Sentencia nº 510-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

31/07/2020 – CIVIL

510-2018

Recurso de casación interpuesto por G.M.H.O., en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., seis de septiembre de dos mil dieciocho.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar el artículo señalado como infringido, le da el sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. y 155 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019).II.En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el nueve de octubre de dos mil diecinueve en el amparo en única instancia, identificado con el expediente número novecientos veinte guion dos mil diecinueve (920-2019), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el seis de septiembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:G.M.H.O..

II. Parte contraria:G.G.M..

III. Terceros:G.F.G.C., F.G.C., K.S.S.G. y la entidad P., Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora G.M.H.O. promovió el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de G.G.M..

II. El demandado planteó excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala.

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La S.claró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido; para el efecto consideró: «…Al respecto, es importante mencionar que las Excepciones Previas así denominadas en el Código Procesal Civil y M., son todas aquellas defensas que el demandado puede interponer para postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o contenido, su finalidad es depurar el proceso.Sobre la Excepción de Cosa Juzgada,el autor guatemalteco M.C.C., expone: “(…) La finalidad de la cosa juzgada es el de impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional, entre las mismas partes, sobre las mismas cosas y acciones (…)”. En ese sentido, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 155 establece los presupuestos de procedencia de la Excepción Previa de Cosa Juzgada al regular que: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”; en tal virtud para que la misma se produzca es necesario que las pretensiones planteadas hayan sido sometidas a conocimiento de Órgano Jurisdiccional en la forma establecida en la Ley del Organismo Judicial (…)

»… con el informe del Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072), de lo cual se determina que las partes son las mismas, ya que la demandante es la señora G.M.H.O. y el demandado el señor G.G.M.; el objeto es el mismo, porque en ambas demandas se pretende demostrar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la N.K.S.S.G.. En cuanto a la causa, definida por el tratadista M.O., como: “(…) el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato (…)”, en términos generales se refiere al propósito o razón que da origen a la acción. En el caso de estudio, la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en el que se declaró: “I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteadapor G.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado”. Por lo anterior, y toda vez que con la demanda que subyace a esta Apelación, se pretende la Nulidad del Negocio Jurídico, contenido en Escritura Pública Número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la N.K.S.S.G.,por simulación absolutaen contra de G.G.M., y en el otro proceso se dictó Sentencia en primera, en segunda instancia, aclaración y Casación, la cual se encuentra ejecutoriada y que entre otros, se discutió y resolvió sobre lo mismo; y considerando que la Cosa Juzgada persigue impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional y además permite garantizar los Principios de Economía y Celeridad Procesal. En el presente caso resulta procedente declarar sin lugar la Apelación, en contra de la Excepción de Cosa Juzgada, en virtud de existir juicio anterior debidamente ejecutoriado (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

La recurrente,G.M.H.O.n expuso: «…SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO SE CONOCIÓ EN EL JUICIO ORDINARIO ANTERIOR, EL FONDO DEL ASUNTO, la demanda ordinaria en la que requiero que se declare la nulidad del Negocio Jurídico contenido en la escritura pública número ochenta y seis, autorizada en esta ciudad el cinco de agosto del año dos mil once por la Notaria K.S.S.G. por simulación absoluta, es prácticamente declarada sin lugar y con la resolución que se impugna por medio de este recurso de casación, se me despoja de mi derecho a reclamar la parte alícuota que me corresponde del inmueble consistente en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad a número tres (3), folio tres (3) del libro dos mil cuatrocientos veinte (2420) de Guatemala, derivado de la supuesta cosa juzgada que contiene el auto recurrido, donde se observa claramente que existe en el auto de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial y con elloSIN TOMAR EN CUENTA QUE EN EL JUICIO ORDINARIO ANTERIOR SE ENFOCÓ EN EL HECHO DE QUE POR CARECER DE INSCRIPCIÓN LA UNIÓN DE HECHO ENTRE PARTE ACTORA Y DEMANDADO, la presentada carecía de la legitimación activa, habiendo dicha sentencia sido confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y M. en el mismo sentido, por medio de resolución de fecha once de octubre de dos mil trece. POR ELLO NO PUEDE EXISTIR COSA JUZGADA, POR CUANTO NO SE DAN LOS ELEMENTOS QUE DICHA FIGURA DETERMINA, YA QUE ÚNICAMENTE EXISTE, IDENTIDAD DE PERSONAS, COSAS, PRETENSIÓN Y LA RAZÓN DE PEDIR JAMAS FUE RESUELTA, POR CUANTO SE RESOLVIÓ QUE CARECÍA DE DERECHO A ACCIONAR por no estar inscrita la unión de hecho entre las partes Y ES PRECISAMENTE ESTA LA PARTE FUNDANTE Y CENTRAL DEL RECURSO, YA QUE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR MI PARTE NO FUE OBJETO DE ESTUDIO NI RESOLUCIÓN.

