Sentencia nº 613-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Septiembre de 2020

PonenteAtentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación; Amenazas
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

02/09/2020 – PENAL

613-2017

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de fondo, fundado en errónea interpretación de los artículos 10 del Código Penal, concatenado con el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, es improcedente, cuando la Sala de Apelaciones avala la calificación jurídica por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, si dicha ratificación tiene sustento en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., contra el fallo de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación y Amenazas.

Los procesados actúan con el auxilio del defensor público F.A.R.C., y el Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal R.A.R.M..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente:“A) Que a ustedC.A.A.el día catorce de marzo de dos mil catorce a eso de las once horas con treinta minutos, cuando se realizó diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, por personal de la división de Protección a la Naturaleza, Núcleo de Reserva de la Comisaría Cincuenta y uno (51), apoyados por el personal del Instituto Nacional de Bosques, Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Técnicos de Investigación Criminalísticas del Ministerio Público, quienes encontraron recolectado en el patio del domicilio construido de madera sin pintar, con techo de lamina, ubicado en la Aldea San Benito Uno, del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, la cantidad deDIECISIETE PIEZAS, de las cualesTREScorresponden a tipo Flitch,ONCEde tipo tabla yTRESde tipo troza, y al solicitarle a usted que exhibiera la licencia o permiso para recolección del mismo, manifestó carecer de la misma motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición del Juez Competente. Y de conformidad con el D. DRVEDT 15/2014 de fecha dieciocho de marzo dos mil catorce emitido por la Técnico Forestal Yesenia Guadalupe Duran Flores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, las piezas encontradas corresponden a flora maderable de las Especies Dalvergia Retusa Hemsl y Calophylum Brasilienses, las cuales se encuentran en el listado de especies amenazadas de extinción, publicado por el CONAP. B) Que ustedA.A.A.S., el día domingo seis de octubre de dos mil trece, a eso de las ocho horas, los guardarecursos del Parque Nacional Laguna Lachuá, realizaban actividades de control y vigilancia, lo vieron a inmediaciones de la aldea Santa Lucia Lachuá, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, cuando portaba en sus manos una motosierra y dos recipientes de plástico con las cuales se dirigió hacia la parcela del señor J.C.X., y escucharon el ruido de la motosierra con la cual aserró árboles, ya que posteriormente al realizar el monitoreo correspondiente los Técnicos Forestales pudieron determinar que en dicho lugar no existe ninguna licencia de aprovechamiento forestal y fueron cortados árboles de la especie Dalvergia Stevensonii Standl, la cual pertenece a la flora silvestre de Guatemala y se encuentra en el listado de Especie Amenazadas de Extinción publicado por el CONAP.POR EL DELITO DE AMENAZAS: Este tribunal no contó con prueba idónea para acreditar los hechos por los cuales fue acusado”(Sic).

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia arriba identificada, el tribunal de sentencia declaró lo siguiente:I)QueEL ACUSADO A.A.A.S.es responsable en grado de autor del delito deATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION,en contra del bien jurídico tutelado como lo es El Ambiente. II) Por tal ilícito penal se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; y una multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), que en caso de no hacerla efectiva en el plazo legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago o en caso de insolvencia, se convertirá en privación de libertad (prisión) a razón de un día por cada cien quetzales (Q. 100.00) dejados de pagar y/o hacerla efectiva tal como lo establece el artículo 83 bis de la Ley de Áreas Protegidas II) Se absuelve al procesadoA.A.A.S., de la comisión del delito deAMENAZAS, en contra del bien jurídico tutelado como la libertad y seguridad de la persona por falta de prueba idónea y duda razonable;III)QueEL ACUSADO C.A.A. XOLes responsable en grado de autor del delito deATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION, en contra del bien jurídico tutelado como lo es El Ambiente.II)Por tal ilícito penal se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; y una multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), que en caso de no hacerla efectiva en el plazo legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago o en caso de insolvencia, se convertirá en privación de libertad (prisión) a razón de un día por cada cien quetzales (Q. 100.00) dejados de pagar y/o hacer el deposito correspondiente a donde corresponde conforme lo establece el artículo 83 bis de Ley de Áreas Protegidas.IV), V), VI) VII), VIII), IX)”.

