Sentencia nº 1352-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Septiembre de 2020

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court

01/09/2020 – PENAL

1352-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en que se denuncia el incumplimiento del deber de fundamentación regulado en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, si del examen de la sentencia impugnada se establece que esta no contiene razonamientos propios de la S. que expresen de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de declarar procedente el recurso planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados I.O.C. y S.C.C. por el delito de extorsión.

El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal E.E.M.P.. Los procesados I.O.C. y S.C.C. actúan bajo el auxilio y dirección de la abogada D.P.G.A. defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El cinco de enero de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, dictó sentencia en el caso seguido en contra de los procesados arriba identificados, en la cual tuvo por acreditados los hechos siguientes:«a)Que los acusados S.C.C. e I.O.C., habiéndose concertado, el veintitrés de julio de dos mil catorce, a las seis horas con cuarenta y cuatro minutos, aproximadamente, cuando el acusado C.C. se encontraba ubicado en el camino, a un Kilómetro del Arco de Bienvenida del municipio de Santa María Chiquimula del departamento de Totonicapán, aproximadamente, del teléfono celular con número de línea cincuenta y tres millones setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco (53075265), llamó al A.B.L.C. al teléfono celular número de línea cincuenta millones, cuatrocientos noventa mil, seiscientos ochenta y dos (50490682), ambos de la empresa Tigo, y con el objeto de procurar un lucro injusto, le exigió la cantidad de cincuenta mil quetzales, amenazándolo de causarle daño físico a él y a su familia, ya que le indicó:“Buenos días, le doy una mala información, esta llamada es para extorsionarlo, ya que usted está construyendo una casa en la Aldea Xecaja del municipio de Santa María Chiquimula; además posee una casa de dos niveles en Santa María Ixhuatán, según las investigaciones que hemos realizado y tiene tres hijas que son Maestras”; “Si no entrega los cincuenta mil quetzales, lo mataremos con arma A-K cuarenta y siete y granadas, y si nos da muerte tenemos otros compañeros, ¿qué Prefiere? su vida y la de su familia o entregar los cincuenta mil quetzales”;b)La Policía Nacional Civil le dio seguimiento a la investigación, y luego de las negociaciones, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el acusado S.C.C. accedió a recibir, de la cantidad exigida, únicamente diez mil quetzales, que se entregaría el uno de agosto de dos mil catorce, a las doce horas aproximadamente, en el Barrio Tzancruz Chuinimabaj, en donde se encuentra instalada una antena telefónica, a un kilómetro del arco de entrada al Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán;c)Ese mismo día, uno de agosto de dos mil catorce, los elementos de la Policía Nacional Civil coordinaron un operativo, elaboraron un paquete que simulaba ser la cantidad de diez mil quetzales, utilizando un billete de cien quetzales, dos billetes de veinte quetzales cada uno y recortes de papel;d)El acusado S.C.C. en cooperación con la coacusada I.O.C. y el menor de edad (…), tomó dicho paquete en el lugar acordado, a cambio de no hacerle daño al agraviado ni a su familia, y siendo las catorce horas con treinta minutos aproximadamente fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes le localizaron al nombrado acusado el paquete que simulaba los diez mil quetzales en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón que vestía, por lo que los consignaron ante Juez competente.»(Sic)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia antes mencionado dictó sentencia el cinco de enero de dos mil quince, en la que declaró a I.O.C. y S.C.C. autores del delito de extorsión en grado de consumación, en contra del patrimonio del señor B.L.C., por dicho ilícito les impone a cada uno de los sentenciados la pena de seis años y seis meses de prisión inconmutables, así mismo se les impone a título de reparación digna el pago de mil quetzales a razón de quinientos quetzales cada uno a favor de B. de León Chacaj, habiendo considerado para ello lo siguiente:« La defensa no discute la acción acusatoria concreta, relativa a la existencia de una exigencia de cincuenta mil quetzales, bajo amenazas que se dieron vía telefónica al señor B.L.C.. Lo que niega es la participación de sus defendidos en el hecho acusatorio. Al respecto la juzgadora discierne: Que los hechos ocurridos por su naturaleza, requieren la intervención de varias personas para su realización, lo que necesariamente implica planificación, concierto, investigación de la víctima, estar de acuerdo y reparto del todo en varias funciones, por ejemplo: ubican a la persona y la investigan, alguien llama para intimidar, hay quien negocia, quien controla al que lleva el dinero, quien vigila el lugar de la entrega, quien recoge el dinero, etc., hablamos entonces de