»i) Como pueden colegir los señores Magistrados, dentro del expediente relacionado NO SE CONOCIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, lo que los órganos de justicia que conocieron del caso y declararon en las resoluciones que dictaron, fue que yo carecía de derecho para demandar la nulidad reclamada porque la inscripción de la declaratoria de unión de hecho en el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, aún no se había realizado, ya que a pesar de haber obtenido la sentencia tanto de primera como de segunda instancia de la declaratoria de unión de hecho, por las impugnaciones planteadas por el demandado, se pudo registrar la sentencia que decreta la unión de hecho entre las partes hasta el año dos mil diecisiete. Tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, extremo que se evidencia con el resultado de la resolución que declara con lugar la excepción previa de cosa juzgada, LO QUE DERIVA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL que establece cuando hay COSA JUZGADA (sic)...».

Alegaciones

G.G.M.expuso lo siguiente:«… En varias ocasiones ésta Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos emitidos ha resaltado el carácter técnico de la interposición del recurso de casación, puesto que conforme a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal de ésta Corte y ante el incumplimiento de la misma imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. De esa cuenta, la señora H.O., al presentar su tesis de “INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEYES” no Judicial, pero no determinó el error cometido, es más, en la pretensión que hace valer en éste recurso de casación, modifica la pretensión que hizo valer ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. No argumenta y/o analiza el error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el juicio que hicieron o dejaron de hacer los Magistrados de la Corte de Apelaciones o en que efectuaron estos una errónea diagnosis jurídica de los mismos.

»Por consiguiente, tanto el auto de primer grado como el de segunda instancia a la que se recurre de casación, fueron emitidos y resueltos de manera congruente con lo actuado dentro del proceso (sic)…».

Los terceros interesadosG.F.G.C., F.G.C., K.S.S.G.y la entidadP., Sociedad Anónima,pese a estar debidamente notificados, no comparecieron a evacuar audiencia para el día de la vista.

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley es el yerro cometido en la actividad jurídica e intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma.

En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, para el efecto señala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al emitir el auto, interpreta erróneamente el contenido de la misma, al establecer que existe cosa juzgada del juicio ordinario iniciado por la recurrente, debido a que no tomó en cuenta que el anterior juicio suscitado y que fue el determinante para establecer que se estaba volviendo a conocer sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico, por simulación absoluta, «se enfocó en el hecho de que por carecer de inscripción la unión de hecho entre parte actora y demandado, la presentada carecía de la legitimación activa» y por lo tanto, no se entró a analizar el fondo del asunto, por lo que al no entrar a analizar la pretensión, se le está dando una interpretación errónea al contenido del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, que es el precepto jurídico que regula los presupuestos para que se pueda considerar cosa juzgada un asunto determinado.

La S. apelaciones, al resolver consideró: «…con el informe del Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guión dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072), de lo cual se determina que las partes son las mismas, ya que la demandante es la señora G.M.H.O. y el demandado el señor G.G.M.; el objeto es el mismo, porque en ambas demandas se pretende demostrar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la Notaria (…) En el caso de estudio, la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en el que se declaró: “I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteada porG.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado”. (…) en el otro proceso se dictó Sentencia en primera, en segunda instancia, aclaración y Casación, la cual se encuentra ejecutoriada y que entre otros, se discutió y resolvió sobre lo mismo; y considerando que la Cosa Juzgada persigue impedir el replanteamiento o renovación de un litigio (…) resulta procedente declarar sin lugar la Apelación (sic)…».

