Sentencia nº 372-2019 y 387-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Abril de 2020

Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

372-2019 y 387-2019

Recursos de casación acumulados interpuestos por laSuperintendenciade Administración TributariayMulti-Inversiones, Sociedad Anónima,contra la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se realiza una tesis clara y precisa que denote los errores cometidos por la S. recurrida.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es improcedente este submotivo, cuando a pesar de haberse omitido y tergiversado los documentos denunciados, estos no son determinantes para variar el sentido en que fue dictado el fallo.

Interpretación errónea de la ley

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se exponen en la tesis argumentos que deben ser revisados, a través de otro caso de procedencia distinto al invocado.

LEYANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tienen a la vista para resolver, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a)Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, D.J.A.A. yb)Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su Gerente General y R.L., L.P.R.V..

II. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al Impuesto Sobre la Renta régimen optativo a la entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, de enero a diciembre de dos mil doce por:a)gastos no deducibles por exceso de honorarios por servicios prestados desde el exterior;b)gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente;c)gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente.

II. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró la nulidad parcial únicamente en cuanto al ajuste uno punto tres identificado en la audiencia conferida como: gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente y sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la contribuyente, consecuentemente confirmó la resolución impugnada en cuanto a los demás ajustes formulados, más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.

III. Contra dicha resolución, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución únicamente en cuanto al ajuste gastos no deducibles por exceso de honorarios por servicios prestados. Para el efecto consideró: «…1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce. 1.1) Gastos no deducibles por exceso de honorarios por servicios prestados desde el exterior por dos millones setecientos dos mil novecientos sesenta y un quetzales con cinco centavos.Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta S. concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que los honorarios que se percibieron y que fueron los ajustados fueron erogados en el exterior, tal como la misma parte actora los identifica que obran a folio ochocientos ocho del expediente administrativo y que la administración tributaria hace referencia e inserta una imagen donde claramente se puede concluir que si le es aplicable la norma establecida en el artículo 38 literal t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado (…)para complementar lo anterior, también consta en el expediente administrativo constancias de las transacciones bancarias en las cuales se comprueba que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional, por lo que es fácil advertir que dichos honorarios corresponden a servicios prestados desde el exterior, los cuales según las norma antes relacionada establecen el porcentajes de deducibilidad que se debe aplicar, por lo que el porcentaje que indica la administración tributaria que es del quince por ciento por ser el monto de los salarios pagados a los trabajadores guatemaltecos el mayor de los conceptos, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme al supuesto jurídico de la norma antes individualizada y que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa y que evidencia que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante. 1.2) (…)1.3) Gastos que no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente por siete millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos.Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta S. concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula (…) por lo que del artículo antes citado y las constancias tanto administrativas como judiciales se desprende que la parte actora según consta tanto en el expediente administrativo como judicial comprobó la relación laboral pues presentó fotocopia impresa de la hoja electrónica del libro de salarios del año dos mil once; lo que complemento con la hoja de calculo de la indemnización del señor G.M.; presentó también copia del finiquito y el acta notarial donde claramente se puede establecer el inicio y terminación de la relación laboral documento éste que por haber sido autorizado por Notario Público quien tiene fe pública es suficiente por no haber sido redargüido de nulidad para comprobar y hacer evidente el hecho que la relación laboral existente y que hace viable la deducibilidad, pues el acta notarial además de contener la fe pública del notario que la autoriza de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, es un complemento al finiquito entre el señor G.M. y la entidad Multiservicios Sociedad Anónima de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, por lo que de tales documentos es fácil advertir que el ajuste no es procedente y debe revocarse (...)En cuanto a las violaciones constitucionales indicadas por la parte actora no es posible acoger los argumentos vertidos por la misma en el sentido que se le vulnero su derecho de defensa, igualdad, pues la administración tributaria si actúo de acuerdo a sus facultades regladas y otorgó el derecho de defensa respectivo; lo que si advierte esta S. es que existe una vulneración al principio de legalidad al no hacer procedente la deducibilidad a que tiene derecho la parte actora con base en los argumentos esgrimidos por la administración tributaria lo cual desnaturaliza el artículo específico mencionado y aplicable al caso concreto, por lo que en conclusión el ajuste debe revocarse(…)En razón de lo anterior, esta S. se decanta por confirmar parcialmente los ajustes realizados y que fueron objeto de análisis por parte de esta S. y que se individualizan en la presente sentencia y que fueron resueltos por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución del Directorio, lo que se hará constar en la parte resolutiva. Bajo esta óptica, esta S., determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil dieciséis (259-2016), de fecha once de julio de dos mil dieciséis debe confirmarse parcialmente, por el período comprendido de enero a diciembre de dos mil doce.- Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Recurso de casación planteado por la Superintendencia de

Administración Tributaria.

Motivo de fondo

Submotivo

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Recurso de casación planteado por la entidad Multi-Inversiones,

Sociedad Anónima.

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Interpretación errónea del artículo 38 inciso t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I

Recurso de casación planteado por la Superintendencia de

Administración Tributaria

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Para sustentar este submotivo, la administración tributaria argumentó:«… el «hecho controvertido» consistió en determinar si el gasto, que la entidad contribuyente declaró como deducible por concepto de «indemnizaciones», se encontraba documentado.

»La S. sentenciadora tuvo por acreditado tal extremo. Para tal efecto se respaldó en el Acta Notarial realizada el doce de enero de dos mil dieciséis por la licenciada D.I.M. De la Roca, en la que comparecieron el R.L. de la entidad contribuyente y el trabajador que fue indemnizado (D.G.M.) (…) y en la que ambas personas reconocieron una supuesta relación laboral iniciada hace más de treinta años.

»Los operadores de justicia determinaron que dicho instrumento público era «suficiente» para acreditar el presumido vínculo jurídico.

»En consecuencia, por el simple hecho de haber sido autorizado por Notario Público le otorgaron pleno valor probatorio(…)

»Enprimer lugar,el artículo 60 del Código Notariado (…)establece que el profesional del Derecho únicamente podrá hacer constar «hechos que presencia y circunstancias que le consten».

»Por tanto,el notario sólo puede dar fe de las «situaciones que se desarrollan en su presencia», no así de los «supuestos eventos» que los requirentes le expresan.

»En ese sentido, al examinar el referido instrumento público advertirán que éste únicamente lograría comprobar el hecho de que los intervinientes «declararon» que mantuvieron una relación laboral. Sin embargo, no alcanza para comprobar la «veracidad de su declaración»(…)

»Ensegundo lugar, el artículo 31 numeral 6 del Código de Notariado exige, como una formalidad esencial para determinar la validez jurídica de la intervención notarial, que los instrumentos públicos deben contener «las firmas de los que intervienen en el acto o contrato».

»En el presente caso, al examinar el documento público mencionado podrán advertir que no se encuentra signado por los requirentes. Y al ser un acta con efectos declarativos, en la que los comparecientes supuestamente refieren determinado testimonio, la indicada formalidad debía ser observada. En consecuencia, el instrumento público es nulo de pleno derecho y tampoco se le podía otorgar valor probatorio(…)

Y, entercer lugar, como se explicó anteriormente, si bien es cierto el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. reconoce la eficacia legal de los Documentos Públicos, dicha norma probatoria no incluye la veracidad y/o certeza jurídica del contenido de las declaraciones que los comparecientes expresan, la cual puede quedar sometida a la apreciación de otros medios de prueba y su confrontación.

