve; 16) C. número ochocientos cincuenta y tres (853), de fecha treinta de julio del dos mil nueve; por el valor de quince mil quetzales (Q.15,000.00), depositado a cuenta personal el treinta y uno de julio del dos mil nueve; 17) C. número ochocientos cincuenta y seis (856) de fecha treinta de julio del dos mil nueve; por el valor de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00), depositado el treinta y uno de julio del dos mil nueve; 18) C. número cincuenta y seis (56), de fecha veintiocho de mayo del dos mil nueve; por el valor de ocho mil cuatrocientos quetzales (Q.8,400.00), de la cuenta “004-003130-2” del Banco Industrial S.A. depositado a cuenta personal el uno de junio del dos mil nueve; 19) C. número sesenta y ocho (68), de fecha doce de junio del dos mil nueve; por el valor de un mil quinientos quetzales (Q.1,500.00), de la cuenta “004-003130-2” del Banco Industrial S.A. depositado a cuenta personal el diecisiete de junio del dos mil nueve; 20) C. número cien (100), de fecha treinta de julio del dos mil nueve; por el valor de diecisiete mil quetzales (Q.17,000.00), de la cuenta “004-003130-2” del Banco Industrial S.A. depositado a cuenta personal el treinta y uno de agosto del dos mil nueve; 21) C. número cuarenta y dos (42), de fecha cinco de mayo del dos mil nueve; por el valor de treinta y cinco mil quetzales (Q.35,000.00), de la cuenta “001-036333-3” del Banco G & T Continental, depositado a cuenta personal el siete de mayo del dos mil nueve; 22) C. número “54700001” de fecha veintidós de junio del dos mil nueve, a favor de NITRISAGRO S.A. por el valor de cinco mil dólares (USD$5,000.00), de la cuenta “31-2000635-3” del Banco Agromercantil, depositado a cuenta personal el veinticuatro de junio del dos mil nueve, monto determinado que asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quetzales (Q.348,000.00) Todos los cheques, usted E.F.D.A. de León los depositó a su cuenta número “064-1005667-3” del Banco G &T Continental, que se encuentra mancomunada con la señora B.T., causando perjuicio económico en el patrimonio de la entidad agraviada, al haberse apropiado de los montos indicados en los cheques y no devolverlos a la entidad agraviada, para la cual laboraba como C. General, responsable de la emisión de cheques y de las operaciones bancarias y cuentas por pagar a proveedores de dicha entidad, y también causó perjuicio económico al Banco G & T Continental, quien reintegró parte del monto defraudado, a la entidad agraviada. (...)»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, la juez unipersonal del tribunal de sentenciacondenóal procesado E.F.D.A. De León como responsable del delito de apropiación y retención indebidas, imponiéndole la pena de seis meses de prisión inconmutables y multa de mil quetzales, así como le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y de la multa impuestas por un plazo de un año, a cuyo vencimiento se tendrá por extinguida la pena; y la juzgadora absolvió al procesado por el delito de estafa propia. Asimismo, la juez dejó a salvo el derecho de la víctima NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de ejercer la acción reparadora en la vía civil. Además, declarósin lugarla pretensión de reparación digna de la entidad querellante Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de sus representantes mandatarios judiciales con facultades especiales, abogados G.F.M.B. y H.A.N.S..