hechos propios del crimen organizado, lo que implica necesariamente la participación de varios intervinientes de la estructura criminal. Y (…), efectivamente fue así, ya que el veintitrés de julio de dos mil catorce, a las seis horas con cuarenta y cuatro minutos, el acusado S.C.C. habiéndose concertado con su conviviente I.O.C., de su número telefónico 53075265 llamó al agraviado B.L.C. al número 50490682, ambos de la empresa Tigo, y le exigió cincuenta mil quetzales bajo la amenaza que de no entregarlos le haría daño a él y a su familia, razón por la cual el agraviado por el temor que le infundió apagó su teléfono e interpuso la denuncia, consecuentemente el Ministerio Público le hizo un requerimiento al subinspector Tuctuc Telón, para que se encargara de la investigación, éste ubicó al agraviado en su residencia, quien le entregó el teléfono celular (…) lo encendió, el acusado lo llamó reclamándole por qué lo había apagado, (…), dicho subinspector haciéndose pasar por el agraviado empezó la negociación de la exigencia dineraria, (…) con un frenesí de llamadas que se dieron del veintitrés de julio hasta el uno de agosto, ambos de dos mil catorce; el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el extorsionador accedió a recibir, de la cantidad exigida, únicamente diez mil quetzales, lo que se entregaría el uno de julio de dos mil catorce, a las doce horas aproximadamente, en el Barrio Tzancruz Chuinimabaj, en donde se encuentra instalada una antena telefónica, a un kilómetro del arco de entrada al Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán; ese día la policía Nacional Civil coordinó un operativo, le solicitó al agraviado que le proporcionara un billete de cien quetzales y dos billetes de veinte quetzales cada uno, (…) utilizando recortes de papel elaboró un paquete que simulaban ser la cantidad de diez mil quetzales; (…), una acción como ésta -operativo policial- requiere de tiempo para reunir a los intervinientes -Agentes-, darles instrucciones, explicar el procedimiento a seguir y trasladarse al lugar (…), razón por la cual siendo las catorce horas aproximadamente, el acusado en cooperación de la coacusada I.O.C. y del menor (…), tomó el paquete que simulaba ser la cantidad exigida, y los aprehendieron, hechos éstos que ocurrieron dentro de un lapso de tiempo conformado dentro de las doce horas a las catorce horas con treinta minutos, tal y como quedó debidamente acreditado. Al respecto la juzgadora se cuestiona ¿cuál es la función del acusado? La respuesta es: concertarse con la coacusada I.O.C., llamar al agraviado, exigirle el dinero, amenazarlo con causarle un daño a él y a su familia, y recoger el dinero convenido (simulado) personalmente en cooperación de la nombrada coacusada y el menor de edad (…), en cuanto a la participación de ésta, como ya se dijo, previa concertación cooperó con el acusado a recoger el dinero -simulado-, acto sin el cual, sin lugar a dudas no se hubiera podido realizar la extorsión, además dicha acusada estuvo presente en el momento de su consumación, (…) los agentes policiales procedieron a su aprehensión y al efectuarle un registro superficial le incautaron (…) el paquete con el dinero simulado. La Juzgadora considera que, efectivamente esas comunicaciones telefónicas existieron, pues de ello da cuenta el informe de la entidad telefónica Tigo y también es verídico que la negociación entre el extorsionador y el subinspector es verídica y para esto nos abocamos a los testigos B.L.C., su esposa A.L.C., y el subinspector E.R.T.T. y los Agentes I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., lo que nos orienta a sostener y afirmar que el extorsionador es el acusado S.C.C., porque fue él quien llegó al lugar acordado y tomó el paquete de dinero en cooperación de la coacusada I.O.C. y el menor (…), razones por las cuales fueron aprehendidos.VII) EXISTENCIA DE LOS DELITOS, CALIFICACION LEGAL y RESPONSABILIDAD PENAL.Corresponde ahora determinar si la conducta imputada a los acusados I.O.C. y S.C.C., son penalmente relevantes, y si, en los hechos, concurren las categorías de: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, (…). En este orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) Y con base en el conjunto de la prueba valorada positivamente, se determina:VI.1 LAS ACCIONES DE LOS ACUSADOS SON PENALMENTE RELEVANTES.Esto porque los acusados S.C.C. en concertación con la coacusada I.O.C., estaban conscientes que no le estaba permitido a éste exigir la cantidad de cincuenta mil quetzales, amenazándolo que de no entregarla le causaría daño a él y a su familia, suma que fue negociada y quedó en diez mil quetzales, lo que tomó (…) en cooperación de la coacusada y el menor (…), en tal virtud fueron aprehendidos y consignados ante Juez competente. Los acusados sabían de la ilicitud de estos hechos y sin embargo los realizaron, interviniendo con conductas que han formulado un cambio en el mundo exterior, de tal importancia que ameritan su reconducción en el ámbito jurídico penal, sin que se haya invocado ni concurra falta alguna de acción.VII.2. LAS ACCIONES DESCRIPTAS SON TIPICAS. El artículo 