En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido de la norma denunciada, siendo esta el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: «Cosa Juzgada.Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir».

La norma legal anteriormente citada, regula lo referente a establecer los presupuestos que se deben de dar, para que se tenga como cosa juzgada un asunto determinado.

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y el demandado G.G.M., lo considerado por la Sala y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, considera que la Sala al indicar:«… la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente…»; aseveración que realiza, a pesar de que consta en autos que la pretensión y causa en ningún momento fue conocida, lo cual se puede verificar en autos y apoyado con el informe que le fue solicitado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual se refiere al proceso identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072); siendo que en dicho proceso, aunque fue declarada sin lugar la demanda de declaración de simulación absoluta de negocios jurídicos y, con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, el argumento que motivó a realizar esta declaración fue que en dicho momento la demandante no demostró el interés directo sobre el hecho que reclamaba, por lo que no tenía legitimación para promover la demanda en cuestión.

De lo anteriormente considerado, este Tribunal de Casación concluye que la Sala al declarar como cosa juzgada el asunto puesto a su conocimiento señalando que sí se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, le da un alcance y sentido que no le corresponde a la norma anteriormente indicada, ya que como se señaló con anterioridad, aunque se cumplen con los requisitos establecidos en dicho precepto legal que consisten en que en el proceso número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072) y en el presente, hay identidad de personas, cosas y razón de pedir, no se cumplen con la totalidad de presupuestos contenidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial,ya que no existe la misma identidad de pretensión y causa,debido a que el Juzgador que conoció el primer proceso en cuestión,en ningún momento realizó algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y análisis de pretensión principal y causa,la cual versaba sobre si existía o no simulación que hiciera nulo el negocio jurídico, debido a que en el primer proceso instado se realizó un análisis por medio del cual, se determinó que no tenía legitimación para actuar en dicho proceso, por lo que se concluye, que

al no concurrir con la totalidad de los presupuestos contenidos en la norma denunciada, el submotivo invocado debe declararse procedente, debiéndose casar el auto impugnado y, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se realizarán los pronunciamientos correspondientes.

Se tiene a la vistapara resolver laexcepción previa de cosa juzgadaplanteada por el señorG.G.M.,en contra de la demanda promovida porG.M.H.O.,ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.

La señoraG.M.H.O.promovió el proceso arriba aludido, pretendiendo la nulidad absoluta del negocio jurídico del bien inmueble, inscrito en el Registro General de la Propiedad, en la finca número tres (3), folio tres (3), del libro dos mil cuatrocientos veinte (2420) de Guatemala, pues aduce que el señor G.G.M., a través de la escritura pública número ochenta y seis (86), elaborada por la notaria K.S.S.G., dispuso unilateralmente sobre dicho bien, cuando ella considera que tiene derecho a una parte alícuota del mismo.

El señorG.G.M.promovió la excepción previa de cosa juzgada, argumentando

que la demanda número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos (01163-2012-00072), promovida por la señora G.M.H.O.en contra de éste, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, guarda identidad con la que ahora presenta y que en esta primer demanda, se declaró con lugar la contestación en sentido negativo y sin lugar la pretensión de la demandante, de que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico, agotándose todas sus instancias, hasta que la misma quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual, debe declararse con lugar la excepción de cosa juzgada, debido a que concurren los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

Previo a entrar a analizar los argumentos presentados por las partes, es necesario traer a la vista lo establecido en el informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sobre el expediente número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos (01163-2012-00072), tramitado en dicha judicatura, en donde éste informa que en el año dos mil doce (2012), en dicho órgano jurisdiccional, se admitió para su trámite el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, presentado por G.M.H.O., en contra del señor G.G.M. y de sus hijos, G.F.G.C., F.G.C. y, la entidad P., Sociedad Anónima, derivado de la realización de la escritura pública número ochenta y seis (86), autorizada por la Notaria K.S.S.G., en donde dicho órgano jurisdiccional resolvió: «I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteada porG.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.,F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado (sic)…».En cuanto a lo resuelto, es preciso manifestar que, se establece que tal declaratoria de sin lugar la demanda de simulación absoluta del negocio jurídico, se debió a que la demandante no pudo demostrar que le asistía un derecho directo sobre el bien inmueble, del cual pretendía la nulidad del negocio jurídico, dado que, aún se encontraba pendiente de inscripción la unión de hecho que la podría haber habilitado para reclamar algún derecho.