La juez de sentencia referente a la reparación digna de la entidad querellante Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, razonó lo siguiente:«(...) La juzgadora procedió a analizar las argumentaciones del representante de la entidad querellante adhesiva, como del Ministerio Público y del Abogado Defensor, así como el documento presentado como medio de prueba y de los mismos determina que. (SIC) Efectivamente (SIC) el artículo 124 del Código Procesal Penal, segundo párrafo, establece que en la audiencia de reparación digna se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución, y en su caso los daños y perjuicios, conforme a las reglas probatorias. En el presente caso, el representante de la entidad querellante adhesiva, pretende el pago en concepto de reparación digna de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, para lo cual presentó certificación extendida por el Director de Contabilidad de la entidad querellante, que indica que dicho monto corresponde a la cantidad defraudada a dicho Banco mediante cheques girados a nombre de Servicios Nordic, Sociedad Anónima y depositados fraudulentamente durante el periodo de uno de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil nueve a la cuenta “064-1- 005667-3” a nombre del acusado y de B.T.. Sin embargo la certificación presentada no es suficiente, a criterio de la juzgadora, toda vez que no contiene un detalle, respecto al monto de a que cheques, corresponde la cantidad reclamada, toda vez que en el hecho de la acusación y que es el mismo que se tiene acreditado en la parte correspondiente de la presente sentencia, se hace referencia a diecisiete cheques de la cuenta número “04-001-001160-6” de Bancasol, tres cheques de la cuenta “004-003130-2”, del Banco Industrial, un cheque de la cuenta “001-036333-3 del Banco G & T Continental; y un cheque de la cuenta “31-2000635-3” del Banco Agromercantil, cheques respecto a los cuales se describe en la acusación los montos por los cuales fueron girados. Sin embargo, como se indicó la certificación contable no detalla a que cheques corresponde la cantidad dineraria, reclamada y como bien lo dice el abogado defensor, tampoco se presentaron anexos que permitan a la juzgadora determinar que dicha cantidad haya sido pagada o reembolsada por el Banco G & T Continental, a la entidad N. e Insumos para la Agroindustria, que en el presente caso aparece como agraviada, de lo cual deviene que el documento aportado resulta insuficiente para acreditar la cantidad reclamada en concepto de Reparación Digna, por lo que EL RECLAMO DE CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, EN CONCEPTO DE REPARACIÓN DIGNA, del Banco Granai & Townson Sociedad Anónima deviene improcedente. (...)»(SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con las reglas de la lógica propias de la coherencia integrantes de la sana crítica razonada.

La entidad querellante argumentó que en el punto nueve (9) del apartado numeral romano IV, de los razonamientos que indujeron a la juzgadora a condenar, se hizo referencia a la reparación digna y a la pretensión procesal de dicha entidad, quien presentó una certificación extendida por el Director de Contabilidad de su entidad, en la cual se acreditó el monto defraudado, esto por el reintegro que se le hizo a la entidad NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, montó que ascendió a la cantidad de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos quetzales (Q.186,400.00).

La juzgadora con un juicio de valor negativo contenido en las páginas treinta y uno y treinta y dos (31 y 32), el cual no es congruente con la determinación precisa y circunstanciada del hecho que la juzgadora estimó como acreditado (numeral romanos III, páginas (7-10), ya que dentro de otros extremos fácticos acreditados por la prueba documental valorada para ese efecto, la juez determinó que E.F.D.A. De León, quien se desempeñaba como C. General de la entidad NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, emitió cheques a favor de la empresa SERVICIOS NORDIC, SOCIEDAD ANÓNIMA, esto para pagar adeudos contraídos con dicha empresa, los cuales nunca llegaron a la misma, ya que él endosó dichos cheques en forma anómala y los depositó en su cuenta bancaria de ahorro número “064-1005667-3” del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, y debido a ese endoso anómalo no se debió proceder a su depósito en la cuenta de ahorro de E.F.D.A. De León por parte de la entidad bancaria, lo cual ocasionó que el banco le devolviera a la entidad NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el monto de quince cheques que arrojaron un total de ciento ochenta y seis mil cuatrocientos quetzales (Q.186,400.00), tal como se detallan en las páginas siete a la diez de la sentencia de primer grado, siendo estos los cheques emitidos, endosados y cobrados por el acusado A. De León. Es así que el Banco G & T Continental, Sociedad Anónimo, reintegró a la entidad NUTRIENTES E INSUMOS PARA LA AGROINDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el monto en mención, siendo así que se aprecia indefectiblemente, esa incoherencia entre los hechos que se dieron por acreditados y la valoración de la prueba a la que se refirió la juez de sentencia en la reparación digna.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación especial por el motivo absoluto de anulación formal relacionado.