»Criterio que también ha sido desarrollado por la Cámara Civil en la sentencia de fecha (…) (9-5-2003),dictada dentro del expediente (…) (158-2002) (…)

»Bajo esa premisa, al examinar en conjunto la aludida Acta Notarial con el resto de material de convicción que apreció la S. sentenciadora podrán observar las siguientes inconsistencias, que generan incertidumbre respecto al Documento Público denunciado:

»-En cuanto a la fotocopia impresa de laHoja Electrónicadel Libro de S.rios:en ella únicamente consta la relación laboral de un año, no así la duración de los supuestos treinta y dospunto cinco(32.5) años que afirman existió entre patrono y trabajador (…)

»-Con relación alFiniquito entre el señor D.G.M. y la entidad contribuyente(folios 78 al 80 del expediente judicial): en el punto«PRIMERO» se hace constar que el señor G. no solo laboró para el contribuyente fiscalizado, también trabajó para dos entidades más declaración que no coincide con lo manifestado por los intervinientes en el Documento Público referido.

»Por consiguiente, además de desacreditar el contenido de dicha Acta Notarial, también demuestra que no era posible que la entidad actora se atribuyera la totalidad del gasto que pretendía deducir.

»En este punto es importante aclarar que si bien es cierto en dicho finiquito se expresa que las tres entidades son responsables en forma solidaria y mancomunada, este aspecto es de aplicación civil pero no fiscal. En razón que de conformidad con el artículo 15 del Código Tributario los sujetos pasivos de la Relación Jurídica Tributaria no pueden delegar o distribuir sus obligaciones fiscales por ningún acuerdo o convenio jurídico.

»I.idencia

»Los argumentos denunciados permiten establecer que el Documento Público, que utilizó la S. sentenciadora para motivar su decisión y comprobar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, resultaba «ineficaz».

»En consecuencia, de conformidad con el artículo 39 b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el gasto declarado por la entidad contribuyente como deducible –por no estar debidamente documentado- es improcedente y debía ser ajustado.

»Es oportuno aclarar que si bien es cierto en las relaciones jurídicas laborales se admite el «antiformalismo», como acertadamente lo expuso la S. sentenciadora, dicho principio –para el caso que nos ocupa- únicamente permite eximir la presentación del contrato laboral para acreditar el aludido vínculo legal.

»Sin embargo, dicha circunstancia no libera a los contribuyentes de la obligación tributaria de documentar «debidamente» sus costos/gastos deducibles o cualquier otra operación contable. Deber que podía haber sido comprobado mediante otros medios probatorios, como las planillas del Instituto de Seguridad Social o recibos de pago de «todos» los años laborados, para poder así establecer con certeza el tiempo de la relación laboral y confrontarlo con el cálculo de indemnización realizado (…)

»Tesis

»La S. Tercera (…) cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al otorgarle pleno valor probatorio al Acta Notarial autorizada (…) por la licenciada D.I.M. De la Roca, en razón que la misma resulta ineficaz, debido a que:

»a)únicamente permite demostrar el hecho de que los requirentes intervinieron manifestando la existencia de determinado suceso, pero no alcanza para comprobar la realidad de lo declarado

»b)Carece de una formalidad esencial como lo es la firma de los intervinientes; y,

»c)No coincide con el contenido de los demás medios de prueba valorados en conjunto (sic)…».

Alegaciones

Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, argumentó:«…el memorial contentivo del recurso promovido por SAT, se concluye que la misma no señaló expresamente un medio de prueba sobre el cual es que señala el supuesto error de derecho en cuanto a su apreciación (…) la casacionista desarrolla argumentación no solo sobre el acta(que se presume es la que se cuestiona en casación), sino que también, cuestiona los hechos que la S. tuvo por probados al apreciar el Libros de S.rios de mi representada y, el finiquito laboral otorgado por el trabajador a favor de mi representada (…)

»La deficiencia anterior hace imprecisa la casación, puesto que impide a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que no sabe con certeza sobre qué prueba es que en todo caso el Tribunal de Casación se debería pronunciar en cuanto al submotivo invocado (…)

»PORQUE LA RECURRENTE PRETENDE DENUNCIAR LA EFICACIA E IDONEIDAD DE LA PRUEBA (…)

»… en cuanto a la valoración del acta notarial denunciada, puesto que, a su decir, la misma no es eficaz para dirimir la controversia.

»Sin embargo, por medio de dicho submotivo no es procedente conocer el supuesto yerro denunciado, es decir, la eficacia probatoria de dicha prueba, siendo deficiente el planteamiento cuando a través del control de valoración de la prueba, se pretende conocer el control de los hechos que se tuvieron por probados (…)

»PORQUE LA RECURRENTE EQUIVOCA LOS CASOS DE PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO (…)

»Al efecto la SAT denuncia infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., que le reconoce la calidad de plena prueba a los documentos autorizados por Notario, que no hayan sido redargüidos de nulidad o falsedad (…)

»… la prueba denunciada a través del submotivo, lo es el acta notarial autorizada (…) por la Notario (…) la Administración Tributaria confunde el caso de procedencia del submotivo alegado, puesto que, lejos de cuestionar el valor probatorio (plena prueba), lo que alega en casación es la apreciación que de los hechos tuvo por probado la sala sentenciadora de dicho documento (…)

»… se logra determinar que SAT cuestiona en sí, los hechos que la S. tuvo por probados con el Acta Notarial relacionada, situación que en todo caso correspondía ser conocida a través de un submotivo de procedencia distinto al invocado por la SAT, como lo es Error de Hecho en la Apreciación de la prueba.

»De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la valoración del medio de prueba como tal, sino que, a través del mismo, lo que alega es el alcance probatorio que se le dio a dicha prueba, puesto que, a través del mismo, lo que alega es el alcance probatorio que se le dio a dicha prueba, puesto que, a su decir, la misma no prueba los hechos que la S. tuvo por probados, siendo este último caso de procedencia para un submotivo distinto al invocado ahora en casación por SAT.

»Semejante situación hace improcedente el recurso de casación relacionado (…)

»PORQUE LA RECURRENTE NO REDARGUYÓ DE NULIDAD EL DOCUMENTO DENUNCIADO CONFORME LO ORDENA EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…)

»… funda su submotivo, en cuanto a que, para ella, el Acta Notarial (que se presume es el documento denunciado), es nula por no estar firmada por lo requirentes (…)

»… esta aduce que el documento sobre el cual recae el submotivo de procedencia es nulo de pleno derecho.

