Sentencia nº 930-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Septiembre de 2020

PonenteViolación con agravación de la pena; Robo
PresidenteDiscapacidad visual de la víctima; Víctima mujer adulta; No hay realción del agresor con la víctima
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

02/09/2020 – PENAL

930-2019

DOCTRINA

Tiene sustento legal denunciar falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad al resolver, no explica los motivos por los cuales decide anular el fallo condenatorio y ordenar la realización de un nuevo debate.

Ese es el caso cuando, se denuncia ante la Sala viciosin procedendoy dicha autoridad al resolver no cumple con revisar el camino lógico seguido por el sentenciante en el ejercicio intelectivo de valoración, y a contrariosensu, se limita a indicarle ala quola forma cómo debió valorar la prueba, y sugerir el valor que a la misma debió otorgársele, algo que no podía realizar dada la prohibición de revaloración de la prueba y además porque, conforme la normativa jurídica que regula el diligenciamiento de la prueba, el sentenciante es libre en dicha labor jurídica y su único límite estriba en la aplicación del método legal de valoración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dos de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, E.F.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el proceso seguido contra D.S.S.M., por los delitos de violación con agravación de la pena y robo.

El procesado es auxiliado por el abogado, S.E.A.L..

No hubo Q.A..

ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO.“Que el ciudadano D.S.S.M., el día ocho de Junio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve treinta horas, cuando de un bus extra urbano que venía de Jutiapa, descendió la ciudadana (…), y se encontraba buscando un medio de transporte para trasladarse, el acusado le ofreció el servicio de taxi, y le dijo que le iba a cobrar barato o tal vez ni le iba a cobrar, siendo que la agraviada es una persona no vidente, aceptó su servicio, por lo que la subió al taxi en el asiento del

copiloto, pero cuando iban a unas cuadras, usted detuvo la marcha en un lugar poco transitado de la zona nueve de la ciudad de Guatemala, y juntamente con otra persona de sexo masculino, que acompañaba al acusado en el sillón de atrás, comenzó a insultar a la agraviada diciéndole que era una ciega hija de la gran puta y que esto era un asalto, y comenzaron a tocarle su cuerpo en la vagina y sus pechos, allí dentro del taxi, bajándole su pantalón y calzón, y mientras el otro individuo trataba de penetrar su pene en el ano y en la vagina de la agraviada, el acusado le penetro su pene en la boca de la agraviada, pero luego cuando notaron la presencia de personas en el lugar, sacaron a la agraviada del taxi y se fueron huyendo; a dos cuadras del lugar de los hechos tuvieron un accidente, momento que fue aprovechado por su coparticipe para huir del lugar, quedando el ciudadano S.M. solo y al momento que llegó la agraviada, con la ayuda de una persona desconocida, esta pudo reconocerlo por su voz y encontrarse dentro del taxi las pertenencias de la agraviada”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de julio de dos mil dieciséis,condenóal procesado como autor responsable de los delitos deviolación con agravación de la pena y robo. Para el primero le impuso la pena detrece años con cuatro meses de prisión inconmutablesy para el segundoseis años de prisión inconmutables.

Refirió que, la deposición de la agraviada quien de forma clara y concreta narró la sucesión de acciones de las que fue víctima, se estableció que el procesado le ofreció el servicio de taxi y le dijo que le iba a cobrar barato siendo que es una persona no vidente, por lo que se subió al taxi en el asiento del copiloto, pero cuando ya habían avanzado, se detuvo y juntamente con otra persona de sexo masculino que no ha podido ser individualizada y que acompañaba al procesado en el sillón de atrás, comenzó a insultar a la agraviada diciéndole que era una persona ciega hija de la gran puta y que esto era un asalto, y comenzaron a tocarle su cuerpo en la vagina y sus pechos, de donde le sustrajo setenta quetzales que ella guardaba en esa parte de su cuerpo. Dentro del taxi le bajaron el pantalón y el calzón, y mientras el individuo no identificado trataba de penetrar su pene en el ano y en la vagina, el procesado S.M., la obligó a que le hiciera sexo oral penetrando su pene en la boca de la agraviada, y al haber abusado sexualmente de ella y al notar presencia de personas en el lugar, sacaron a dicha agraviada del taxi y la despojaron de todas sus pertenencias incluso del bastón que utiliza para guiarse, en ese momento pidió auxilio y fue apoyada por una persona que se encontraba en el lugar. El procesado y su acompañante se fueron huyendo pero a dos cuadras de ese lugar tuvieron un accidente explotando las llantas del taxi, momento que fue aprovechado por su copartícipe para huir quedando el procesado solo, quien fue reconocido por la víctima por la voz y quien fue detenido por los agentes policiales quienes en su deposición indicaron de forma clara y concreta que, en el mismo lugar, hora y fecha se abocó a ellos la víctima en compañía de otra persona manifestando que, momentos antes había sido víctima de un asalto y violación en un taxi, al realizar la revisión del vehículo, dicho agentes encontraron los objetos propiedad de la víctima, contextualizando de esa manera el orden en que se desarrollaron los hechos y la participación del procesado en los delitos endilgados.