La S. razonó lo siguiente:«(...) Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta S. estima que resulta improsperable el recurso interpuesto. En efecto, el recurrente interpone este submotivo de forma, utilizando como tesis de procedencia el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación a las reglas de la sana crítica razonada, aduciendo que se inobservó las reglas de la lógica propias de la coherencia, como se puede advertir, el apelante no indica si los razonamientos vertidos por el a quo violentan los principios de: identidad, de no contradicción o de tercero excluido. Sin embargo, atendiendo el principio pro actione este principio también llamado "principio de acceso a la justicia debe ser libre", que es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso y por el principio pro homine, este principio implica, que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal. Por este motivo esta S. entra a conocer el submotivo invocado y determina que el apelante considera que se violentaron sus derechos porque hasta finalizar el debate se mantuvo como querellante adhesiva con el interés, en primer, lugar de conseguir una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado ENMANUEL (SIC) FRANCISCO DAVILA (SIC) AGUILAR DE LEÓN, por haber cometido en contra de la entidad BANCO G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el delito de apropiación y retención indebida, sin embargo, su descontento es que no le fue resarcido el daño en materia de daños y perjuicios, lo que se conoce como “la reparación digna”. Entonces, el análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos de las normas penales y civiles aplicados, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente nos ocupa la reparación digna, contenida en el artículo 124 del Código Procesal Penal, con la argumentación ya proporcionada dentro de la presente resolución impugnada, se determina que no se advierte vicio alguno. Pero para darle una mejor respuesta al apelante conveniente es realizar un ejercicio dogmático sobre las normas de carácter sustantivo y adjetivo, civil y penal, aplicables. El artículo 124 del Código Procesal Penal en su parte conducente establece que: “… La reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo… la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: …2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias… Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado ejercerla en la vía civil.”. El artículo 112 del Código Penal establece que: “… Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.”. El artículo 119 del mismo cuerpo legal establece que: “La responsabilidad civil comprende: ...La restitución… la reparación de daños materiales y morales.”. Necesario es ahora analizar las reglas que el citado artículo 124 impone a los sujetos procesales para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal. Para los efectos, esta S. determina que los sujetos procesales pueden hacer uso de la libertad de prueba conforme lo establece los artículos 182, 185, 343 y del 375 al 381, sin embargo, el artículo 283 limita esa libertad de prueba, cuando indica que un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este sentido al analizar el apartado de la sentencia de marras denominado DE LA REPARACIÓN DIGNA (páginas de la 29, 30 y 31 del documento sentencial) que a su vez está contenida dentro del apartado denominado IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR, se puede apreciar con facilidad que el querellante adhesivo, en este caso es el Banco G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, estuvo de acuerdo en que el hoy condenado ENMANUEL (SIC) FRANCISCO DAVILA (SIC) AGUILAR DE LEÓN, fuera juzgado bajo el régimen del “hecho notorio”, contenido en el artículo 184 del Código Procesal Penal; pero especialmente necesario es hacer énfasis que el representante del querellante adhesivo y hoy apelante, manifestó que estaría de acuerdo en tres circunstancias bien definidas: a) que se juzgaría por la vía del hecho notorio, el cual conlleva la posibilidad de obviar la (SIC) el desarrollo de la prueba de cargo y por supuesto la de descargo, durante la audiencia del debate oral y público; b) que sería juzgado únicamente por el delito de apropiación y retención indebida, es decir que ya no por el delito de caso espacial de estafa como inicialmente había acusado el Ministerio Público; c) que debería ser condenado con la pena mínima y a una multa de mil quetzales. Como puede advertirse no se acordó el pago de daños y perjuicios, lo que en materia del proceso penal se le denomina daño emergente y lucro cesante. Entonces ahora en apelación, el querellante adhesivo argumenta que no se valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razona, argumento que pretende dejar en indefensión al condenado ENMANUEL (SIC) FRANCISCO DAVILA (SIC) AGUILAR DE LEÓN, puesto que, aceptó antes de iniciar el debate oral y público PRESCINDIR del diligenciamiento de la prueba. En otras palabras, es incongruente aceptar que no se va a diligenciar prueba, sopena de conseguir una condena, y después olvidarse de ese acuerdo. Independientemente de este argumento, el a quo manifestó que no es suficiente a su criterio, para acreditar lo demandado por el querellante adhesivo, además que dicha certificación contable no contenía el detalle de los cheques establecidos en la acusación, pero especialmente hizo énfasis en el soporte de dicha certificación contable, como por ejemplo los anexos que de alguna forma pudieran permitir al mismo indicarle que las cantidades dinerarias hayan sido pagadas por el querellante adhesivo y hoy apelante Banco G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a la entidad N. para la Agricultura, que en el presente caso es la agraviada. Además, es necesario indicarle al apelante que las características de los medios de prueba en materia penal deben ser útiles, objetivas, legales y no abundantes. En este sentido, para que una prueba de tipo documental contable cobre toda su fuerza probatoria, debe emanar de un ente independiente a los intereses de los sujetos procesales, como lo es del Instituto Nacional de Ciencia Forenses -INACIF-, cosa que en el presente caso no se da. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, como lo indica el apelante, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Entonces al cotejar la sentencia de marras con lo alegado en el recurso de apelación especial, se aprecia que el fallo de primer grado sí da respuesta a la razón por la que declaró sin lugar la pretensión de la reparación digna a favor de la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de su representante y mandatario judicial, porque entre los motivos de hecho y de derecho, por los que declaró sin lugar, expresa la valoración de los medios de prueba, es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, existió coherencia, el razonamiento fue armónico entre sí, por lo que no se evidencia que se haya violado la ley de lógica en la regla de la COHERENCIA y en sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, por el contrario se aprecia la regla de la derivación en su principio de RAZÓN SUFICIENTE, es una resolución concorde, auténtica y suficiente. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

La entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como artículos vulnerados el 3, 11Bisy 430 del mismo código ya citado.

Para la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, el recurrente argumentó que el vicio denunciado en la sentencia de primera instancia, fue la coherencia en el sentido de la valoración de la prueba, ya que se emitieron juicios de valor que fueron contradictorios, respecto a darle un juicio de valor con certeza positiva a toda la prueba para dar por acreditado los hechos de la acusación y soportar así un hecho notorio, pero en contrario, se profirió un juicio negativo, en cuanto a cómo el querellante adhesivo demostró la reparación digna.

Para la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, el impugnante argumentó que la S. ingresó a la esfera que le es prohibida por la ley, la cual es de valorar o hacer mérito de la prueba, extremo de fácil apreciación al leer la página siete de la sentencia de segundo grado. No se discute el valor de la prueba, ya que con esta se llegó a un fallo de condena, así como tampoco que las entidades N. Para la Agricultura, Sociedad Anónima (Nutriagro) y el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima sean agraviados. Además que el banco le reintegró a la entidad N. Para la Agricultura, Sociedad Anónima (Nutriagro), la cantidad de dinero apropiado indebidamente por E.F.D.A. De León, lo cual quedó acreditado con la certificación de daño patrimonial aportada en esa fase propia de la discusión al celebrarse la audiencia de reparación digna, pero el tribunal de alzada indicó que la fuerza probatoria de los documentos deben de ser refrendados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), es así que la S. entró a la esfera de la ponderación de la prueba, que por disposición legal le es prohibido.

Para la infracción del artículo 3 del Código Procesal Penal, el recurrente argumentó que se variaron las formas del proceso desde el momento en que el tribunal de alzada, de acuerdo con el memorial impugnativo, no le dio el trámite ni resolvió este sobre las disposiciones de los artículos 415, 416, 418 y 419 del Código en mención, sino sobre el procedimiento específico contenido en los artículos 435 y 436 del citado Código, extremo que no fue advertido previamente al admitir el recurso ni obra un punto resolutivo de resolución alguna que así lo indique.

Solicita el recurrente que sea declarado procedente el recurso interpuesto y se ordene el reenvió al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del siete de septiembre de dos mil veinte, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público a través de la fiscal especial, D.S.P.L.C. y el procesado E.F.D.A. De León, bajo el auxilio del abogado H.C.R., defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

La entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, interpuso casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede:"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Denuncia como artículos vulnerados el 3, 11 Bis y 430 del mismo código ya citado.

Para la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, el recurrente argumentó que el vicio denunciado en la sentencia de primera instancia, fue la coherencia en el sentido de la valoración de la prueba, ya que se emitieron juicios de valor que fueron contradictorio, respecto a darle un juicio de valor de certeza positiva a toda la prueba para dar por acreditado los hechos de la acusación y soportar así un hecho notorio, pero en contrario, se profirió un juicio negativo, en cuanto a cómo el querellante adhesivo demostró la reparación digna.