261 del Código Penal, (…): “Extorsión. (…). Al conjugar las acciones endilgadas a los acusados con el contenido de la norma jurídica penal apuntada podemos decir que devienen típica y que en la misma concurren los siguientes elementos:a) Sujetos activos: S.C.C. e I.O.C.;b) Sujeto pasivo: El señor B.L.C.;c) Bien jurídico protegidolesionado: su patrimonio que se vio afecto a la exigencia dineraria que se le hizo;d) El nexo causal. Se considera que el delito de extorsión es de mera actividad porque la norma jurídica contenida en el Artículo 261 del Código Penal no exige un resultado lesivo, configurándose los elementos del ilícito con la exigencia dineraria bajo amenaza que en este caso se hizo vía telefónica en la suma de cincuenta mil quetzales que posteriormente fue negociada, los cuales deberían ser entregados en el Barrio Tzancruz Chuinimabaj, en donde se encuentra instalada una antena telefónica, a un kilómetro del arco de entrada al Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán;e) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo puede ser doloso o culposo. (…). Podemos decir, entonces, que dolo es conocer la conducta prohibida y querer realizarla. La Juzgadora considera que los acusados estaban conscientes de que está prohibido concertarse para exigir dinero a la persona sin causa legítima de pago, sin embargo, voluntaria e intencionalmente realizaron estas acciones en agravio del señor B.L.C.. Conductas constitutivas de un dolo directo o de primer grado ya que previó ese resultado típico y sin embargo los acusados siguieron adelante con la ejecución de las mismas. Así mismo no se invocó ni concurre ningún error de tipo.VII.3 LAS ACCIONES TIPICAS SON ANTIJURIDICAS.Al comparar las acciones descriptas endilgadas a los acusados con el contenido de la norma jurídica 261 del Código Penal verificamos que aquellas se oponen al contenido de éstas, y además con una consecuencia lesiva de bien jurídico. En este orden de pensamiento, (…): El comportamiento atribuido a los acusados I.O.C. y S.C.C., es contraria a derecho y lesivo al bien jurídico protegido del patrimonio del señor B.L.C.. No existiendo ninguna causa que justifique el actuar ilícito de los acusados.VII.4 LAS ACCIONES, TIPICAS Y ANTIJURIDICAS SON CULPABLES. En la persona de los acusados se reúnen las condiciones de culpabilidad necesarias, tales: imputabilidad, conocimiento de antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.Imputabilidad, porque al momento de la realización de los hechos investigados, los acusados ya eran mayores de edad y estaban en el uso de sus facultades mentales, es decir que no se encontraban en ninguno de los estados que regula el artículo 23 del Código Penal. O sea que los nombrados acusados poseían la capacidad de culpabilidad suficiente para verse motivados por la norma jurídico penal 261 del Código Penal que infringieron, en el sentido que sabían que no se debe exigirle dinero sin causa legítima al agraviado B.L.C., cualquier persona media sabe que no es correcto. Entonces los acusados entendían la ilegalidad de sus actos y se determinaron conforme a esa comprensión.Conocimiento de antijuridicidad. Los acusados tenían conciencia de la prohibición de tales actos, comprendían la ilicitud de los hechos y sin embargo intervinieron activamente en los mismos, voluntariamente; sin que se haya invocado ni concurra error de prohibición alguno.Exigibilidad. Asimismo a los nombrados acusados les era exigible una conducta distinta a la que observaron ¿Cuál? Uno obediente a derecho, ¿cómo? “no exigir dinero sin causa legítima”, en virtud de estar motivados por las normas que vulneraron. Y se agrega que no concurre ninguna causa excluyente de culpabilidad conforme el artículo 25 del Código Penal.VIII) CALIFICACION LEGAL. (…) las acciones de los acusados I.O.C. y S.C.C. se reconducen en los elementos objetivos del tipo penal denominado Extorsión, (…), que prohíbe que para procurar un lucro injusto, se exija cantidad de dinero alguna, que en el hecho concreto se inició con la exigencia de cincuenta mil quetzales, negociados en diez mil quetzales, bajo amenazas directas mediante llamadas telefónicas. Cantidad (…) simulada en un paquete realizado en un operativo montado por la Policía Nacional Civil, en el que fue utilizado un billete de cien quetzales y dos billetes de veinte quetzales cada uno (…), el cual el nombrado acusado en cooperación de la coacusada I.O.C. y el menor (…) tomó en el lugar que quedó acordado para la entrega. Siendo esta la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación y por el cual el señor Juez de conocimiento abrió a juicio penal, este caso.IX) RESPONSABILIDAD PENAL. En este orden de ideas la Juzgadora, establece, sin duda, que las conductas atribuidas a los acusados I.O.C. y S.C.C., son penalmente relevantes, típicas, antijurídicas y culpables. (…) a título de autores, al haber realizado actos propios del delito, habiéndose concertado para la ejecución del delito y estar presentes en el momento de su consumación. (…), por lo que aplica el reproche legal correspondiente a través de un fallo de condena en su contra. (…).»(Sic)