»Sin embargo, la casacionista, en ningún momento dentro del proceso, en especial al ser admitido para su diligenciamiento dicho medio de prueba, hizo valer su derecho de redargüir de nulidad el referido documento, tal y como lo exige el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. (…)

»La regla general es que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba y, como excepción a la regla, está la facultad que tienen los adversarios de cuestionar esa producción de prueba, redarguyendo de nulidad la misma (…)

»La disposición relacionada lo que contiene es una carga procesal, por medio del cual faculta a las partes procesales para controlar la legalidad y, por ende, la validez, de la prueba, Es decir, si una parte procesal estima que determinado documento es nulo, como aduce el fisco en este caso por no estar firmado por los requirentes en todo caso debió en su oportunidad procesal, instar la impugnación de dicho documento (…)

»… podemos concluir que no resulta válido que la SAT pretenda cuestionar la nulidad del acta notarial en casación, puesto que, al no hacerlo en su oportunidad procesal, reconoció el valor probatorio que en derecho corresponde a dicho documento (…)

»PORQUE EN TODO CASO, LA SALA SENTENCIADORA AL RESOLVER, NO COMETE EL YERRO DENUNCIADO, PUES LE DIO EL VALOR PROBATORIO CORRESPONDIENTE A LA PRUEBA CUYA INFRACCIÓN SE DENUNCIA (…)

»la S. sentenciadora tuvo por probada la relación laboral con base a: a) el Libro de S.rios de mi representada; b) el cálculo de la indemnización del trabajador; c) el finiquito laboral firmado por el propio trabajador; y, d) con el acta notarial cuya infracción ahora se denuncia. En cuanto a este último documento la S. es clara en indicar que, le reconoce el valor de plena prueba por el hecho de que el mismo no fue redargüido de nulidad dentro del proceso, y el mismo, al ser un complemento del finiquito en efecto aporta prueba sobre la existencia de la relación laboral (…)

»A decir de SAT, dicha Acta Notarial no es eficaz porque:

»i.Lo que prueba el acta es la declaración de los requirentes no así la veracidad de la declaración.

»En cuanto a lo anterior, es evidente que lo que cuestiona SAT, en todo caso, es la apreciación que del contenido de dicho documento hizo la S. sentenciadora, para arribar a su conclusión(...)

»… es importante entender que, si SAT pretendía cuestionar la presunción iuris tantum de la que goza dicho documento como prueba tasada, a ella le correspondía presentar prueba en contra (…)

»Por lo tanto, mi representada presentó entre otra pruebas, el acta correspondiente, para demostrar a través de la declaración del representante legal y el trabajador, lo relativo a la relación laboral (…)

»… al existir prueba de la relación laboral, y además, no existir prueba en contra, no se logra establecer por parte de SAT que dicho medio de prueba sea ineficaz, peor aún, cuando del mismo documento lo que extrajo la S. sentenciadora fue que este “es un complemento al finiquito”, es decir, ni siquiera fue el documento principal sobre el cual tuvo por probada la relación laboral, sino que complementaba a otros sobre los cuales es que se formó su convicción.

»Por lo tanto, es evidente que dicho documento fue valorado de conformidad con la ley.

»ii.Porque el acta no cumple con el requisito contenido en el artículo 31, numeral 6º, del Código de Notariado(…)

»… el cual exige como una formalidad esencial para determinar la validez jurídica de la intervención notarial, que los instrumentos públicos deben contar con las firmas de quienes intervengan en el acto o contrato (…)

»… Las Actas Notariales como tal, tienen su propia regulación legal, la cual se encuentra contenida en los artículos 60 al 62 del Código de Notariado (…)

»Nótese entonces que, para los efectos de una acta notarial, no es necesaria la firma de los requirentes, puesto que, la ley especifica que regula las formalidades de las Actas Notariales, no exige la firma de los requirentes como un requisito para su validez (…)

»… la afirmación de SAT, en cuanto a que el Acta Notarial es nula, no tiene fundamento legal, puesto que pretende la aplicación de una norma que aplica solo para aquellos instrumentos públicos que se hagan constar en protocolo, no así a una actuación notarial extra-protocolar (fuera de protocolo) como lo es el Acta Notarial (…)

»iii.De la falta de comprobación de veracidad y/o certeza del contenido de las declaraciones.

»Aduce la Administración Tributaria que (…)

»… al examinar el Acta Notarial con el resto de las pruebas se observan “inconsistencias” que generan incertidumbre en cuanto al acta, puesto que: (…)

»…En cuanto a la Hoja Electrónica del Libro de S.rio, únicamente consta la relación laboral de un año, no así la duración de los 32.5 años que se afirma existió entre patrono y trabajador.

»Dentro del presente proceso se aportó como prueba la copia simple (…) los cargos de representación legal que ostentó el señor G.M. del año ochenta y tres hasta el dos mil cinco.

»Así mismo se aportaron dentro del periodo probatorio del presente proceso, copia del informe de salario devengados del año dos mil tres al dos mil once, por parte del señor G.M. correspondientes a mi representada, Multi-Inversiones, S.A. informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y copia de los recibos de pago y planillas de los periodos de marzo dos mil tres, mayo dos mil cuatro, enero dos mil cinco y junio de dos mil seis, respectivamente (…)

»De lo anterior es más que evidente que las supuestas incongruencias denunciadas por SAT no son valederas, puesto que alega las mismas solo sobre un documento, cuándo del resto del universo probatorio, existen suficientes pruebas que sustentan la totalidad del tiempo en que duró la relación laboral (…)

»…En cuanto al Finiquito, se hace constar que el trabajador no laboró sólo para el contribuyente sino también para dos entidades más, por lo que no era posible que la actora pudiera atribuirse la totalidad del gasto(…)

»Al efecto se generó prueba como la Exhibición de Libros de Contabilidad, así como los informes rendidos por las entidades Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima y/o Ambato, Sociedad Anónima, en los cuales se probó, entre otros (…)

»… Mi representada procedió al pago de la indemnización del señor D.G.M. (…)

»… Mi representada registró contablemente las operaciones relacionadas con el pago de la indemnización del señor M. (…)

»… Mi representada, en el periodo fiscal. Comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, no percibió no devengó reembolsos a cuenta del pago de la indemnización del señor D.G.M., de Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima y/o Ambato, Sociedad Anónima (…)

»… Que las entidades Inversiones Nuevas, Sociedad Anónima y/o Ambato, Sociedad Anónima, reconocieron no haber pagado monto alguno en concepto de indemnización, ni haber deducido por ende concepto alguno (…)

»Por lo anterior es evidente que existe prueba material en cuanto a que mi representada pagó el monto que indica el finiquito, y por ello, es que tiene derecho a utilizarlo como gasto, puesto que incurrió en el mismo, a ella le corresponde legalmente, y existe prueba material que las otras entidades no pagaron nada, no se aprovecharon del gasto en ningún momento, y por ende, todo lo actuado por mi representada se encuentra apegado a derecho (…)

»POR TAL RAZÓN, EL RECURSO DE CASACIÓN SE DEBE DESESTIMAR.

»PORQUE EN EL REMOTO CASO QUE ESTA HONORABLE CORTE ESTIMASE SE DA EL YERRO DENUNCIADO-SITUACIÓN QUE RECHAZA ENFÁTICAMENTE MI REPRESENTADA-, DE TODAS MANERAS, DICHO ERROR NO ES DECISIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.