Para fundamentar su decisión, el tribunal de sentencia en el apartado denominado“V) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, al realizar el análisis del hecho y de las circunstancias contenidas en la acusación y en las pruebas producidas en el debate el sentenciador le otorgó valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada durante el debate la cual fundó su convicción de condenar a los procesados por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación y la absolución de estos del delito de amenazas. Dentro de los elementos de convicción valorados de forma positiva se encuentran los siguientes.

B.1La declaración y el dictamen técnico de la perito Y.G.D.F., identificado como DRVEDT quince diagonal dos mil catorce referencia diagonal ygdf de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, en relación al tipo de producto forestal recolectado en el lugar del allanamiento el número de piezas, la especie en común, nombre científico del producto forestal, la cubicación y el avalúo, si el producto forestal corresponde a la flora o fauna silvestre, y si se encuentra protegido a nivel nacional como internacional, así como cualquier otro dato técnico o científico que coadyuve a la verdad histórica de los hechos. Al valorar dicha prueba el juzgador indicó que le otorgó valor probatorio tanto al dictamen que contienen el peritaje practicado y a la declaración prestada que constan en audio; “en virtud que al ser analizados de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y psicología común, se tiene la certeza que efectivamente entre las especies de madera que fueron incautadas durante el operativo, se encontró flora maderable de la especie denominada Dalvergia Retusa Hemsl y Calophylum Brasilienses las cuales se encuentran en el listado de especie amenazada de extinción según listado publicado por el CONAP. Es importante indicar que dicho dictamen no fue redargüido de nulidad o falsedad y el mismo fue incorporado al debate por medio de su exhibición y lectura”.

B.2La declaración y el dictamen del perito J.E.S.S., identificado como DMF guión cero cincuenta y tres guión dos mil catorce guión REF CABC diagonal jess, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce. Al valorar dicha prueba el sentenciante manifestó que le otorgaba valor probatorio al dictamen que contiene el peritaje practicado y a la declaración prestada que constan en audio; en virtud que al ser analizados de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y psicología común,“se tiene la certeza que efectivamente entre las especies de madera que fueron incautadas durante el operativo, se encontró trozas de la especie denominada Dalvergia Stevensonii Standl la cual se encuentra en el listado de especie amenazada de extinción según listado publicado por el CONAP. De las cuales se determinó que son protegidas por el Listado de especies amenazadas (LEA) y por el listado de la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre (CITES) Es importante indicar que dicho dictamen no fue redargüido de nulidad o falsedad y el mismo fue incorporado al debate por medio de su exhibición y lectura”. Al respecto de la valoración de dichos elementos de convicción el juzgador expresó lo siguiente: “ … tal como consta en autos se ha establecido que los acusados han adecuado su conducta en el tipo penal analizado, y se encuadra en el delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION, en