De los argumentos de las partes para la presente excepción, las constancias procesales y del informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se determina que el objeto de la presente excepción, estriba en determinar si le asiste la razón al demandado, en cuanto a su argumento de que el asunto que se dilucida a través del presente Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, se debe o no considerar como cosa juzgada, de acuerdo a los presupuestos que se establecen en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

Por lo anterior, resulta oportuno traer a la vista el contenido del artículo referido, el cual regula: «Cosa Juzgada.Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas,pretensión y causa o razónde pedir»; (negrilla y subrayado propio).

Además de ello, sobre la excepción de cosa juzgada, el tratadista G.M.C.C. señala:«… La finalidad de la Cosa Juzgada es el de impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones queya fueron sometidas a conocimientodel órgano jurisdiccional, entre las mismas partes, sobre las mismas cosas o acciones…»;(M.R.C.C., pagina 94, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, editorial magna tierra), (negrilla y subrayado propio).

Este Tribunal, del análisis de lo acontecido en ambos procesos, lo argumentado por las partes y, del contenido del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, establece que, si bien es cierto, según se deduce con base en el informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sobre el proceso conocido por éste, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072) y el presente proceso, existe identidad de las partes, objeto y pretensión, ya que en ambas demandas se buscaba demostrar que existió simulación del negocio jurídico, por lo que se pretende la anulación absoluta del mismo; también lo es que en dicho proceso, como ya se indicó, el órgano jurisdiccional, al declarar sin lugar la demanda y con lugar la contestación en sentido negativo del señor G.G.M., lo hizo con base en que la demandante no pudo acreditar el derecho que le asistía sobre el bien inmueble, ya que en ese momento aún no se encontraba inscrita la unión de hecho, con la que debió acreditar el derecho que tenía sobre el bien inmueble objeto de litis, por ello, se evidencia que en la primera demanda no se analizó en sí el fondo del asunto, por existir una situación fundante de derecho que impidió la declaratoria solicitada; en consecuencia, se considera que no se concurre con la totalidad de los requisitos regulados en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, que claramente establecen que además de que la sentencia haya sido ejecutoriada, que exista identidad de personas y cosas, también establece que sea la mismapretensión y causa o razónde pedir, la cual, para que se considere que existe cosa juzgada, debió haberse emitido un pronunciamiento del fondo del asunto en ese primer proceso y, al verificarse que no se emitió tal pronunciamiento, en el presente caso, no existe replanteamiento o renovación del litigio, por lo que se debe declarar sin lugar la excepción previa de cosa juzgada y debe continuarse con el trámite correspondiente.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve y por estimar que las actuaciones se desarrollaron de buena fe, se exime de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAel auto dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el seis de septiembre de dos mil dieciocho y, resolviendo conforme a derecho declara:a) Con lugar el recursode apelación interpuestoG.M.H.O.y en consecuencia seREVOCAel auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala;b) Sin lugar la excepción previa de cosa juzgadaplanteada porG.G.M.,en contra de la demanda promovida por G.M.H.O.. c)En consecuencia de lo anterior se debe proseguir con el trámite del proceso, en la etapa que corresponde.d)Por lo arriba considerado, se exime de la condena de las costas causadas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

31/07/2020 – CIVIL

510-2018

Recurso de casación interpuesto por G.M.H.O., en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., seis de septiembre de dos mil dieciocho.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar el artículo señalado como infringido, le da el sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. y 155 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019).II.En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el nueve de octubre de dos mil diecinueve en el amparo en única instancia, identificado con el expediente número novecientos veinte guion dos mil diecinueve (920-2019), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el seis de septiembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:G.M.H.O..