»Como bien lo indica la SAT en su recurso de casación, el objeto del proceso era establecer la documentación del gasto en cuanto al pago de la indemnización por mi representada a su trabajador (…)

»… la S. sentenciadora formó su convicción en que el ajuste se debe revocar, toda vez que, en efecto se demostró la relación laboral entre mi representada y su trabajador, y que el gasto como tal está debidamente documentad (…)

»Nótese que en efecto la S. tiene por probada la relación laboral con el trabajador, entre otros, con (…)

»… La fotocopia impresa de la Hoja Electrónica del Libro de salarios (…)

»… La hoja de cálculo de indemnización del trabajador (…)

»… El finiquito de la relación laboral correspondiente (…)

»… El acta notarial cuya infracción se denuncia.

»De lo anterior se establece que no fue con base a un solo documento, como aduce SAT, que se demostró la documentación del gasto correspondiente (…)

»… la S. tuvo por probada la relación laboral, y por ende, la documentación del gasto, la SAT no cuestionó en lo absoluto su valor ni eficacia probatoria, ni los hechos de que la misma se extrajo por parte de la S., por lo que, aún en el remoto caso de que este Honorable Tribunal estime se da el yerro denunciado-situación que rechaza mi representada- este no tiene la incidencia necesaria para cambiar el sentido en que se emitió el fallo, puesto que, no fueron uno sino cuatro los documentos que la S. sentenciadora apreció para concluir la procedencia de la pretensión de mi representada, sin que se cuestionara ni su apreciación ni valoración dentro del recurso de casación (…)

»PORTAL RAZÓN, EL RECURSO DE CASACIÓN SE DEBE DESESTIMAR(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,en cuanto a este submotivo argumentó«… la Honorable S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando al emitir la sentencia por la sala sentenciadora, ya que no valora toda la prueba y omite valorarla ya que la contribuyente no probó gastos deducibles para conservar la fuente en las cantidades que determinó la administración tributaria. Por lo que no resulta el error de derecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. lo cual incurre en el error de derecho en la apreciación indebida de la prueba como la hace ver la casacionista(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba, un valor que de conformidad con las normas de estimativa probatoria no le corresponde. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción, que no fue diligenciado o aportado al proceso, de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridas.

Al realizar su tesis, la entidad tributaria expuso a esta Cámara,que la S. tuvo por acreditado que el gasto que la contribuyente declaró como deducible por concepto de indemnizaciones, se encontraba documentado, con el acta notarial del doce de enero de dos mil dieciséis, faccionada por la notaria D.I.M. de la Roca, en la que comparecen el representante legal de la contribuyente y el trabajador que fue indemnizado (D.G.M.).

Argumenta además, que la S. determinó que dicho instrumento público era suficiente para acreditar el vínculo jurídico, por el simple hecho de haber sido autorizado por Notario Público y por ello le otorgaron pleno valor probatorio, sin embargo, a su criterio dicho medio de prueba no es eficaz para probar tal extremo, en primer lugar porque el artículo 60 del Código de Notariado, restringe claramente el contenido de las actas notariales, al establecer que el profesional del derecho, únicamente podrá hacer constar hechos que presencia y circunstancias que le consten, en ese sentido, con este documento, únicamente se lograría probar que los intervinientes declararon que mantuvieron una relación laboral, sin embargo, no alcanza para comprobar la veracidad de su declaración; en segundo lugar, indica que de conformidad con el artículo 31 numeral sexto, del citado cuerpo legal, se exige como una formalidad esencial para determinar la validez jurídica de la intervención notarial, que los instrumentos públicos deben contener la firma de los que en ella intervienen, aspecto que no fue respetado en el documento denunciado, dado que no fue signado por los requirentes, por lo que el instrumento público es nulo de pleno derecho y por ello no se le podía otorgar valor probatorio; en tercer lugar, si bien es cierto el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., reconoce la eficacia legal de los documentos públicos, no obstante ello, dicha norma no incluye la veracidad y/o certeza jurídica del contenido de las declaraciones, la cual puede quedar sometida a la operación de otros medios de prueba y su confrontación. Bajo esa premisa, indica el ente tributario que al examinar en conjunto la aludida acta notarial con el resto de medios de convicción, se pueden observar varias inconsistencias, las cuales enumera de la manera siguiente: en cuanto a la hoja electrónica del libro de salarios, manifiesta que en ella únicamente consta la relación laboral de un año, no así la duración de los supuestos treinta y dos punto cinco años que afirman que existió; con relación al finiquito entre el señor D.G.M. y la entidad contribuyente, se hace constar que el señor G., no solo laboró para la entidad contribuyente, también trabajó para dos entidades más, declaración que no coincide con el documento público referido.

Concluye indicando que el acta notarial que utilizó la S. para motivar su decisión y comprobar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, es ineficaz, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el gasto declarado por la entidad contribuyente como deducible, por no estar debidamente documentado, es improcedente y debía ser ajustado.

Este Tribunal estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la S., para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.

Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, para que la Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente, se requiere que la casacionista circunscriba sus alegatos a señalar en qué consiste el error alegado, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador y además debe citar como infringidas, normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, puesto que este caso de procedencia presume la equivocación del juzgador, al momento de asignar la valoración probatoria a los medios de prueba aportados al proceso, e indicarse cuáles eran a su criterio, el valor adecuado conforme alas normas de estimativa probatoria.

Al efectuar el examen de la tesis planteada por la casacionista, se establece que no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, por las siguientes razones:a)si bien es cierto, señala el documento sobre el cuál recae el supuesto error, también lo es que pretende completar su tesis, haciendo alusión a otros documentos, como lo es la hoja de cálculo y el finiquito de pago, lo cual es antitécnico, pues el recurrente debe circunscribir su tesis al documento que denuncia;b)En su planteamiento el ente tributario si bien señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. que es una norma de estimativa probatoria, también lo es que la complementa con otras normas que no lo son, como los artículos 31 inciso 6º y 60 del Código de Notariado, por lo que no se puede inferir cuál era a su juicio, el yerro cometido por la S. respecto al medio denunciado;c)al momento de exponer la incidencia, omite indicar a esta Cámara con argumentos claros y precisos, la trascendencia que tiene el supuesto error cometido por la S., en el fallo impugnado y cómo la errada valoración del medio de prueba que pretende, puede variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, únicamente se limita a indicar que de conformidad con el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el gasto declarado por la contribuyente como deducible, por no estar documentado es improcedente y el ajuste formulado correspondía ser confirmado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que las deficiencias indicadas anteriormente, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación intentado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Recurso de casación presentado por la entidad Multi-Inversiones,

Sociedad Anónima

Error de hecho en la apreciación de la prueba

La entidadMulti-Inversiones, Sociedad Anónimamanifestó:«… Dentro del expediente administrativo obra una serie (…) facturas por las compras de boletos aéreos para que las personas (…) pudiesen prestar elservicio a mi representada EN GUATEMALA (…) mi representada aportó al proceso otros documentos con los cuales se evidencia que el servicio fue prestado EN GUATEMALA, y los cuales la S. sentenciadora omitió por completo apreciar, siendo los siguientes documentos:

»a) Carta emitida por la entidad Booz&Company de México, S.A de C.V con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis

»b) Carta emitida por la entidad R.G., S.C con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis; y,

»c) Carta emitida por la entidad TheRBL Group, I.., con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis.