El juzgador en relación a la prueba pericial indicó que, la perito L.F.A.G., quien manifestó haber realizado el examen médico en la víctima, encontró lesiones en la espalda que pudieron corresponder a las acciones relatadas que coinciden con la tesis fiscal. Asimismo refirió el juzgador que, respecto a las deposiciones rendidas por los peritos C.S.P., L.F.D.F. y M.Á.P.B., para el tribunal no fueron relevantes, dado que matizan acciones periciales que no tienen ningún resultado en contexto con el hecho que se discute en el presente caso.

Derivado de lo anterior, el tribunal concluyó con certeza afirmativa sobre la participación del procesado en los hechos endilgados pues, no encontró razones que desvirtuaran la tesis fiscal, por el contrario, con la prueba testimonial y pericial debidamente diligenciada de conformidad con la ley, existe logicidad, consecuencia, coherencia y certeza de los hechos endilgados, no encontrándose motivos para excluir el dicho de los testigos y sobre todo el testimonio de la víctima, por lo que las acciones cometidas por el procesado encuadran en los delitos de violación y robo, y en el presente caso, en virtud de haberse cometido los actos de violación en contra de una persona con capacidad especial la cual la vuelve en una persona vulnerable, se grava la pena para el delito de violación.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, sin embargo, para efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se conocerá el motivo de forma, en el que dicho procesado denunció violados los artículos11Bisdel Código Procesal Penal, relacionado con los artículos186, 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3), 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal.

Indicó que,el fallo dela quocarece de razonamientos lógicos y suficientes que justifiquen su decisión de condena, pues consideró acreditados los hechos con una simple enunciación de los órganos de prueba producidos en el debate, y en algunos casos simplemente describió los elementos de convicción que le sirvieron para condenarlo, pues le dio pleno valor probatorio a la deposición de la supuesta víctima excluyendo los órganos científicos de prueba que revelan su inocencia, ya que dicha agraviada en principio es una persona no vidente y no tenía ningún signo clínico que evidenciara una violación, pese a que aportó el procesado voluntariamente muestras de sangre para cotejo biológico, esta de igual forma, resultó negativa y fue favorable al procesado, sin embargo todo lo que excluía al procesado de la escena del crimen fue anulado prácticamente por el juzgador, es decir, que en el presente caso, no se alcanzó el objeto del proceso penal que tiene como finalidad esclarecer la verosimilitud de los hechos controvertidos y enunciados en el instrumento acusatorio, pues como se indicó, se le dio valor probatorio al dicho de la supuesta víctima y se restó o anuló totalmente los órganos de prueba científicos que le favorecen y desvirtúan lo aseverado por la agraviada.

Asimismo, ela quoen la valoración probatoria, no aplicó la sana crítica razonada, pues inobservó la coherencia, la regla de la derivación y el principio de no contradicción, cuya premisa estriba en que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser verdaderos anulándose automáticamente, y en el casosub júdice, la deposición de la presunta agraviada, no fue acorde con la tesis fiscal ya que carece de credibilidad y no proyecta el elemento objetivo y necesario para el pronunciamiento de un fallo condenatorio. Asimismo, el Juzgador al haberle conferido valor a dicho testimonio y con ello desechar los medios científicos de prueba, inobservó la lógica, la psicología y a la experiencia común, por lo que resulta procedente decretar la nulidad del debate oral y público y ordenarse el reenvío para la realización de un nuevo debate con juzgador distinto.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y en consecuencia, ordenó el reenvío de las actuaciones para la realización un nuevo debate.

Indicó que, al revisar el fallo condenatorio no se encuentra dentro del mismo, una relación de hechos claros, precisos y circunstanciados, toda vez que el juzgador en ningún momento realizó una valoración de medios de prueba de forma separada para luego darle una acreditación de forma integral, y lo más grave es que no indicó en qué sentido valoró los medios de prueba, faltando al deber de motivar la sentencia con base a razonamientos lógicos y coherentes con relación a los órganos de prueba y los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público en su acusación. El sentenciante no realizó un análisis en el cual se pueda hacer un enlace entre los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que le dieran carácter de certeza y seguridad jurídica al fallo, sino que se limitó a justificar porque razón se dictaba el fallo apelado, pero no se refirió en cuanto a la valoración de la prueba. La ausencia de estos requisitos en la sentencia constituye un defecto absoluto de forma que viola el derecho constitucional de defensa.