II. Parte contraria:G.G.M..

III. Terceros:G.F.G.C., F.G.C., K.S.S.G. y la entidad P., Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora G.M.H.O. promovió el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, en contra de G.G.M..

II. El demandado planteó excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala.

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La S.claró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido; para el efecto consideró: «…Al respecto, es importante mencionar que las Excepciones Previas así denominadas en el Código Procesal Civil y M., son todas aquellas defensas que el demandado puede interponer para postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o contenido, su finalidad es depurar el proceso.Sobre la Excepción de Cosa Juzgada,el autor guatemalteco M.C.C., expone: “(…) La finalidad de la cosa juzgada es el de impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional, entre las mismas partes, sobre las mismas cosas y acciones (…)”. En ese sentido, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 155 establece los presupuestos de procedencia de la Excepción Previa de Cosa Juzgada al regular que: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”; en tal virtud para que la misma se produzca es necesario que las pretensiones planteadas hayan sido sometidas a conocimiento de Órgano Jurisdiccional en la forma establecida en la Ley del Organismo Judicial (…)

»… con el informe del Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072), de lo cual se determina que las partes son las mismas, ya que la demandante es la señora G.M.H.O. y el demandado el señor G.G.M.; el objeto es el mismo, porque en ambas demandas se pretende demostrar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la Notaria K.S.S.G.. En cuanto a la causa, definida por el tratadista M.O., como: “(…) el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato (…)”, en términos generales se refiere al propósito o razón que da origen a la acción. En el caso de estudio, la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en el que se declaró: “I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteadapor G.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado”. Por lo anterior, y toda vez que con la demanda que subyace a esta Apelación, se pretende la Nulidad del Negocio Jurídico, contenido en Escritura Pública Número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la Notaria K.S.S.G.,por simulación absolutaen contra de G.G.M., y en el otro proceso se dictó Sentencia en primera, en segunda instancia, aclaración y Casación, la cual se encuentra ejecutoriada y que entre otros, se discutió y resolvió sobre lo mismo; y considerando que la Cosa Juzgada persigue impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional y además permite garantizar los Principios de Economía y Celeridad Procesal. En el presente caso resulta procedente declarar sin lugar la Apelación, en contra de la Excepción de Cosa Juzgada, en virtud de existir juicio anterior debidamente ejecutoriado (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

La recurrente,G.M.H.O.n expuso: «…SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO SE CONOCIÓ EN EL JUICIO ORDINARIO ANTERIOR, EL FONDO DEL ASUNTO, la demanda ordinaria en la que requiero que se declare la nulidad del Negocio Jurídico contenido en la escritura pública número ochenta y seis, autorizada en esta ciudad el cinco de agosto del año dos mil once por la Notaria K.S.S.G. por simulación absoluta, es prácticamente declarada sin lugar y con la resolución que se impugna por medio de este recurso de casación, se me despoja de mi derecho a reclamar la parte alícuota que me corresponde del inmueble consistente en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad a número tres (3), folio tres (3) del libro dos mil cuatrocientos veinte (2420) de Guatemala, derivado de la supuesta cosa juzgada que contiene el auto recurrido, donde se observa claramente que existe en el auto de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial y con elloSIN TOMAR EN CUENTA QUE EN EL JUICIO ORDINARIO ANTERIOR SE ENFOCÓ EN EL HECHO DE QUE POR CARECER DE INSCRIPCIÓN LA UNIÓN DE HECHO ENTRE PARTE ACTORA Y DEMANDADO, la presentada carecía de la legitimación activa, habiendo dicha sentencia sido confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y M. en el mismo sentido, por medio de resolución de fecha once de octubre de dos mil trece. POR ELLO NO PUEDE EXISTIR COSA JUZGADA, POR CUANTO NO SE DAN LOS ELEMENTOS QUE DICHA FIGURA DETERMINA, YA QUE ÚNICAMENTE EXISTE, IDENTIDAD DE PERSONAS, COSAS, PRETENSIÓN Y LA RAZÓN DE PEDIR JAMAS FUE RESUELTA, POR CUANTO SE RESOLVIÓ QUE CARECÍA DE DERECHO A ACCIONAR por no estar inscrita la unión de hecho entre las partes Y ES PRECISAMENTE ESTA LA PARTE FUNDANTE Y CENTRAL DEL RECURSO, YA QUE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR MI PARTE NO FUE OBJETO DE ESTUDIO NI RESOLUCIÓN.