»Dichos documentos, cuya omisión se denuncia, son esenciales para resolver la disputa (…) consisten en cartas emitidas por los tres proveedores de los servicios ajustados a mi representada, y quienes expresamente indican que servicios fueron prestados EN GUATEMALA, por lo que es evidente que sí existe prueba irrefutable que el servicio fue prestado en territorio nacional.En consecuencia, a mi representada no le aplica el límite legal contemplado en el artículo 38, t) de la Ley del ISR, ya que básicamente este aplica sólo a los servicios prestados desde el extranjero(…)

»CARTA EMITIDA POR LA ENTIDAD BOOZ & COMPANY DE MÉXICO S.A. DE C.V.(…)

»… emitida (…) con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis.

»… mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental cuya infracción se denuncia, medio de prueba el cual se admitió, con citación de la parte contraria, por medio de la resolución del uno de agosto de dos mil diecisiete (…)

»… el Quid de la Litis era determinar en dónde se prestó el servicio, si fue en Guatemala o en el extranjero.

»Al efecto el documento cuya omisión se denuncia expresamente indica (…)

»… Se evidencia que la entidad quien prestó el servicio contratado por mi representada, lo hizo en la ciudad de Guatemala. La S. sentenciadora omitió totalmente el análisis de dicho medio probatorio (…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que los servicios prestados por dicha entidad fueron prestados a mi representada en la ciudad de Guatemala, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, ya que para dicho gasto no aplica límite legal alguno, pues se evidencia que no fueron servicios prestados desde el extranjero, como erróneamente la indica la S.(…)

»CARTA EMITIDA POR LA ENTIDAD REDCON GLOBAL, S.C.(…)

»… emitida (…) con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

»… mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental cuya infracción se denuncia, medio de prueba el cual se admitió con citación de la parte contraria por medio de resolución del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete (…)

»… el Quid de la Litis era determinar en dónde se prestó el servicio, si fue en Guatemala o en el extranjero.

»Al efecto el documento cuya omisión se denuncia expresamente indica (…)

»… en efecto se evidencia que el servicio contratado por mi representada, y que le fue prestado por dicho proveedor, se prestó en Guatemala. La S. sentenciadora omitió totalmente el análisis de dicho medio probatorio (…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que los servicios prestados por dicha entidad fueron prestados a mi representada en Guatemala, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente ya que no aplica el límite legal para los servicio prestado desde el extranjero, pues hay prueba que no es ese el supuesto de mi representada (…)

»CARTA EMITIDA POR LA ENTIDAD THE RBL GROUP, INC.(…)

»… emitida (…) con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis

»… mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental cuya infracción se denuncia, medio de prueba el cual se admitió con citación de la parte contraría por medio de resolución del cuatro de agosto de dos mil diecisiete (…)

»… el Quid de la Litis era determinar en dónde se prestó el servicio, si fue en Guatemala o en el extranjero.

»Al efecto el documento cuya omisión se denuncia expresamente indica (…)

»… se evidencia que el servicio contratado por mi representada, y que le fue prestado por dicho proveedor, se realizó en Guatemala (…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que los servicios prestados por dicha entidad fueron prestados a mi representada en Guatemala, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, ya que al ser servicios prestados en Guatemala, no aplica el límite legal para los servicios prestados desde el extranjero(…)

»DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR MOTIVO DE FONDO, EN CUANTO ALSUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -POR TERGIVERSACIÓN-

»La S. sentenciadora declara sin lugar (…) básicamente por considerar equívocamente que se tiene por probado que los honorarios causados, son por la prestación de servicios prestados a mi representada en el extranjero. Lo anterior aduce lo tiene por probado con:

»1.Las constancias de transacciones de pago de los servicios a favor de los proveedores de mi representada, en cuentas bancarias del extranjero; y,

»2. Con integración prestada por el Contador General de mi representada, sobre los servicios recibidos por mi representada desde el exterior en el año dos mil doce (…)

»IV.1.

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha veinticinco de julio de dos mil doce(…) transferencia bancaria electrónica de sus cuentas la de su proveedor R.G., S.C.(…)

»Tesis respecto del error que se denuncia: (…)

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»De lo resuelto por la S., ésta tuvo por probado que los honorarios pagados por mi representada, corresponden a servicios prestados en el exterior, toda vez que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional.

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que(…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que(…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que, del mismo, es imposible que se logre determinar lo que la S. aduce tener por probado con dicho documento, debido a que lo que prueba ese documento en sí mismo, es la orden de pago de los honorarios por parte de mi representada a su proveedor en cuanto a los servicios por ésta recibidos, en un banco del exterior.Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»… La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que, de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada fueron prestados desde el exterior, cuando ello no es correcto, pues de dicho documento no se puede colegir lo considerado por la S.(…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad, por lo que el mismo se presume auténtico.

»DE LA INDICENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.2.

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor R.G., S.C.(…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»De lo resuelto por la S., ésta tuvo por probado que los honorarios pagados por mi representada corresponden a servicios prestados desde el exterior, toda vez que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional.

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que del mismo, es imposible que se logre determinar lo que la S. aduce tener por probado con dicho documento, debido a que lo que prueba ese documento en sí mismo es la orden de pago de los honorarios por parte de mi representada a su proveedor en cuanto a los servicios por ésta recibidos, en un banco del exterior. Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»… La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad no redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA(…)

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.3.

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de la transacción bancaria de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce(…) transferencia bancaria electrónica de sus cuentas la de su proveedor R.G., S.C.(…)

»Tesis respecto del error que se denuncia: (…)

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»De lo resuelto por la S., ésta tuvo por probado que los honorarios pagados por mi representada, corresponden a servicios prestados en el exterior, toda vez que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional.

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que, del mismo, es imposible que se logre determinar lo que la S. aduce tener por probado con dicho documento, debido a que lo que prueba ese documento en sí mismo, es la orden de pago de los honorarios por parte de mi representada a su proveedor en cuanto a los servicios por ésta recibidos, en un banco del exterior. Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»… La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que, de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada fueron prestados desde el exterior, cuando ello no es correcto, pues de dicho documento no se puede colegir lo considerado por la S. (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad, por lo que el mismo se presume auténtico (…)

»DE LA INDICENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.4.

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor The RBL Group, I..(…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.5

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor Booz&Company de México, S.A de C.V (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»…constancias de las transacciones bancarias en las cuales se comprueba que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional, por lo que es fácil advertir que dichos honorarios corresponden a servicios prestados desde el exterior(…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.6

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha quince de mayo de dos mil doce, por medio de la cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaría electrónica de sus cuentas a la de su proveedor Booz&Company de México, S.A. de México, S.A. de C.V (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.7

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha cinco de junio de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor Booz&Company de México, S.A. de C.V. (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.8

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor Booz&Company de México, S.A. de C.V. (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.9

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Constancia de transacción bancaria de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, por medio del cual mi representada gira la instrucción de pago vía transferencia bancaria electrónica de sus cuentas a la de su proveedor Booz & Company de México, S.A. de C.V. (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia indica que: (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: (…)

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…)

»… aduce tener por probado con dicho documento, (…) Sin embargo, un medio de pago no puede demostrar el lugar en donde se prestaron los servicios como tergiversadamente lo pretende la S., sólo por el simple hecho de haberse hecho en bancos fuera de Guatemala (…)

»…La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que no haber existido el yerro, el fallo se hubiera pronunciado declarado con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la S. sentenciadora equivocadamente tiene por probado que los servicios prestados a mi representada, fueron prestados desde el exterior (…)

»… El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado no fue impugnado de nulidad ni redargüido de falsedad (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada desde el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda (…)

»IV.10

»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la S. Sentenciadora:

»Integración de los honorarios por servicios prestados desde el exterior correspondientes al año dos mil doce, emitida en esta ciudad el tres de abril de dos mil quince por el Contador General de mi representada (…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»… la S. sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: (…)

»… los honorarios que se percibieron y que fueron los ajustados fueron erogados en el exterior, tal como la misma parte actora los identifica que obran afolio ochocientos ocho del expediente administrativo y que la administración tributaria hace referencia e inserta una imagen donde claramente se puede concluir que si le es aplicable la norma establecida en el artículo 38 literal t)(…)

»El documento cuya infracción ahora se denuncia que (…)

»MULTI-INVERSIONES, S.A.