Para la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, el impugnante argumentó que la S. ingresó a la esfera que le es prohibida por la ley, la cual es de valorar o hacer mérito de la prueba, extremo de fácil apreciación al leer la página siete de la sentencia de segundo grado. No se discute el valor de la prueba, ya que con esta se llegó a un fallo de condena, así como tampoco que las entidades N. Para la Agricultura, Sociedad Anónima (Nutriagro) y el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima sean agraviados. Además que el banco le reintegró a la entidad N. Para la Agricultura, Sociedad Anónima (Nutriagro), la cantidad de dinero apropiado indebidamente por E.F.D.A. De León, lo cual quedó acreditado con la certificación de daño patrimonial aportada en esa fase propia de la discusión al celebrarse la audiencia de reparación digna, pero el tribunal de alzada indicó que la fuerza probatoria de los documentos deben de ser refrendados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), es así que la S. entró a la esfera de la ponderación de la prueba, que por disposición legal le es prohibido.

Para la infracción del artículo 3 del Código Procesal Penal, el recurrente argumentó que se variaron las formas del proceso desde el momento en que el tribunal de alzada, de acuerdo con el memorial impugnativo, no le dio el trámite ni resolvió este sobre las disposiciones de los artículos 415, 416, 418 y 419 del Código en mención, sino sobre el procedimiento específico contenido en los artículos 435 y 436 del citado Código, extremo que no fue advertido previamente al admitir el recurso ni obra un punto resolutivo de resolución alguna que así lo indique.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por la entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón a la entidad casacionista, ya que el tribunal de alzada no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con las reglas de la lógica propias de la coherencia integrantes de la sana crítica razonada, respecto a la certificación extendida por el Director de Contabilidad de la entidad bancaría, así como la coherencia entre los hechos acreditados sobre la responsabilidad penal del procesado y la reparación digna a la que tenía derecho la entidad bancaría como agraviada.

En efecto,en primer lugar, la S. no fundamentó su decisión de manera completa sobre por qué el argumento del apelante tenía o no sustento, toda vez que en su razonamiento explicó diversas puntualizaciones, entre estas: el contenido de las reglas de la lógica propias de la coherencia; diversos principios de garantía en el proceso penal; el contenido de la reparación digna; el acuerdo sobre el hecho notorio, el cual no contemplaba el pago de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); el razonamiento de la juez de sentencia referente a la reparación digna; indicó al apelante las características de los medios de prueba en materia penal, las cuales deben ser útiles, objetivas, legales y no abundantes, razonando los siguiente:“…En este sentido, para que una prueba de tipo documental contable cobre toda su fuerza probatoria, debe emanar de un ente independiente a los intereses de los sujetos procesales, como lo es del instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, cosa que en el presente caso no se da…”;el contenido de la logicidad comprendida en las reglas de la sana crítica razonada. Para concluir, la S. indicó que al cotejar la sentencia de marras con lo alegado en el recurso de apelación especial, apreció que el fallo de primer grado sí da respuesta a la razón por la que declaró sin lugar la pretensión de la reparación digna a favor del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, porque entre los motivos de hecho y de derecho por los que declaró sin lugar su pretensión, expresó la valoración de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica razonada y existió coherencia en el razonamiento que fue armónico entre sí, por lo que no evidenció violación a la ley de la lógica en su regla de coherencia y en sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, así como se aprecia la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.

Como se puede advertir de los razonamientos anteriores, el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, los cuales, como ya se evidenció arriba, quedaron en un plano de generalidad, sin descender a la confrontación directa entre los agravios denunciados y la resolución de primer grado, toda vez que para dar fundamento a su decisión únicamente realizó argumentos generales que evaden y no escrutan los agravios ni los confrontan con los razonamientos de la sentencia impugnada, lo que no es suficiente para cumplir con una debida fundamentación, ya que dichos argumentos deben analizar y motivar por qué razón existen o no existen los agravios presentados ante ella, esto significa que debe de razonarse de una forma pormenorizada cada agravio individualizado, los cuales consistían en la inobservancia 385 del Código Procesal Penal, relacionado con las reglas de la lógica propias de la coherencia integrantes de la sana crítica razonada, respecto a la certificación extendida por el Director de Contabilidad de la entidad bancaría, así como la coherencia entre los hechos acreditados sobre la responsabilidad penal del procesado y la reparación digna a la que tenía derecho la entidad bancaría como agraviada.