»i) Como pueden colegir los señores Magistrados, dentro del expediente relacionado NO SE CONOCIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, lo que los órganos de justicia que conocieron del caso y declararon en las resoluciones que dictaron, fue que yo carecía de derecho para demandar la nulidad reclamada porque la inscripción de la declaratoria de unión de hecho en el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, aún no se había realizado, ya que a pesar de haber obtenido la sentencia tanto de primera como de segunda instancia de la declaratoria de unión de hecho, por las impugnaciones planteadas por el demandado, se pudo registrar la sentencia que decreta la unión de hecho entre las partes hasta el año dos mil diecisiete. Tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, extremo que se evidencia con el resultado de la resolución que declara con lugar la excepción previa de cosa juzgada, LO QUE DERIVA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL que establece cuando hay COSA JUZGADA (sic)...».

Alegaciones

G.G.M.expuso lo siguiente:«… En varias ocasiones ésta Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos emitidos ha resaltado el carácter técnico de la interposición del recurso de casación, puesto que conforme a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal de ésta Corte y ante el incumplimiento de la misma imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. De esa cuenta, la señora H.O., al presentar su tesis de “INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEYES” no Judicial, pero no determinó el error cometido, es más, en la pretensión que hace valer en éste recurso de casación, modifica la pretensión que hizo valer ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. No argumenta y/o analiza el error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el juicio que hicieron o dejaron de hacer los Magistrados de la Corte de Apelaciones o en que efectuaron estos una errónea diagnosis jurídica de los mismos.

»Por consiguiente, tanto el auto de primer grado como el de segunda instancia a la que se recurre de casación, fueron emitidos y resueltos de manera congruente con lo actuado dentro del proceso (sic)…».

Los terceros interesadosG.F.G.C., F.G.C., K.S.S.G.y la entidadP., Sociedad Anónima,pese a estar debidamente notificados, no comparecieron a evacuar audiencia para el día de la vista.

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley es el yerro cometido en la actividad jurídica e intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma.

En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, para el efecto señala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al emitir el auto, interpreta erróneamente el contenido de la misma, al establecer que existe cosa juzgada del juicio ordinario iniciado por la recurrente, debido a que no tomó en cuenta que el anterior juicio suscitado y que fue el determinante para establecer que se estaba volviendo a conocer sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico, por simulación absoluta, «se enfocó en el hecho de que por carecer de inscripción la unión de hecho entre parte actora y demandado, la presentada carecía de la legitimación activa» y por lo tanto, no se entró a analizar el fondo del asunto, por lo que al no entrar a analizar la pretensión, se le está dando una interpretación errónea al contenido del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, que es el precepto jurídico que regula los presupuestos para que se pueda considerar cosa juzgada un asunto determinado.

La S. apelaciones, al resolver consideró: «…con el informe del Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guión dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072), de lo cual se determina que las partes son las mismas, ya que la demandante es la señora G.M.H.O. y el demandado el señor G.G.M.; el objeto es el mismo, porque en ambas demandas se pretende demostrar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número ochenta y seis (86), autorizada el cinco de agosto de dos mil once, por la Notaria (…) En el caso de estudio, la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en el que se declaró: “I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteada porG.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado”. (…) en el otro proceso se dictó Sentencia en primera, en segunda instancia, aclaración y Casación, la cual se encuentra ejecutoriada y que entre otros, se discutió y resolvió sobre lo mismo; y considerando que la Cosa Juzgada persigue impedir el replanteamiento o renovación de un litigio (…) resulta procedente declarar sin lugar la Apelación (sic)…».