»Integración Honorario Servicios prestados desde el exterior

»correspondiente al año 2012 (…)

»… Que la presente integración incluye el detalle de cuentas que integran los Honorarios por servicios prestados desde el exterior correspondiente al año 2012 (…)

»…corresponden a la empresa Multi-Inversiones S.A. (…) para los usos que al interesado convengan se extiende la presente (…)

»Del análisis del documento antes relacionado se comprueba que:

»… El tribunal juzgador tergiversa su contenido (…) aduce tener por probado es, que los servicios ajustados fueron prestados a mi representada desde el exterior (…) los honorarios ajustados por SAT a mi representada, son los relativos aquellos prestados dentro del territorio nacional, por parte de personas no domiciliadas, siendo las entidades proveedoras de los serviciosBooz & Company de México, S.A. de C.V, The RBL Group, I. y R.G., S.C. (…)

»En efecto el contador (…) durante la auditoria correspondiente y a solicitud de SAT, emitió la integración de aquellos servicios prestados a mi presentada desde el exterior, para el año dos mil doce, los cuales sea paso decir, no son los mismos que los discutidos en el presente ajuste, puesto que estos últimos fueron prestados en Guatemala, no en el exterior, y por tal razón es que dicha integración no coincide ni en los proveedores ni en los montos ajustados.

»Por lo tanto, es evidente la tergiversación en que incurre la S. (…) pretende tener por probado que los servicios cuyos honorarios son ajustados, fueron prestados desde el extranjero, cuando dicho documento integra los servicios prestados por otros proveedores y sobre montos totalmente distintos a los relacionados en el ajuste (…)

»Por lo tanto, no cabe lugar a dudas que la integración apreciada por la S. sentenciadora, contenida en el folio ochocientos ocho de la fase administrativa, se refiere a los primeros servicios que en efecto mi representada desde un inicio ha admitido fueron prestados en el exterior, PERO que SON DISTINTOS a los ajustados por el fisco (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la S. sentenciadora no tendría por probado que los servicios fueron prestados a mi representada en el extranjero, y por ende, no desestimaría la demanda(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade la Administración Tributaria, manifestó:«… el planteamiento del mismo queda fuera de lugar ya que la casacionista no respeta los hechos probados por la S. sentenciadora, tomando en consideración que no pudo dejar de apreciar dichos documentos en virtud que se encontraban en el expediente administrativo, pues en la sentencia que se impugna se indicó lo siguiente: “1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que los honorarios que se percibieron y que fueron ajustados fueron erogados en el exterior (…)” con lo que demuestra que la sala no incurrió en la omisión denunciada (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,argumentó:«… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse cuando el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso; asimismo, este submotivo se configura cuando la S. aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente emanan de su contenido y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo.

Para iniciar el análisis correspondiente, esta Cámara atendiendo al planteamiento efectuado por la entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, la cual denunció varios documentos, los cuales aduce que unos fueron omitidos y otros tergiversados, realizará el estudio de la manera siguiente

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión:en relación a este submotivo, la casacionista denunció los medios de convicción que se detallan a continuación:1)Carta emitida por la entidad«Booz & Company de México, S.A de C.V», con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis;2)Carta emitida por la entidad «R.G., S.C», con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis; y3)Carta emitida por la entidad «The RBL group, I..», con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis.

La recurrente realizó tesis similar para los tres documentos denunciados, la cual está dirigida a indicar que dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo, su representada propuso y solicitó el diligenciamiento de la prueba documental cuya infracción se denuncia, el cual fue admitido mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, con citación de la parte contraria; manifiesta además que el quid de la litis, era determinar en dónde se prestó el servicio, si en Guatemala o en el extranjero, por lo que a su criterio, de los documentos denunciados, claramente se puede establecer que los servicios fueron prestados en territorio nacional, no obstante lo anterior, la S. omitió totalmente el análisis de los referidos medios de prueba, lo cual, era determinante para demostrar dicho extremo. Concluye indicando que la omisión en que incurre la S. es decisiva, dado que de haberlos apreciado, se tendría por probado que los servicios prestados por dichas entidades, fue realizado en la ciudad de Guatemala y en consecuencia, el ajuste formulado, deviene improcedente, ya que para dicho gasto se demostró que no fueron servicios prestados en el extranjero.

Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, corresponde determinar si la S., incurrió o no, en el vicio denunciado; de esa cuenta, de la lectura integral de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que en efecto, al hacer las consideraciones correspondientes, no se hace un análisis particular sobre los documentos denunciados; en ese sentido, la omisión sí se configura.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que no basta con que la omisión se configure, sino el error debe ser de tal trascendencia, que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo.

Es preciso indicar que el origen de la controversia, era determinar si los servicios prestados por las entidades:1)«Booz & Company de México, S.A de C.V»;2)«R.G., S.C.»; y3)«The RBL Group, I..», fueron realizados en territorio nacional o en el exterior y así determinar la procedencia del ajuste.

Para establecer si la omisión de los documentos denunciada, es o no determinante para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, es preciso traer a la vista su contenido:1)Carta emitida con fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, por el Licenciado E.C.C., como representante legal de la entidad «P. water house Coopers, S.C.», donde hace constar que la entidad«B.A.H. de México, S.A. de C.V.», cambió razón social en el año dos mil ocho, a «Booz & Company de México, S.A de C.V.» y posteriormente, en el año dos mil catorce, a «PWC Strategy & México, S.A. de C.V.», sociedad que fue adquirida por «P. water house Coopers, S.C.»; asi mismo, se hace referencia que durante el ejercicio del año dos mil doce, los señores F.V. y E.G., trabajaron para «B. & Company México, S.A., de C.V.» y que ambos ejecutivos prestaron sus servicios a Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, en la ciudad de Guatemala;2)Carta emitida por el ingeniero E.B., representante legal de la entidad «R.G., S.C.», con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en donde se hace constar que durante el año dos mil doce, visitó la ciudad de Guatemala, para prestar servicios a la entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, el que consistió en la estimación de valor de activo, dicho servicio incluyó diseño, actualización de valores y elaboración de base para efectos financieros; y3)Carta emitida por R.W., representante legal de la entidad «The RBL group, I..», con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que se hace constar que el señor E.U., trabajaba para dicha entidad y que en el año dos mil doce, impartió un seminario denominado “marca de liderazgo”, en el cual se sentaron las bases para identificar que se requerían competencias organizacionales en dicha sociedad y que tal seminario fue impartido en la ciudad de Guatemala.