En ese orden de ideas, se determina que la sentencia impugnada no cumple con todos los requisitos que exige la ley para su emisión, toda vez que al emitir la misma, no existió una acreditación de hechos o una narrativa exacta a lo que el ente acusador tiene como hecho imputado en la plataforma fáctica del escrito de acusación; pues no realizó un análisis especifico y fundamentado del por qué acreditó dichos hechos y tampoco sustentó dicha narrativa a una relación con los órganos de prueba que fueron diligenciados y valorados en sentencia.

Es importante hacer ver que tampoco se realizó una argumentación en cuanto a la relación de causalidad la cual establece la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo, por lo que el vicio de omisión de resolver concurre en el presente caso, al no haberse observado el principio de razón suficiente como elemento de las reglas de la sana crítica razonada, y la ley de la derivación respecto a la valoración de los elementos probatorios de valor decisivo, por lo que es procedente citar en cuanto a la razón suficiente doctrina que explique que para sospechar sobre la participación del sindicado en el ilícito penal, debe entenderse que como:“…Motivos Racionales Suficientes: significa que para la toma de la decisión del juez contralor debe tener los elementos de hecho que le hagan pensar en la posibilidad que el sindicado pudo haber cometido el hecho o de alguna forma participado en él. La posibilidad debe estar basada en elementos fácticos que se deriven de la investigación y que han de estar de acuerdo con la razón o recto entendimiento humano…”(La Prueba Penal, C.R.G.C., P. 89.). Tomando en cuenta que en toda sentencia debe de existir una relación de causalidad lógica entre los hechos y los resultados y acciones idóneas para producir dichos resultados, para darle certeza jurídica y seguridad legal a la sentencia, y en el presente caso, no existe dentro del fallo una acreditación de hecho como lo refiere el artículo 389 numeral 2) del Código Procesal Penal, por lo que se inobservó lo que para el efecto establece el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, existiendo una falta de fundamentación lo que conlleva a la falta de congruencia entre la sentencia y los órganos de prueba que fueron diligenciados, por lo que deviene procedente ACOGER el presente recurso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación pormotivo de forma, e invoca el caso de procedencia regulado en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal. Estima violados los artículos5, 11 Bis y 442 del Código ProcesalPenal, así como el artículo251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Su agravio consiste en que, la Sala acogió el recurso de apelación especial, sin realizar una clara y precisa fundamentación de su decisión, ya que se basó en argumentos abstractos y generalizados sin analizar de manera integral y exhaustiva el fallo de primer grado en relación con los supuestos agravios denunciados por el procesado en apelación especial, resolviendo elad quemultra y extra petita, pues no justificó la anulación del fallo condenatorio.

La Salarecurrida incumplió con plasmar en su fallo, un análisis lógico jurídico y confrontativo entre lo que afirmó, y lo que materialmente consta en la sentencia dela quo, es decir, no consignó ni siquiera un órgano de prueba sobre el cual no exista la apreciación lógica, fáctica y jurídica por parte del tribunal de sentencia, pues dicho tribunal describió la prueba testimonial y pericial producida, habiendo consignado la deposición esencial de la víctima, de los agentes aprehensores y de los peritos que comparecieron al debate, y si bien, no consignó las palabras “se le concede valor probatorio positivo”, al analizar sus argumentos se infiere con certeza jurídica la eficacia probatoria que le concedió a la prueba producida en el debate.

La Saladebió observar el reclamo en apelación especial y resolver en congruencia con lo solicitado, tomando en cuenta que la violación que se le atribuye al procesado es vía oral, por lo que resultan ociosos, irrelevantes y falaces los argumentos abstractos y generales expuestos por dicha autoridad, violando con ello, el principio de limitación de conocimiento y el debido proceso al haberse excedido en sus facultades.

Solicitó: que de conformidad con lo regulado en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, al observarse los vicios in procedendo se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que se emita nuevo fallo sin los vicios anotados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El treinta y uno de agosto dos mil veinte, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, los cuales deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

El autor F. De La Rúa, en su libro El Recurso de Casación Penal expresa que:«La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia»(Páginas 149 y 150). Lo anteriormente expuesto es congruente con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir:«… Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal».Por ello, cuando en una sentencia falta este requisito esencial, es violatoria de derechos constitucionales que les asiste a las partes dentro del proceso.

-III-

El reclamo en concreto de la entidad recurrente consiste en que, la Sala acogió el recurso de apelación especial, sin fundamentar su decisión pues, no realizó un análisis lógico, jurídico y confrontativo entre lo que afirmó y lo que consta en la sentencia dela quo, resolviendo dicha autoridad ultra y extra petita, al referir la forma de valoración de la prueba, sin justificar la anulación del fallo condenatorio.