En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido de la norma denunciada, siendo esta el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: «Cosa Juzgada.Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir».

La norma legal anteriormente citada, regula lo referente a establecer los presupuestos que se deben de dar, para que se tenga como cosa juzgada un asunto determinado.

Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y el demandado G.G.M., lo considerado por la Sala y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, considera que la Sala al indicar:«… la pretensión contenida en la presente demanda, ya fue resuelta por un órgano jurisdiccional competente…»; aseveración que realiza, a pesar de que consta en autos que la pretensión y causa en ningún momento fue conocida, lo cual se puede verificar en autos y apoyado con el informe que le fue solicitado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual se refiere al proceso identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072); siendo que en dicho proceso, aunque fue declarada sin lugar la demanda de declaración de simulación absoluta de negocios jurídicos y, con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, el argumento que motivó a realizar esta declaración fue que en dicho momento la demandante no demostró el interés directo sobre el hecho que reclamaba, por lo que no tenía legitimación para promover la demanda en cuestión.

De lo anteriormente considerado, este Tribunal de Casación concluye que la Sala al declarar como cosa juzgada el asunto puesto a su conocimiento señalando que sí se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, le da un alcance y sentido que no le corresponde a la norma anteriormente indicada, ya que como se señaló con anterioridad, aunque se cumplen con los requisitos establecidos en dicho precepto legal que consisten en que en el proceso número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072) y en el presente, hay identidad de personas, cosas y razón de pedir, no se cumplen con la totalidad de presupuestos contenidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial,ya que no existe la misma identidad de pretensión y causa,debido a que el Juzgador que conoció el primer proceso en cuestión,en ningún momento realizó algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y análisis de pretensión principal y causa,la cual versaba sobre si existía o no simulación que hiciera nulo el negocio jurídico, debido a que en el primer proceso instado se realizó un análisis por medio del cual, se determinó que no tenía legitimación para actuar en dicho proceso, por lo que se concluye, que

al no concurrir con la totalidad de los presupuestos contenidos en la norma denunciada, el submotivo invocado debe declararse procedente, debiéndose casar el auto impugnado y, en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se realizarán los pronunciamientos correspondientes.

Se tiene a la vistapara resolver laexcepción previa de cosa juzgadaplanteada por el señorG.G.M.,en contra de la demanda promovida porG.M.H.O.,ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.

La señoraG.M.H.O.promovió el proceso arriba aludido, pretendiendo la nulidad absoluta del negocio jurídico del bien inmueble, inscrito en el Registro General de la Propiedad, en la finca número tres (3), folio tres (3), del libro dos mil cuatrocientos veinte (2420) de Guatemala, pues aduce que el señor G.G.M., a través de la escritura pública número ochenta y seis (86), elaborada por la notaria K.S.S.G., dispuso unilateralmente sobre dicho bien, cuando ella considera que tiene derecho a una parte alícuota del mismo.

El señorG.G.M.promovió la excepción previa de cosa juzgada, argumentando

que la demanda número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos (01163-2012-00072), promovida por la señora G.M.H.O.en contra de éste, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, guarda identidad con la que ahora presenta y que en esta primer demanda, se declaró con lugar la contestación en sentido negativo y sin lugar la pretensión de la demandante, de que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico, agotándose todas sus instancias, hasta que la misma quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual, debe declararse con lugar la excepción de cosa juzgada, debido a que concurren los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

Previo a entrar a analizar los argumentos presentados por las partes, es necesario traer a la vista lo establecido en el informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sobre el expediente número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos (01163-2012-00072), tramitado en dicha judicatura, en donde éste informa que en el año dos mil doce (2012), en dicho órgano jurisdiccional, se admitió para su trámite el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, presentado por G.M.H.O., en contra del señor G.G.M. y de sus hijos, G.F.G.C., F.G.C. y, la entidad P., Sociedad Anónima, derivado de la realización de la escritura pública número ochenta y seis (86), autorizada por la Notaria K.S.S.G., en donde dicho órgano jurisdiccional resolvió: «I) Con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo planteada porG.G.M.,la entidadPEVERE, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Administrador único y R.L.C.R.M.,F.G.C.Y.G.F.G.C.; II) SIN LUGARla demanda de Declaración de Simulación Absoluta de negocios jurídicos promovida porG.M.H.O.por lo considerado (sic)…».En cuanto a lo resuelto, es preciso manifestar que, se establece que tal declaratoria de sin lugar la demanda de simulación absoluta del negocio jurídico, se debió a que la demandante no pudo demostrar que le asistía un derecho directo sobre el bien inmueble, del cual pretendía la nulidad del negocio jurídico, dado que, aún se encontraba pendiente de inscripción la unión de hecho que la podría haber habilitado para reclamar algún derecho.