Una vez examinado el contenido de los documentos denunciados, es pertinente indicar que si bien es cierto, como ya se dijo las cartas refieren que los servicios fueron prestados en territorio nacional, también lo es que, tales documentos a criterio de esta Cámara, por sí solos, no desvanecen el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, ya que no constituyen documentación de respaldo de conformidad con la ley, que demuestre sin lugar a dudas que los servicios prestados fueron efectuados en territorio nacional; por lo anterior, a pesar que la S. omitió analizar los medios de prueba denunciados, estos no constituyen prueba idónea para demostrar los hechos que pretende la contribuyente, por las razones expuestas aún y cuando se hubiesen apreciado los documentos omitidos, ello no habría tenido incidencia en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, por lo que el submotivo hecho valer en cuanto a estos documentos, deviene improcedente.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación,denunció varios documentos por lo que el análisis correspondiente se realizará de la manera siguiente:

1.Constancias de transacciones de pago de los servicios a favor de los proveedores, en cuentas bancarias del extranjero, para iniciar el análisis correspondiente, es de hacer notar que la casacionista realiza una tesis similar para cada uno de los documentos denunciados, argumentando que la S. tuvo por probado que los honorarios pagados por medio de estos documentos, corresponden a servicios prestados en el exterior, ya que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional y que la tergiversación consiste en que con dichos documentos, es imposible probar lo que aduce la S., ya que, ni el origen del banco, tampoco el lugar donde se haga la transferencia, pueden probar el servicio y por ende, tampoco el origen de los honorarios.

Concluye indicando que la incidencia del yerro señalado, consiste en que la S. de no haber extraído conclusiones erradas, no hubiese tenido por probado que los servicios desarrollados a su representada, fueron prestados en el extranjero.

2.Ahora bien, con relación a la integración de los honorarios prestados desde el exterior, correspondientes al año dos mil doce, emitida el trece de abril de dos mil quince, aduce la casacionista que de lo resuelto por la S., se infiere que los honorarios que se percibieron y que fueron ajustados, son erogados en el exterior y por ende le aplica el límite legal contemplado en el artículo 38 inciso t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, a su criterio, el Tribunal tergiversa su contenido, toda vez que los honorarios ajustados por la administración tributaria, fueron prestados en territorio nacional, por personas no domiciliadas en el país, por lo tanto, no cabe duda que la integración que apreció se refiere a los primeros servicios, distintos a los ajustados.

Teniendo claro el planteamiento efectuado en este submotivo, para determinar si le asiste la razón a la casacionista, resulta necesario transcribir lo considerado por el Tribunal en el fallo impugnado, respecto a los medios de prueba denunciados: «…Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta S. concluye: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que de los medios de prueba que la parte actora acompaña al memorial inicial y de las demás constancias administrativas como judiciales que los honorarios que se percibieron y que fueron los ajustados fueron erogados en el exterior, tal como la misma parte actora los identifica que obran a folio ochocientos ocho del expediente administrativo y que la administración tributaria hace referencia e inserta una imagen donde claramente se puede concluir que si le es aplicable la norma establecida en el artículo 38 literal t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado (…)para complementar lo anterior, también consta en el expediente administrativo constancias de las transacciones bancarias en las cuales se comprueba que las transacciones se realizaron a bancos fuera del territorio nacional, por lo que es fácil advertir que dichos honorarios corresponden a servicios prestados desde el exterior, los cuales según las norma antes relacionada establecen el porcentajes de deducibilidad que se debe aplicar, por lo que el porcentaje que indica la administración tributaria que es del quince por ciento por ser el monto de los salarios pagados a los trabajadores guatemaltecos el mayor de los conceptos, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme al supuesto jurídico de la norma antes individualizada y que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa y que evidencia que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante(sic)…».

Esta Cámara, de la transcripción anterior, establece que efectivamente los documentos denunciados por la recurrente, forman parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal; en ese sentido, al tratarse de pronunciamientos diferentes hechos para los documentos denunciados, el estudio requerido se realizará de la siguiente forma:

En cuanto a los documentos denominados por la casacionista comoconstancias de transacciones bancarias,al ponerlos a la vista, esta Cámara establece que consisten en solicitudes efectuadas a distintas instituciones bancarias, tanto nacionales como extranjeras, en las cuales la entidad recurrente requiere que se hagan débitos de las cuentas que posee en cada uno de los bancos y los transfieran según las instrucciones, que en cada uno de los documentos se detallan, a cuentas de diferentes beneficiarios, por distintos rubros.

Esta Cámara, al realizar el análisis de lo resuelto por la S. y confrontarlo con el contenido de los documentos denunciados, que como ya se dijo es repetitivo para cada uno de ellos, evidencia claramente que la consideración efectuada por el Tribunal recurrido y que va dirigida a establecer, que con estas transferencias bancarias, se comprueba que fueron realizadas a bancos fuera del territorio nacional y con ello concluye, que los honorarios corresponden a servicios prestados desde el exterior, tergiversa el contenido de estos documentos, pues estos son solicitudes realizadas por la casacionista, a distintos bancos nacionales como extranjeros, para realizar débitos de su cuenta y trasladarlos a distintos beneficiarios.

En atención a lo anterior, es preciso determinar si el yerro cometido es de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; para ello, se estima pertinente indicar quesi bien es cierto, las consideraciones y la conclusión a la que arriba la S., no es congruente con el contenido de los medios de convicción denunciados, pues con estas solicitudes de transacciones bancarias, no se puede establecer si es por la prestación de un servicio o el lugar donde fueron realizados, también lo es que, estos documentos por sí solos, no son determinantes para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, pues tampoco acreditan lo aducido por la casacionista, al pretender que con ellos se demuestre la prestación de algún servicio y el pago de estos, por lo que tampoco son útiles para desvanecer el ajuste efectuado por la Administración Tributaria.

Ahora bien, en relación al documento denominado por la casacionista comointegración de honorarios por servicios prestados desde el exterior,correspondientes al año dos mil doce, esta Cámara determina que fue emitida el trece de abril de dos mil quince, en la misma el Perito Contador D.O.G.D., registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, con número dos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y dos guion cinco (2558762-5), certifica que los servicios prestados desde el exterior ascienden a la cantidad de quinientos dieciséis mil trescientos nueve quetzales con setenta y dos centavos (Q. 516,309.72), en el cual detalla fecha, el documento, el concepto y el valor de los servicios prestados.

Esta Cámara, para realizar la confrontación de lo considerado por la S. con relación al documento denunciado estima necesario traer a la vista lo que concluyó:“que los honorarios que se percibieron y que fueron los ajustados fueron erogados en el exterior, tal como la misma parte actora los identifica que obran a folio ochocientos ocho del expediente administrativo”;con tal consideración tergiversó el contenido del documento, pues en este el contador certifica servicios prestados por otros proveedores y valores distintos a los ajustados por la Administración Tributaria.