De la logicidad del fallo recurrido se advierte que, la Sala de Apelaciones resolvió:“(…) en el fallo condenatorio no se encuentra una relación de hechos claros, precisos y circunstanciados, toda vez que el juzgador en ningún momento realizó una valoración de medios de prueba de forma separada para luego darle una acreditación de forma integral, y lo más grave es que no indicó en qué sentido valoró los medios de prueba, faltando al deber de motivar la sentencia con base a razonamientos lógicos y coherentes con relación a los órganos de prueba y los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público. El sentenciante no realizó un análisis en el cual se pueda hacer un enlace entre los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que le dieran carácter de certeza y seguridad jurídica al fallo, sino que se limitó a justificar porque razón se dictaba el fallo apelado, pero no se refirió en cuanto a la valoración de la prueba (…) no existió una acreditación de hechos o una narrativa exacta a lo que el ente acusador tiene como hecho imputado en la plataforma fáctica acusatoria; pues no realizó un análisis especifico y fundamentado del por qué acreditó dichos hechos. Asimismo, tampoco sustentó dicha narrativa a una relación con los órganos de prueba que fueron diligenciados y valorados en sentencia”, razonamiento que desde el punto de vista jurídico no cumplió con la fundamentación exigida por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en virtud que no se explica el camino lógico seguido por el sentenciante en la valoración de la prueba, como era de obligada observancia del tribunal ad quem al conocer el vicioin procedendodenunciado, y a contrario sensu se advierte un exceso en las facultades de dicha autoridad al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que le indicó al juez de primer grado la forma cómo debía valorar la prueba y eso le estaba expresamente prohibido por la ley adjetiva penal.

Se advierte que mediante esa forma de resolver, la Sala no cumplió con revisar si los razonamientos dela quoen la valoración de prueba, revistió o no la característica de logicidad y por consiguiente, si fue o no legal condenar por los delitos imputados, actuar mediante el cual soslayó que, ela quoes libre en la valoración de la prueba y que su único límite en dicho ejercicio intelectivo de valoración lo constituye la aplicación del método legal de valoración.

Es evidente el error legal endilgado al fallo de la Sala, pues de su razonamiento no pueden comprenderse las razones que la motivaron a decidir anular el fallo condenatorio ello porque, a decir de dicha autoridad“el a quo se limitó a justificar porque razón se dictaba el fallo apelado, pero no se refirió en cuanto a la valoración de la prueba”,lo cual es un dato que no es cierto fáctica y jurídicamente, pues consta en el documento sentencial, la consignación de la prueba aportada al juicio, entre estas, la declaración de los agentes captores, la prueba pericial y en específico el dicho de la agraviada; que si bien no hubo precisión en cuanto a referir el valor dado a la misma, por lógica es entendible que fue en valorar de forma positiva la prueba en cuestión, dado el carácter condenatorio de la sentencia, de ahí que anular la misma con el argumento de que, no se “refirió el valor dado a la prueba”, es algo que no tiene asidero legal y por consiguiente, no legitima la decisión de anular el fallo.

La Salaresolvió con conceptos incongruentes el vicio legal que le fue hecho de su conocimiento, pues es claro que al advertir de oficio violación “al principio de relación causal”, dicho extremo no sustituyó la obligación legal que tenía de revisar únicamente la existencia de ilogicidad en los razonamientos del sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio; además que, dicha declaración no competía hacerla por medio del vicio de forma reclamado, pues conforme la ley, dicho extremo constituye vicio de fondo, por ello se reitera exceso en las facultades legales del ad quem y por consiguiente, incumplimiento del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal. Además que fue un razonamiento realizado de forma generalizada, pues mediante el mismo consta que la el tribunal de segundo grado, no abordó de manera concreta los reclamos que se le hicieron de su conocimiento, y ello derivó en que no advirtiera si lo reclamado se fundó en un agravio real y latente que hiciera viable jurídicamente el reenvió de las actuaciones; o si por el contrario, solo fue inconformidad con lo desfavorable que, a los intereses del procesado significó el sentido de lo resuelto.

En ese orden de ideas, Cámara Penal estima que la autoridad recurrida no fundamentó su fallo, ya que se desconocen los motivos de hecho y de derecho que tuvo para anular la sentencia de primer grado, pues no explicó de forma lógica si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al valorar las pruebas relacionadas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y sólo después de ese análisis concluir en la legitimidad de la sentencia recurrida.

La S.A. se limitó a referir la forma en que debió haberse valorado la prueba, y ello no reemplazó la fundamentación del fallo judicial, por lo que se estima que no cumplió con expresar razones lógicas que fundamentaran la decisión de anular el fallo condenatorio. En ese sentido, el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.N.y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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