De los argumentos de las partes para la presente excepción, las constancias procesales y del informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se determina que el objeto de la presente excepción, estriba en determinar si le asiste la razón al demandado, en cuanto a su argumento de que el asunto que se dilucida a través del presente Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, se debe o no considerar como cosa juzgada, de acuerdo a los presupuestos que se establecen en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial.

Por lo anterior, resulta oportuno traer a la vista el contenido del artículo referido, el cual regula: «Cosa Juzgada.Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas,pretensión y causa o razónde pedir»; (negrilla y subrayado propio).

Además de ello, sobre la excepción de cosa juzgada, el tratadista G.M.C.C. señala:«… La finalidad de la Cosa Juzgada es el de impedir el replanteamiento o renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones queya fueron sometidas a conocimientodel órgano jurisdiccional, entre las mismas partes, sobre las mismas cosas o acciones…»;(M.R.C.C., pagina 94, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, editorial magna tierra), (negrilla y subrayado propio).

Este Tribunal, del análisis de lo acontecido en ambos procesos, lo argumentado por las partes y, del contenido del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, establece que, si bien es cierto, según se deduce con base en el informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, sobre el proceso conocido por éste, identificado con el número cero un mil ciento sesenta y tres guion dos mil doce guion cero cero cero setenta y dos, (01163-2012-00072) y el presente proceso, existe identidad de las partes, objeto y pretensión, ya que en ambas demandas se buscaba demostrar que existió simulación del negocio jurídico, por lo que se pretende la anulación absoluta del mismo; también lo es que en dicho proceso, como ya se indicó, el órgano jurisdiccional, al declarar sin lugar la demanda y con lugar la contestación en sentido negativo del señor G.G.M., lo hizo con base en que la demandante no pudo acreditar el derecho que le asistía sobre el bien inmueble, ya que en ese momento aún no se encontraba inscrita la unión de hecho, con la que debió acreditar el derecho que tenía sobre el bien inmueble objeto de litis, por ello, se evidencia que en la primera demanda no se analizó en sí el fondo del asunto, por existir una situación fundante de derecho que impidió la declaratoria solicitada; en consecuencia, se considera que no se concurre con la totalidad de los requisitos regulados en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, que claramente establecen que además de que la sentencia haya sido ejecutoriada, que exista identidad de personas y cosas, también establece que sea la mismapretensión y causa o razónde pedir, la cual, para que se considere que existe cosa juzgada, debió haberse emitido un pronunciamiento del fondo del asunto en ese primer proceso y, al verificarse que no se emitió tal pronunciamiento, en el presente caso, no existe replanteamiento o renovación del litigio, por lo que se debe declarar sin lugar la excepción previa de cosa juzgada y debe continuarse con el trámite correspondiente.

CONSIDERANDO II

Por la forma en que se resuelve y por estimar que las actuaciones se desarrollaron de buena fe, se exime de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAel auto dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el seis de septiembre de dos mil dieciocho y, resolviendo conforme a derecho declara:a) Con lugar el recursode apelación interpuestoG.M.H.O.y en consecuencia seREVOCAel auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala;b) Sin lugar la excepción previa de cosa juzgadaplanteada porG.G.M.,en contra de la demanda promovida por G.M.H.O.. c)En consecuencia de lo anterior se debe proseguir con el trámite del proceso, en la etapa que corresponde.d)Por lo arriba considerado, se exime de la condena de las costas causadas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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