virtud de que realizaron actos exteriores e idóneos, con los cuales se configura el delito indicado, resultando como agraviado el medio ambiente y que la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal correspondiente, por lo que los hechos quedaron acreditados mediante los medios de prueba, periciales, testimoniales, documentales que fueron valorados y aportados al presente debate, pero especialmente con lo siguiente: Primero: D. y declaración pericial de Y.G.D.F. y J.E.S.S. con dichos dictámenes se tiene certeza que efectivamente el producto forestal de la especie Dalvergia Stevensonii Standl de nombre común R. que fueron incautadas durante el operativo realizado el día catorce de marzo del año dos mil catorce y los árboles cortados mediante una tala desmedida en la aldea Santa Lucía Lachúa , del municipio de Cobán , departamento de Alta Verapaz el día seis de octubre del año dos mil trece, y tal como quedo debidamente acreditado en el apartado correspondiente de esta sentencia, se determinó que son especie protegida ya que se encuentran incluidas en el Listado de especies amenazadas (LEA) y por el listado de la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre (CITES) y que los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X. no se encuentran registrados en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) como reproductores o comercializadores de flora maderable, específicamente de producto forestal, ni en el Instituto Nacional de bosques (INAB), toda vez que así concluyeron dichos peritos. Por lo que al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos, tanto las declaraciones periciales con las declaraciones testimoniales, que narran como sucedieron los hechos, las cuales se relacionan en forma lógica, con la prueba documental que se incorporó al debate por medio de su exhibición, específicamente los ya mencionados, mismos que dan certeza al juzgador, que los hechos que se imputan a los procesados A.A.A.S.Y.C.A.A.X., reúnen todos los elementos típicos positivos del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION según lo estipula el artículo 82 de la Ley Áreas Protegidas decreto 4-89 del Congreso de la Republica de Guatemala. Por lo que se resume que la actitud de los procesados se tipifica en la figura delictiva del delito ya mencionado. Tal acción la realizaron los procesados en calidad de AUTOR de conformidad con el artículo 36 numeral, 1º. del Código Penal, y que, en tal conducta delictiva, reúne todos los elementos en cuanto a tiempo, modo, y forma de comisión, existiendo la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal. Por lo que, al haberse comprobado la plataforma fáctica sustentada por el órgano acusador por medio de los diferentes órganos de prueba respecto al delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION, por el cual el Ministerio Publico acusó, por lo que es menester el pronunciamiento del fallo que en derecho corresponde. En cuanto al delito de amenazas imputado al señor A.A.A.S., por falta de prueba idónea se considera que no se acredita la comisión del mismo, ya que existe duda, derivada del análisis de todos los medios de prueba en su conjunto, y que la duda tal como lo establece el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal, debe favorecer al imputado. Por lo que en ese sentido no se acredita la comisión de dicho tipo penal de parte del acusado ya mencionado”(Sic).