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

Los procesados S.C.C. e I.O.C. presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) del Código Procesal Penal.

Para ello argumentó:«La tesis y argumentos que se sustenta para alegar, es que a los apelantes le asiste la razón porque la sentencia recurrida contiene vicios susceptibles de esta apelación (…) ya que la norma procesal penal Art. 385, referente a la sana crítica razonada que obliga al juzgador,señalar los motivos y causas del convencimiento judicial, lo que impide la arbitrariedad.Entendido como sana crítica razonada la valoración de los medios de prueba basándose en la experiencia, la lógica, la doctrina, la jurisprudencia. En el presente caso, los argumentos de la juzgadora no contrastan con las reglas de la lógica, específicamente con la regla de DERIVACIÓN referido a la RAZON SUFICIENTE que dice que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes producidas en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se han establecido. El razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que se hace. (…) la juzgadora realiza un juicio de inferencia y no de valor puesto que el Ministerio Público acuso que en fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorcevía telefónicase logró que el acusado accediera a recibir únicamente la cantidad de diez mil quetzales, pero tal negociación en la fecha y por la VIA TLEFONICA (sic), no se dio porque no se detalla en el informe que contiene despliegue de llamadas telefónicas, entonces la declaración del testigo T.T., no puede ser confirmado por lo que se detalla en el despliegue de llamadas telefónicas. Y aun peor si analizamos las declaraciones de los otros agentes I.R.L.C.Y.E.V.P.Y.A.H.H. cuyas declaraciones fueron analizadas en conjunto y que en términos similares manifestaron que se apersonaron al lugar donde se ubica una antena, y sorprendieron a los acusados I.O.C. y S.C.C., y el menor (…), cuando el acusado tomo un paquete que simulada ser el dinero exigido, los aprehendieron. (…) Pero si hacemos uso de las reglas de Derivación, podemos concluir que el razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas, pero las declaraciones no coinciden, pero no se trascriben en la sentencia, pero se pueden escuchar en audio. Por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación que para ser verdaderos debe estar conformada por deducciones razonables a partir de la prueba produce en juicio. Siendo el elemento de convicción (razón suficiente) ell que debe ser necesariamente concordante y verdadero Contraviniéndose EL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE. Como regla de la Derivación en la Lógica cuando se mal interpreta el contenido o significado de una prueba o bien. Como es el caso de las declaraciones testimoniales ya referidas son sesgadas. (…) Los agravios que nos causan son los siguientes: Que el tribunal, al expresar en sentencia los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, teniendo como base las pruebas producidas en el debate, no realizó lo que para el efecto establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque nos condenaron, a costa de juicios de inferencia. Ya que en la valoración de los medios de prueba son obvias las incoherencias del testigo E.R.T.T., específicamente en relación a que el treintiuno (sic) de julio del año dos mil catorce realizó negociación vía telefónica, sin haberse confirmado este hecho con el informe de despliegue de intercomunicación de la empresa Tigo. Sin embargo como los Honorables Magistrados habrán podido analizar, en la valoración de cada órgano de prueba ésta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, lo cual incidió en la condena que nos fuera impuesta.»

Los procesados solicitaron que se acogiera el recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa a donde corresponde.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivos de forma referido a motivos absolutos de anulación formal interpuesto por los procesados S.C.C. e I.O.C., anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío del proceso a donde corresponde.

