Auto de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Marzo de 2020

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court

12/03/2020 – RECHAZADO PENAL

212-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de marzo de dos mil vente.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en el numeral4 del artículo 441 del Código ProcesalPenal, interpuesto por el procesadoA.M.A.F., contra la sentencia del once de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES

Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: trece de febrero de dos mil veinte.

Fecha de recepción del recurso de casación: veintiuno de febrero de dos mil veinte en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.

Fecha de recepción de antecedentes: doce de marzo de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”(Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Este Tribunal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que elAd quemno acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar.

El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto y uno de abril de dos mil dieciséis, y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (1216-2016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (1869-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del mismo, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, la presente impugnación se rechaza para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículo: los citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) Rechazain liminepara su trámite el recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento enel numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoA.M.A.F., contra la sentencia del once de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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