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunciaron la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, concatenado con el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas. Arguyen los apelantes que al leer en la sentencia los hechos que el tribunal estimó acreditados a ambos procesados, en ninguno de ellos se describe positivamente en cuanto a tiempo, lugar y modo la conducta externa, normalmente idónea para producir el resultado lesivo producido por el delito que se les atribuye, pues de ese hecho no se puede advertir que a ninguno de los imputados se les describe recolectando o bien aserrando productos de la flora nacional. De lo anterior deriva la errónea aplicación de la relación de causalidad concatenada con el tipo penal.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán Alta Verapaz, en el fallo dictado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., en consecuencia, la sentencia impugnada quedó incólume.

Para fundamentar su decisión el órgano de alzada expresó lo siguiente:“… tal como consta en autos se ha establecido que los acusados han adecuado su conducta en el tipo penal analizado, y se encuadra en el delito deATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN, en virtud de que realizaron actos exteriores e idóneos, con lo cuales se configura el delito indicado, resultando como agraviado el medio ambiente y que la conducta de los acusados encuadra en el tipo penal correspondiente, por lo que los hechos quedaron acreditados mediante los medios de prueba, periciales, testimoniales, documentales que fueron valorados y aportados al presente debate, pero especialmente con lo siguiente;Primero; D. y declaración pericial deY.G.D.F. y J.E.S.S.con dichos dictámenes se tiene certeza que efectivamente el producto forestal de la especie Dalvergia Stevensonii Standl de nombre compón R. que fueron incautadas durante el operativo realizado el día catorce de marzo del año dos mil catorce y los árboles cortados mediante una tala desmedida en la aldea Santa Lucia Lachua, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz el día seis de octubre del año dos mil trece, y tal como quedo debidamente acreditado en el apartado correspondiente de esta sentencia, se determino que son especie protegida ya que se encuentran incluidas en el Listado de Especies Amenazadas (LEA) y por el listado de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) y que los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X. no se encuentran registrados en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) como reproductores o comercializadores de flora maderable, específicamente de producto forestal, ni el Instituto Nacional de Bosques (INAB) toda vez que así concluyeron dichos peritos. Por lo que al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos, tanto las declaraciones periciales con las declaraciones testimoniales, que narran como sucedieron los hechos, las cuales se relacionan en forma lógica, con la prueba documental que se incorporó al debate por medio de su exhibición, específicamente los ya mencionados, mismos que dan certeza al juzgador, que los hechos que se imputan a los procesadoA.A.A.S. y C.A.A.X., reúnen todos los elementos típicos positivos del delito deATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN…”,y en otra parte de su fallo la sala de apelaciones expuso lo siguiente: “… En el apartado mencionado de la sentencia venida en grado el Juez de Sentencia realiza toda una explicación de los elementos del delito imputado, elementos que a criterio de los suscritos se encuentran inmersos en el hecho acreditado del A Quo, dichos extremos dan como resultado, la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción, exigida por la relación de causalidad como presupuesto mínimo para establecer la responsabilidad penal por la comisión de los hechos delictivos que se imputan, se considera que el comportamiento humano realizado por lo sindicados A.A.A.S. y C.A.A.X. es perfectamente acreditable con el contenido coherente de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, mismas que en criterio del sentenciador fueron convincentes, toda vez que el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el sentenciante, en efecto acreditaron la relación de causalidad entre las acciones atribuidas a los sindicados y el delito imputado. Es importante mencionar que también existe el nexo causal entre la acción, consistente en la ausencia de la licencia respectiva para poder cortar y recolectar el producto individualizado en autos y que a los sindicados se les aprehendió en el lugar en donde se encontró dicho producto, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión...”(Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia anteriormente descrita, los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., plantearon recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso“Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo”,y denunciaron la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, concatenado con el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas.

Indican los casacionistas que en el hecho acreditado por el tribunal de sentencia no se les describe realizando alguna de las acciones contenidas en el tipo penal de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, regulado en el artículo 81 Bis de la Ley de Áreas Protegidas, es decir, no se les atribuye ni describe cortando, recolectando, transportando, intercambiando, comercializando o exportando activamente ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, o bien, piezas arqueológicas o derivados de éstas, y que por esa razón consideran que los hechos acreditados no son suficientes para encuadrarlos en los verbos rectores del elementos material del citado ilícito, “lo cual es una deficiencia muy grave dentro del derecho sustantivo”.

Los casacionistas solicitaron que se declare procedente el recurso de casación interpuesto y que se resuelva conforme a los vicios e infracciones legales debidamente señaladas con arreglo a la ley y la doctrina aplicables.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del uno de septiembre de dos mil veinte a las trece horas, y fue reemplazada por el Ministerio Público con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II

En el presente caso, los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X. plantearon recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación de los artículos 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, argumentando para el efecto que la Sala avaló el fallo de primera instancia que los condenó por el delito de Atentado Contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, sin que en el hecho acreditado se les atribuya o se describa realizando los verbos rectores contenidos en el referido tipo penal.

Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en las normas sustantivas que se señala no fueron aplicadas.

El artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas establece en su parte conducente; comete el delito de Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación:“Quien, sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas.”,

Dicha conducta antijurídica se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, siendo el ambiente el bien jurídico protegido, y para su realización se requiere por parte del sujeto activo, realizar los verbos rectores cortar, recolectar ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, así como transportar, intercambiar, comercializar o exportar piezas arqueológicas o derivados de éstas, sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, tal como lo establece el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas.

Por su parte el artículo 10 del Código Penal, establece:“(…) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta (…)”.