Para fundamentar su decisión la S. razonó lo siguiente:«al analizar (…) esencialmente en cuanto a la regla de la derivación referida a la razón suficiente; advierte que en el fallo impugnado la J. (…), al valorar la declaración del testigo E.R.T.T., subinspector de la Policía Nacional Civil, lo hace en conjunto con la declaración de los testigos I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., agentes de la Policía Nacional Civil y expresa que les otorga valor probatorio porque con este material probatorio se tiene por acreditado –dice la J. Sentenciante- que“el Ministerio Público le hizo un requerimiento a la Policía Nacional Civil de la subestación del Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, quienes le dieron seguimiento a la investigación con la entrega del teléfono número 50490682 por parte del agraviado al subinspector Tuctuc Telón, a donde ingresaron las llamadas extorsivas provenientes del número 53075265 al número del denunciante (50490682), por lo que se llevó a cabo una negociación; el treinta y uno de julio de dos mil catorce, a las doce horas aproximadamente, el acusado accedió a recibir, de la cantidad exigida únicamente diez mil quetzales…”;sobre esta fecha “treinta y uno de julio de dos mil catorce” es que los recurrentes se preguntan ¿cómo pudo acreditarlo la sentencia? Pues lo manifestado por el testigo no es congruente con el informe que contiene desplegado de llamadas telefónicas, ya que el mismo no detalla ninguna llamada en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce; al respecto de lo alegado por los recurrentes, este Tribunal, advierte que dentro de la VALORACIÓN DE LA PRUEBA, la J. le confiere valor probatorio a UN INFORME Y DESPLEGADO intercomunicacional entre los teléfonos celulares 53075265 (emisor) y 50490682 (receptor), la juzgadora expresa que se confirma la comunicación telefónica que hubo entre los números indicados, manifestando que existió un frenesí de comunicaciones entre las fechas veintitrés de julio de dos mil catorce (día del hecho) y el uno de agosto de dos mil catorce (día de la aprehensión de los acusados) describiendo como fechas y horas en que se dio la comunicación, las siguientes: los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de julio de dos mil catorce, luego pasa al uno de agosto de dos mil catorce no constando dentro de esas fechas que describe el treinta y uno de julio de dos mil catorce; sin embargo, afirma la Juzgadora“lo que es congruente con el testimonio del subinspector E.R.T.T..Ante los razonamientos expresados anteriormente, contenidos en el fallo impugnado, se puede establecer que a los recurrentes les asiste la razón jurídica en cuanto a que del material probatorio producido en el debate y al que la J. Sentenciante le confirió valor probatorio, no se deriva con razón suficiente que el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, vía telefónica, el acusado S.C.C., haya aceptado recibir de la cantidad exigida únicamente diez mil quetzales, pues al momento de analizar la Juzgadora el informe y desplegado intercomunicacional entre los teléfonos celulares 53075265 (emisor) y 50490682 (receptor) al describir las fechas y horas en que se dio la intercomunicación entre los aparatos telefónicos relacionados no plasma en el fallo impugnado la fecha que se reclama como no acreditada, tal como consta en las páginas nueve y diez; tampoco se desprende de las declaraciones de los agraviados, a las cuales les otorgó valor probatorio la Juzgadora que se haya hecho referencia a la fecha“treinta y uno de julio de dos mil catorce”;si bien a las declaraciones de los agentes policiales I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., se les confirió valor probatorio, y la jueza indica que se tiene por acreditado que“el Ministerio Público le hizo un requerimiento a la Policía Nacional Civil de la subestación del Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, quienes le dieron seguimiento a la investigación con la entrega del teléfono número 50490682 por parte del agraviado al subinspector Tuctuc Telón, a donde ingresaron las llamadas extorsivas provenientes del número 53075265 al número del denunciante (50490682), por lo que se llevó a cabo una negociación; el treinta y uno de julio de dos mil catorce, a las doce horas aproximadamente, el acusado accedió a recibir, de la cantidad exigida únicamente diez mil quetzales…”siendo lo mismo acreditado con el testimonio del Subinspector Tuctuc Telón; como se reitera, esta afirmación no encuentra sustento en la proueba (sic) documental, específicamente en el informe y desplegado intercomunicacional al que se hizo referencia en líneas precedentes; en relación a los testigos y documentos elaborados por trabajadores del Ministerio Público, lo que tiene por acreditado la Juzgadora es la existencia material del teléfono del agraviado y las llamadas entrantes a dicho teléfono el veintitrés de julio y el uno de agosto de dos mil catorce, tal como consta en la página dieciséis del fallo impugnado; en tanto que con los testigos técnicos y documentos elaborados por éstos la Juzgadora acredita que los sindicados residen en el municipio de Santa María Chiquimula, del departamento de Totonicapán y que se dedican al comercio, sastrería y bordado de güipiles; no relacionándose estos testimonios e informes rendidos con la