En segundo lugar, porque debió justificar su decisión en si el razonamiento del tribunal de sentencia, respecto a la suficiencia o no de la certificación del Director de Contabilidad de la entidad bancaria era coherente o no para determinar la reparación digna reclamada por la entidad agraviada. Además, sí existía o no coherencia entre los hechos acreditados sobre la responsabilidad penal del procesado y la reparación digna a la que tenía derecho la entidad bancaría como agraviada, tal como fuera solicitado en el recurso de apelación especial interpuesto.

En ese orden de ideas, deviene prosperable el agravio de falta de fundamentación denunciado.

- IV -

Siguiendo el desarrollo argumentativo, referente a la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara concluye que le asiste la razón a la entidad casacionista, ya que el tribunal de alzada faltó en primer lugar a su obligación de fundamentar su decisión y en segundo lugar realizó una valoración indebida de la prueba para justificar su decisión, cuando se pronunció sobre la inobservancia del artículo 385 del código citado. En efecto, la S. recurrida cuando razonó el por qué declaró sin lugar el planteamiento presentado por el apelante ahora casacionista, vulneró la intangibilidad de la prueba que establece el artículo 430 del Código en mención, ya que la alzada afirmó lo siguiente:“…En este sentido, para que una prueba de tipo documental contable cobre toda su fuerza probatoria, debe emanar de un ente independiente a los intereses de los sujetos procesales, como lo es del instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, cosa que en el presente caso no se da…”,este razonamiento hace una valoración de la certificación del Director de Contabilidad aportada por la entidad bancaria, pero no analiza si los razonamiento de la juez de sentencia eran coherentes o no, respecto a la determinación de la reparación digna que reclamaba la entidad querellante adhesiva.

Es así que, se vulnera la intangibilidad de la prueba recibida y ponderada por el tribunal de sentencia cuando la S. de la Corte de Apelaciones con sus razonamientos da, resta o limita el valor o alcance de los elementos ya valorados positiva o negativamente por el tribunal de sentencia, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, ya que la certificación del Director de Contabilidad de la entidad bancaria se le limitó su alcance como elemento probatorio y acreditativo.

Las razones anteriores, hacen procedente la denuncia de la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal.

- V -

Cámara Penal analiza la denuncia referente a la imperatividad alegada por el casacionista, esta Cámara estima que las formas procesales no fueron variadas por la S. de la Corte de Apelaciones, por cuanto que en el presente caso únicamente fue recurrida en apelación especial la parte relativa a la reparación digna antes acción civil, tal como se regula en el numeral 2 del artículo 435 del Código Procesal Penal, el cual establece que "...El recurso relativo a la acción civil cuando no se recurra la parte penal de la sentencia..."; esto obliga al cambio general de procedimiento del recurso, el cual sufre las modificaciones contenidas en el artículo 436 del citado código, no contemplándose la obligación de los juzgadores de alzada de hacerle saber a las partes, en especial, al apelante sobre las modificaciones que sufre el procedimiento cuando solo se recurre la parte relativa a la reparación digna (acción civil).

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente parcialmente por las denuncias de falta de fundamentación e intangibilidad de la prueba, no así por la infracción al principio de imperatividad de la ley, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la S. respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo y no limite el alcance de los elementos probatorios y acreditativos.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 14, 35, 36 y 272 del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 48, 49, 50, 160, 169, 385, 388, 394, 398, 421, 430, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 71, 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación por motivo de forma por la falta de fundamentación e intangibilidad de la prueba, interpuesto por la entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho.II) Se anulala sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.III) IMPROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación por motivo de forma por el principio de imperatividad de la ley, interpuesto por la entidad querellante adhesiva, Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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