Cuando se denuncia vulneración al principio de relación de causalidad contenido en el artículo anteriormente citado, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

De los elementos mencionados y del examen comparativo de ambas normas, se determina que de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia se desprende que los procesados fueron condenados por el delito de Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, al haberse acreditado los verbos rectores contenidos en el referido tipo penal, tales acreditaciones constan en el fallo de primer grado cuando el tribunal de sentencia razonó en su fallo lo siguientes hechos:“A) Que a ustedC.A.A.el día catorce de marzo de dos mil catorce a eso de las once horas con treinta minutos, cuando se realizó diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, por personal de la división de Protección a la Naturaleza, Núcleo de Reserva de la Comisaría Cincuenta y uno (51), apoyados por el personal del Instituto Nacional de Bosques, Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Técnicos de Investigación Criminalísticas del Ministerio Público, quienes encontraron recolectado en el patio del domicilio construido de madera sin pintar, con techo de lámina, ubicado en la Aldea San Benito Uno, del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, la cantidad deDIECISIETE PIEZAS, de las cualesTREScorresponden a tipo Flitch,ONCEde tipo tabla yTRESde tipo troza, y al solicitarle a usted que exhibiera la licencia o permiso para recolección del mismo, manifestó carecer de la misma motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición del Juez Competente. Y de conformidad con el D. DRVEDT 15/2014 de fecha dieciocho de marzo dos mil catorce emitido por la Técnico Forestal Yesenia Guadalupe Duran Flores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, las piezas encontradas corresponden a flora maderable de las Especies Dalvergia Retusa Hemsl y Calophylum Brasilienses, las cuales se encuentran en el listado de especies amenazadas de extinción, publicado por el CONAP. B) Que ustedA.A.A.S.,el día domingo seis de octubre de dos mil trece, a eso de las ocho horas, los guardarecursos del Parque Nacional Laguna Lachuá, realizaban actividades de control y vigilancia, lo vieron a inmediaciones de la aldea Santa Lucia Lachuá, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, cuando portaba en sus manos una motosierra y dos recipientes de plástico con las cuales se dirigió hacia la parcela del señor J.C.X., y escucharon el ruido de la motosierra con la cual aserró árboles, ya que posteriormente al realizar el monitoreo correspondiente los Técnicos Forestales pudieron determinar que en dicho lugar no existe ninguna licencia de aprovechamiento forestal y fueron cortados árboles de la especie Dalvergia Stevensonii Standl, la cual pertenece a la flora silvestre de Guatemala y se encuentra en el listado de Especie Amenazadas de Extinción publicado por el CONAP...”(Sic).

Para calificar los hechos anteriormente transcritos, el tribunal de sentencia consideró que los procesados adecuaron su conducta en el tipo penal de Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultura de la Nación, en virtud que realizaron actos exteriores e idóneos, con los cuales se configura dicho delito, y que los hechos quedaron probados con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales que fueron valorados durante el debate, y especialmente con los dictámenes y las declaraciones de los peritos Y.G.D.F. y J.E.S.S., a los cuales el sentenciador les otorgó valor probatorio positivo, habiendo razonado al respecto de estos:“…con dichos dictámenes se tiene certeza que efectivamente el producto forestal de la especie Dalvergia Stevensonii Standl de nombre común R. que fueron incautadas durante el operativo realizado el día catorce de marzo del año dos mil catorce y los árboles cortados mediante una tala desmedida en la aldea Santa Lucía Lachúa , del municipio de Cobán , departamento de Alta Verapaz el día seis de octubre del año dos mil trece,y tal como quedo debidamente acreditado en el apartado correspondiente de esta sentencia, se determinó que son especie protegida ya que se encuentran incluidas en el Listado de especies amenazadas (LEA) y por el listado de la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestre (CITES) y que los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X. no se encuentran registrados en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) como reproductores o comercializadores de flora maderable, específicamente de producto forestal, ni en el Instituto Nacional de bosques ( INAB ), toda vez que así concluyeron dichos peritos. Por lo que al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos, tanto las declaraciones periciales con las declaraciones testimoniales, que narran como sucedieron los hechos, las cuales se relacionan en forma lógica, con la prueba documental que se incorporó al debate por medio de su exhibición, específicamente los ya mencionados, mismos que dan certeza al juzgador, que los hechos que se imputan a los procesados A.A.A.S.Y.C.A.A.X., reúnen todos los elementos típicos positivos del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION según lo estipula el artículo 82 de la Ley Áreas Protegidas decreto 4-89 del Congreso de la Republica de Guatemala. Por lo que se resume que la actitud de los procesados se tipifica en la figura delictiva del delito ya mencionado.Tal acción la realizaron los procesados en calidad de AUTOR de conformidad con el artículo 36 numeral, 1º. del Código Penal, y que, en tal conducta delictiva, reúne todos los elementos en cuanto a tiempo, modo, y forma de comisión, existiendo la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal”.(Sic).