fecha“treinta y uno de julio de dos mil catorce”;que es la que se cuestiona por parte de los recurrentes no quedó acreditada con todo el material probatorio producido en el debate; de ahí que, al no evidenciarse del material probatorio producido en el debate que con fecha día treinta y uno de julio de dos mil catorce, haya existido comunicación telefónica, entre el subinspector E.R.T.T., con el acusado S.C.C., tal como se tuvo por acreditado, por la J. Unipersonal de Sentencia; queda demostrada la inobservancia de la regla de derivación en su principio de razón suficiente, el cual establece que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes producidas en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se han establecido; por consiguiente, lo afirmado por la Juez sentenciante no encuentra sustento alguno y por tanto el vicio alegado por los recurrentes obliga a quienes juzgamos en esta instancia a acoger el recurso planteado (…).»(Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el efecto argumenta lo siguiente:«Al contrastar las alegaciones de los procesados con los anteriores razonamientos de la S. se puede apreciar que la S. deja de fundamentar de hecho y de derecho con razonamientos propios los motivos por los cuales decide anular el fallo de primera instancia y ordena el reenvío. Se advierte que la S. en sus razonamientos no es clara ni precisa en explicar de qué forma el A quo vulneró el principio de razón suficiente; ya que el Tribunal de Alzada como por un lado se concreta a realizar transcripciones de los argumentos de los procesados y por otro lado no obstante que se concreta a transcribir pasajes de lo considerado por la A Quo; deja de apreciar como corresponde que dicha Juez aplica como corresponde el principio de razón suficiente. (…)Puede apreciarse que la S. al concretarse a realizar transcripciones tanto de los acusados como de las consideraciones de la Juez A Quo; deja de explicar con razonamientos propios los motivos por los cuales da razón a los acusados; de igual manera la S. no es clara en señalar los motivos por los cuales considera que la sentencia del Tribunal A Quo No cumple con el principio de razón suficiente integrado a las reglas de la derivación; en consecuencia la S. deja de establecer de qué manera la información obtenida de la declaración del investigador E.R.T.T. y del informe de desplegado de llamadas rendido por L.A.Y. no resultaba suficiente para sostener la sentencia condenatoria, ya que se concreta a tomar aspectos probatorios propios de cada medio de prueba y no es clara ni explicita en manifestar su propia conclusión en cuanto al por qué cada uno de los testigos en conjunto con las demás inferencias lógicas y valoraciones coherentes que el Tribunal A Quo realizó, su análisis hacia contradicciones e incongruencias en la forma de acreditar el tiempo en que ocurrió un hecho que formó parte del delito de extorsión, como lo fue la llamada en donde se aceptó por parte de los acusados recibir una cantidad menor a la exigida, en ese sentido la S. debió tomar en cuenta que estos no afecta la razón suficiente del fallo, más bien debió determinar que este principio fue debidamente utilizado por la Juez sentenciante, aunado a lo anterior el Tribunal de Alzada; deja de tomar en cuenta que en el fallo condenatorio se utiliza el principio de razón suficiente porque el mismo además de dicha llamada se sustenta con la declaración testimonial del testigo-víctima B.L.C. y de ANTONIA LUZ CHIVALAN esposa del agraviado; declaraciones estas que fueron concatenadas con las declaración del testigo E.R.T.T., subinspector de la Policía Nacional Civil; lo hace en conjunto con la declaración de los testigosI.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.agentes de la Policía Nacional Civil; además que existe el paquete que simulaba ser el dinero exigido por los exorsionistas (sic) siendo sorprendidos flagrantemente los acusados cuando tomaban el mismo; lo cual indujo a la Juez del Tribunal de sentencia a la certeza jurídica de que los procesados cometieron el delito de extorsión y emitir un fallo condenatorio. Se puede apreciar que al (sic) S. en todo el contexto de sus consideraciones y al final de las mismas se centra únicamente en la fecha“treinta y uno de julio de dos mil catorce”;(…) la S. debió tomar en cuenta que la A Quo de conformidad con la idoneidad de la prueba el relacionado INFORME Y DESPLEGADO intercomunicacional entre los teléfonos celulares 53075265 (emisor) y 50490682 (receptor), fue el medio de prueba mediante el cual se acreditaron las relacionadas llamadas de las extorsiones y mediante las cuales se llevaron a cabo las negociaciones en los mencionados números telefónicos tal y como lo refirió el testigo E.R.T.T. y que fue precisamente a través de las negociaciones que se acordó la fecha de la entrega del dinero. (…) La S. no explica con razonamientos claros ni precisos por qué considera que existen contradicciones e incongruencias en la forma de acreditar el tiempo en que ocurrió un hecho que formó parte del delito de extorsión, como lo fue la llamada en donde aceptó por parte de los acusados recibir una cantidad menor a la exigida, en ese sentido el Tribunal de Alzada deja de tomar en cuenta que tal circunstancia no afecta el principio de razón suficiente de la sentencia de primera instancia. (…) »(Sic)