En atención a lo anterior, corresponde establecer la trascendencia que el error incurrido tiene en el sentido en que fue dictado el fallo.

En ese sentido, se estima pertinente indicar que si bien es cierto, la S. al resolver tergiversa el contenido del documento denunciado, pues con ello arriba a la conclusión que los servicios ajustados fueron prestados en el exterior, también lo es que,esta integración de honorarios, tampoco prueba el hecho controvertido, es decir, que los servicios ajustados, fueron prestados en territorio nacional, ya que de este lo que se extrae, es que la certificación contable detalla servicios prestados desde el exterior, pero para distintos proveedores de los que fueron ajustados por la Administración Tributaria; derivado de lo anterior, el documento denunciado no es de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo.

Por lo anteriormente expuesto, a pesar que la S. al resolver incurrió en los vicios denunciados, estos no son determinantes para variar el sentido en que fue dictado el fallo, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO IV

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «…De la tesis de procedencia del submotivo:(…)

»… la S. sentenciadora también incurre en interpretación errónea del articulo cuya infracción se denuncia, ya que al resolver estima que en virtud de que los honorarios se erogaron (pagaron) en el exterior, es decir se pagaron fuera de Guatemala, entonces aplica el limite legal correspondiente establecido en dicha disposición legal (…)

»Los honorarios son derivados de servicios que fueron prestados en Guatemala, ya que personas físicas no domiciliadas designadas por los proveedores del exterior, vinieron a Guatemala y prestaron el servicio en Guatemala, tal y como se explicó en los submotivos procedentes, y por lo tanto, no le aplica el límite legal que está establecidos para aquellos servicios prestados desde el exterior, independientemente del lugar de pago.

»Por ello, debe concluirse que de conformidad con el artículo 38, literal t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del ajuste, no le aplica a mi representada la limitante que pretende la S. sentenciadora, primero porque los honorarios ajustados se derivan de servicios prestados en Guatemala y no en el exterior y, además, porque el articulo relacionado no establece dicho límite por el lugar en donde fueron pagados los honorarios, evidenciándose en consecuencia que la S. le da un sentido y alcance que la norma no tiene, tergiversado la misma.

»I.idencia en el fallo(…)

»… la S. pretende aplicar el límite legal por un hecho (lugar del pago) que no está establecido en la ley, y por ende le da un sentido y alcance que no tiene (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,manifestó:«… la S. sentenciadora no pondera en donde se prestaron los servicios y que lo hace en atención al lugar donde se pagan los honorarios. Como podrán establecer de la lectura de la sentencia la sala sentenciadora hace una interpretación correcta de dicho artículo, por lo cual me permito insertar párrafo de esta.

»… Para estos efectos se entiende como asesoramiento todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado; siempre que sea necesario y se destine a la generación de rentas gravadas y se haga y pague la retención correspondiente.

»Como podrán establecer los Honorables Magistrados el artículo no fue interpretado erróneamente como le pretende hacer ver la casacionista.

»Derivado de lo anterior expuesto luego de analizar los argumentos de la casacionista estos no desarrollan una tesis clara de los submotivos, por el contrario, los mismos no tienen ningún fundamento para que sean admitidos (…) el recurso de casacón interpuesto por la entidad MULTI INVERSIONES, SOCIEAD ANÓNIMA debe ser DESESTIMADO (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,al evacuar la vista, no realizó argumentos concretos con respecto a este submotivo.

Análisis de la Cámara

La errónea interpretación de la ley, acontece cuando la S. selecciona correctamente la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere un sentido y alcance que no le corresponde.

Manifiesta la casacionista que la S. interpretó erróneamente el artículo 38 inciso t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, derivado que el Tribunal estimó que los honorarios deducidos, corresponden a servicios prestados en el extranjero; sin embargo, al haberse prestado los servicios en Guatemala, por personas físicas no domiciliadas en el país, no le es aplicable el límite regulado en dicha disposición, sino que está destinado a aquellos servicios prestados desde el exterior, independiente del lugar de pago.

Concluye indicando que el yerro denunciado es toral para resolver la litis, derivado del hecho que la S. pretende aplicar un límite legal por un hecho (lugar del pago), que no está establecido en la ley y por ende, le da un sentido y alcance que no le corresponde.

Este Tribunal estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la S., para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.

A ese respecto, cabe resaltar que la interpretación errónea de la ley, se configura cuando la S. para la resolver la controversia, ha seleccionado la norma pertinente, sin embargo, le otorga a esta, un sentido y alcance que no le corresponde y ese error debe de ser de tal trascendencia, que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En ese sentido, el primer presupuesto para hacer viable el conocimiento de este submotivo, es precisamente que la S. haya seleccionado los preceptos legales pertinentes, para aplicarlos a los hechos sometidos a conocimiento.

Una vez delimitados los anteriores parámetros y del estudio de la tesis expuesta por la recurrente, se estima pertinente indicar que no se ajusta a los lineamientos referidos, pues de sus argumentos se extrae lo siguiente:«… Los Honorarios son derivados de servicios prestados en Guatemala, ya que personas no domiciliadas designadas por los proveedores del exterior, vinieron a Guatemala y prestaron el servicio en Guatemala, tal y como se explicó en los submotivos precedentes, y por lo tanto, no le aplica el límite legal que está establecidos para aquellos servicios prestados desde el exterior, independientemente del lugar de pago.

»Por ello, debe concluirse que de conformidad con el artículo 38, literal t) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) no le aplica a mi representada la limitante que pretende la S. sentenciadora, primero porque los honorarios ajustados se derivan de servicios prestados en Guatemala y no en el exterior y, además, porque el artículo relacionado no establece dicho límite por el lugar donde fueron pagados los honorarios, evidenciándose en consecuencia que la S. le da un sentido y alcance que la norma no tiene, tergiversando la misma(sic)…».

De la transcripción anterior, se puede establecer claramente que su denuncia está dirigida a evidenciar el error de la S. recurrida, indicando que esta se sustenta en un presupuesto que a su criterio, no le es aplicable, porque el servicio prestado fue en territorio nacional y la S. aplicó un presupuesto que contiene una limitante, que regula específicamente la prestación de servicios en el extranjero.

A ese respecto, como ya se indicó, la interpretación errónea de la ley, supone por parte del juez,la selección correcta de la norma,pero dándole un sentido o alcance que no le corresponde; sin embargo, en el presente caso, lo pretendido por la casacionista es expulsar del fallo el presupuesto que regula los servicios prestados en el extranjero, derivado del hecho que a su criterio, tales servicios fueron prestados en territorio nacional, no obstante ello, es de hacer notar que el error a que hace referencia, debe ser denunciado a través de un submotivo distinto al invocado.

Por la deficiencia indicada y tomando en consideración que no le es permitido a este Tribunal, subsanar de oficio los errores de planteamiento, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, se debe condenar a los interponentes al pago de las costas del mismo e imponer la multa correspondiente, por lo que en acatamiento a tal disposición legal, se harán los pronunciamientos respectivos.

Ahora bien, al estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria, defiende los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se exime del pago de costas y de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAlos recursos de casación interpuestos.II.Se condena a la entidad Multi-Inversiones, Sociedad Anónima, en costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo; asimismo, se exonera de dichos cargos a la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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