De lo anteriormente analizado, Cámara Penal advierte la adecuación típica de los hechos ejecutados por los casacionistas es subsumible en el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas, y que con relación a los hechos acreditados al procesado C.A.A.S., consta en la plataforma probatoria que el catorce de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas, cuando se realizó diligencia de allanamiento, inspección y registro en el domicilio, ubicado en la aldea San Benito Uno, del municipio y departamento de Alta Verapaz, por personal de la División de Protección a la Naturaleza, Núcleo de Reserva de la Comisaría cincuenta y uno, apoyados por el personal del Instituto Nacional de Bosques, Consejo Nacional de Áreas Protegidas y Técnicos de Investigación Criminalísticas del Ministerio Público, encontraron recolectado en el patio de dicho inmueble lo siguiente: DIECISIETE PIEZAS, de las cualesTREScorresponden a tipo Flitch,ONCEde tipo tabla yTRESde tipo troza, y al solicitarle a usted que exhibiera la licencia o permiso para recolección del mismo” correspondiendo lo incautado a especies protegidas que se encuentran incluidas en el listado de especies amenazadas y que además, dicho procesado no se encuentran registrado en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) como reproductor o comercializador de flora maderable, específicamente de producto forestal, ni en el Instituto Nacional de Bosques ( INAB ), lo que así concluyeron los peritos Y.G.D.F. y J.E.S.S. en sus declaraciones testimoniales y dictámenes respectivos.

Con relación al procesadoA.A.A.S., el sentenciador acreditó que el seis de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas, cuando los guarda recursos del Parque Nacional Laguna Lachuá, realizaban actividades de control y vigilancia, vieron a dicho procesado a inmediaciones de la aldea Santa Lucia Lachuá, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, cuando portaba en sus manos una motosierra y dos recipientes de plástico con las cuales se dirigió hacia la parcela del señor J.C.X., y escucharon el ruido de la motosierra con la cual aserró árboles, ya que posteriormente al realizar el monitoreo correspondiente los técnicos forestales pudieron determinar que en dicho lugar no existe ninguna licencia de aprovechamiento forestal y fueron cortados árboles de la especie“Dalvergia Stevensonii Standl”, la cual pertenece a la flora silvestre de Guatemala y se encuentra en el listado de Especie Amenazadas de Extinción publicado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP).

De los hechos probados, el tribunal de sentencia arribó a la convicción:“que los hechos que se imputan a los procesados A.A.A.S.Y.C.A.A.X., reúnen todos los elementos típicos positivos del delito de ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACION según lo estipula el artículo 82 de la Ley Áreas Protegidas decreto 4-89 del Congreso de la Republica de Guatemala…. Tal acción la realizaron los procesados en calidad de AUTOR de conformidad con el artículo 36 numeral, 1º. del Código Penal, y que, en tal conducta delictiva, reúne todos los elementos en cuanto a tiempo, modo, y forma de comisión, existiendo la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal.(sic). El subrayado no forma parte del texto original.

En consecuencia, es fundada la calificación jurídica que a los hechos acreditados dio el tribunal de sentencia y que avaló la sala de apelaciones, pues en efecto, los procesados realizaron los supuestos contenidos en el artículo 81 bis de la Ley de Áreas Protegidas.

Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal considera que el presente recurso debe declararse improcedente y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13,19, 20 y 65 del Código Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados A.A.A.S. y C.A.A.X., contra el fallo de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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