El Ministerio Público solicita que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se orden el reenvío del proceso para que se emita una nueva sentencia.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del uno de septiembre de dos mil veinte, a las nueve horas. El Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito, en el que manifestó las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Entre tales requisitos se encuentra, el de pronunciarse sobre todos los puntos esenciales de las alegaciones y el de cumplir con la debida fundamentación, para cuya verificación el análisis de la Cámara debe centrarse en establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

En todos los casos el análisis debe circunscribirse a establecer si se cometieron o no los errores jurídicos denunciados sin hacer mérito de la prueba y sin variar los hechos que el tribunal de sentencia haya tenido por probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sobre los que podrá hacerse referencia solo para los efectos de la aplicación de le ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción.

-II-

El reclamo concreto del Ministerio Público consiste en que la S. no fundamenta de hecho ni de derecho la sentencia mediante la cual anula el fallo condenatorio emitido por el tribunal de sentencia, en el sentido que la misma carece de razonamientos y certeza jurídica, debido a que no contiene una relación clara, completa, precisa y lógica de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados para concluir en la anulación del fallo de condena, violando el derecho constitucional de la acción penal de la institución, ya que deja de tomar en cuenta que la Juez de primer grado valoró positivamente la declaración del agraviado y su esposa, con las cuales tuvo por acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se recibieron las llamadas telefónicas con las que los extorsionaban, que declararon cuatro agentes de la Policía Nacional Civil con la que tuvo por acreditada la denuncia presentada por el agraviado B.L.C., la investigación realizada, el paquete que simulaba la cantidad de dinero requerida, donde la dejaron, los lugares estratégicos donde se ubicaron, lugar, día y hora en que procedieron a la aprehensión de los procesados.

Así también que se incorporó por su lectura el informe y desplegado de las llamadas telefónicas rendido por L.A.Y., analista de la entidad de comunicaciones Tigo, valorado también positivamente, por lo que el tribunal de primer grado al emitir su sentencia cumplió con la aplicación de los principios de la sana crítica razonada y fundamentó los motivos por los cuales condenó a los procesados, cumpliéndose con una tutela judicial efectiva. Sin embargo la S. anula la sentencia condenatoria sin explicar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a ello, y que sus razonamientos no son claros ni precisos para explicar porque razón el tribunal de primer grado vulneró el principio de razón suficiente,

Agrega el ente acusador que la S., no explica con razonamientos claros ni precisos por qué considera que existen contradicciones e incongruencias en la forma de acreditar el tiempo en que ocurrió un hecho que formó parte del delito de extorsión que sufrían los agraviados, como lo fue la llamada en donde se aceptó por parte de los acusados recibir una cantidad menor de dinero a la exigida, en ese sentido el tribunal de alzada deja de tomar en cuenta que tal circunstancia no afecta el principio de razón suficiente de la sentencia de primer grado.

Para resolver la presente casación es pertinente iniciar citando lo que dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, así como las alegaciones que el Ministerio Público formuló al plantear su recurso de apelación especial. El citado artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece que:«Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la Fundamentación».

-III-

A continuación es pertinente contrastar las alegaciones de los procesados en el motivo de forma de su recurso de apelación especial, frente a lo resuelto por la S..

Es así que esta Cámara advierte que los procesados S.C.C. e I.O.C. presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Argumentaron que el razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente, por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que se hace, es así como la juzgadora realiza un juicio de inferencia y no de valor puesto que el Ministerio Público acuso que en fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce, vía telefónica se había logrado que el procesado accediera a recibir únicamente la cantidad de diez mil quetzales, pero que tal negociación en la fecha y por la vía telefónica no se dio porque no se detalla en el informe que contiene el despliegue de llamadas rendido por L.A.Y., por lo que la declaración del testigo Tuctuc Telón, no puede ser confirmada, y aún más si se analizan las declaraciones de los agentes I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., quienes manifestaron que se apersonaron al lugar acordado y sorprendieron a los procesados y a un menor, cuando S.C.C. tomó un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y aceptada, siendo estos elementos de prueba que producen el razonamiento que debe ser necesariamente concordante y verdadero, lo cual no es por lo que se contraviene el principio de razón suficiente como regla de derivación en la lógica, mal interpretando su contenido o significado, lo que realizaron en este caso pues dicha declaraciones son sesgadas, utilizando juicios de inferencia por lo que no se aplicaron las normas antes citadas.

Ante los argumentos antes citados la S. resolvió procedente el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, y razonó que al analizar el fallo de sentencia advierte que la jueza valoró la declaración del testigo E.R.T.T., subinspector de la Policía Nacional Civil, que lo hace en conjunto con las declaraciónes de los testigos I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., agentes de la Policía Nacional Civil y expresó que les otorgaba valor probatorio y que se tuvo por acreditado que«el Ministerio Público le hizo un requerimiento a la Policía Nacional Civil de la subestación del Municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, quienes le dieron seguimiento a la investigación con la entrega del teléfono número 50490682 por parte del agraviado al subinspector Tuctuc Telón, a donde ingresaron las llamadas extorsivas provenientes del número 53075265 al número del denunciante (50490682), por lo que se llevó a cabo una negociación; el treinta y uno de julio de dos mil catorce, a las doce horas aproximadamente, el acusado accedió a recibir, de la cantidad exigida únicamente diez mil quetzales…»señalando que advierte la S. que la juez de sentencia le confirió valor probatorio a un informe y desplegado intercomunicacional entre los teléfonos señalados anteriormente y confirma la comunicación entre el emisor (procesado) y receptor (agraviado), con un frenesí de llamadas entre el veintitrés de julio al uno de agosto de dos mil catorce, e indica los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de julio y luego pasa al uno de agosto todos de dos mil catorce, no constando en esas fechas que se señale el treinta y uno de julio de dos mil catorce, pero sin embargo la juzgadora de primer grado indicó que eso es congruente con el testimonio del subinspector E.R.T.T..

Con lo anterior relacionado, indicó la S. que le asiste la razón jurídica a los recurrentes de apelación, ya que el material probatorio producido en el debate y a la que la juez le confirió valor probatorio, no se deriva con razón suficiente que el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, vía telefónica haya habido comunicación entre el subinspector Tuctuc Telón y el procesado S.C.C., y que este haya aceptado recibir de la cantidad exigida únicamente de diez mil quetzales, lo cual tampoco se desprende de las otras declaraciones testimoniales prestadas dentro del juicio, quedando demostrada la inobservacia de la regla de derivación en su principio de razón suficiente.

De los resúmenes anteriores y del análisis completo al recurso de apelación especial presentado por los procesados y la sentencia emitida por la S., esta Cámara, considera que no son válidas las consideraciones del tribunal de alzada en su fallo, pues si bien es cierto que se pronunció sobre las alegaciones expuestas en la apelación especial, se establece también que dicha S. acogió el motivo denunciado por considerar que era evidente la falta de fundamentación del tribunal de sentencia, más aún cuando se infiere que lo que hizo la S. fue hacer un análisis superficial al contenido de la sentencia de primer grado, ya que basa su estudio únicamente en la fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, así como el despliegue e informe de llamadas rendido por L.A.Y. de la empresa Tigo, e indica que no hay medios probatorios para determinar que dichos hechos sucedieron y que por ende no había motivo de un fallo de condena hacia los procesados, y que las declaraciones del subinspector de la Policía Nacional Civil E.R.T.T. quien fue el negociador, y las de los otros agentes de policía I.R.L.C., Y.E.V.P. y A.H.H., tampoco demostraban la tesis y un fundamento valido en que se haya basado el sentenciante para emitir un fallo como el que realizó.

Con lo considerado por la S., esta Cámara estima que dicho tribunal sólo se pronuncia con respecto a una situación y hecho que aparece reflejado en la sentencia de primer grado, pero evita hacer un análisis completo e integral de la misma, así como también se considera que la S. tampoco hace sus propios análisis y razonamientos en cuanto a cómo no fue aplicada la regla de derivación en su principio de razón suficiente en los medios de prueba que fueron admitidos y diligenciados en el debate, ya que no basta con analizar aisladamente un hecho y por medio de él manifestar que hay incongruencias en un fallo, si no lo que hay que hacer es el razonamiento lógico jurídico de todos las consideraciones y pruebas expuestas por el tribunal de sentencia en la resolución de condena emitida en contra de los procesados.

Es así que esta Cámara considera que el fallo emitido por la S. no es claro, preciso, ni congruente, porque no relacionó en conjunto e integralmente los medios de prueba valorados por el tribunal de sentencia, sino se concretó únicamente a una fecha, a un informe de despliegue de llamadas, así como a la declaración de un testigo, en este caso el subinspector Tuctuc Telón, para decir que la sentencia de primer grado no estaba debidamente fundamentada y que no se había aplicado en ella la sana crítica razonada, principalmente en la regla de derivación en su principio de razón suficiente y la lógica, desviando así su análisis hacia contradicciones e incongruencias en la forma de acreditar el tiempo en el que ocurrió un hecho que formó parte del delito de extorsión.

Así también, incluso desvió su obligación de revisar el iter lógico del tribunal de sentencia, y además realizó valoraciones y conclusiones propias de los medios de prueba para sostener la tesis de los procesados.

Por todo las razones expuestas, esta Cámara estima que la S. en su fallo no cumplió con expresar una fundamentación clara, precisa y completa así como adecuada y lógica, razón por la cual se viola el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, por lo que deviene procedente declarar con lugar el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva de esta sentencia.

El presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento de la debida fundamentación y el debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.II)En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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