Sentencia nº 286-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Marzo de 2020

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court

10/03/2020 – PENAL

286-2019

DOCTRINA

Motivo de fondo. Inconsistente jurídicamente pretender la aplicación del artículo 123 del Código Penal, si se acreditó que el procesado de manera sorpresiva apuñaló con arma blanca a la víctima y le ocasionó la muerte; hecho que realizó sin defensa alguna proveniente del agraviado, lo que constituyó que actuara con alevosía, verbo rector que configuró el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 132 de la ley sustantiva penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, diez de marzo de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado W.M.Q.A., quien actúa con el auxilio del defensor público, H.C.R., contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, S.P.L.C..

Querellante adhesivo: no hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Usted,W.M.Q.A., el día uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las veinte horas con treinta minutos (20:30) horas aproximadamente, iba a pie sobre la quince (15) calle final zona cinco (5) municipio y departamento de Guatemala, cuando al llegar a un costado del inmueble con numeral dieciséis guión cero cinco (16-05) sin mediar palabra, apuñaló en el tórax con un arma blanca que portaba, al menor (…), quien estaba desarmado por lo que no pudo defenderse ni evitar el hecho. Los bomberos lo trasladaron al Hospital General San Juan de Dios, en donde a causa de la herida que usted le provocó, falleció, siendo la causa de muerte laceración de arteria carótida primitiva.”

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, declaró:I) se modifica la calificación jurídica del delito de ASESINATO contenida en la acusación y auto de apertura a juicio, por el delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal. II) Que el acusado W.M.Q.A. es AUTOR penalmente responsable del delito consumado de HOMICIDIO establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la vida de la víctima (…). III) Que por la comisión de este delito se le impone al procesado la pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.

Indicó que, de los diferentes medios de prueba diligenciados en el debate, se estableció que la conducta del procesado no encuadró en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, ya que no se probó que haya habido premeditación conocida para la comisión del delito y tampoco se acreditó ninguno de los otros elementos exigidos en el artículo relacionado para condenarlo por asesinato, pues dentro de las circunstancias calificativas se atribuyó que el procesado mató a una persona de nombre (…), pero no se le imputó ningún elemento cualificante regulado en el artículo 132 citado, pues es de advertir que el homicidio y el asesinato tienen los mismos elementos en lo que se refiere a los sujetos activo, pasivo y dolo de muerte; sin embargo, la característica que los diferencia es la concurrencia de circunstancias que agravan el hecho, y en el presente caso, los hechos no encuadran en el tipo penal de asesinato porque no se dan las circunstancias cualificantes necesarias. En ese sentido y en uso de la facultad otorgada en el artículo 388 del Código Procesal Penal, se le da a los hechos una calificación jurídica distinta a la consignada en la acusación y auto de apertura a juicio, por lo que es procedente encuadrar la conducta del procesado en el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal.

Para la fijación de la pena el juzgador indicó que, no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció inobservancia delartículo 132 del Código Penal, en virtud que el procesado fue condenado por el delito de homicidio, no obstante haberse demostrado que su conducta es constitutiva del delito de asesinato.

En el presente caso, el procesado provocó la muerte del menor de edad sin que éste pudiera defenderse ya que lo atacó de manera sorpresiva, habiéndose acreditado la alevosía desde el momento en que el procesado se aprovechó que dicho menor estaba indefenso, pues según el informe médico forense y demás medios probatorios diligenciados en el debate, se demostró que la intención del victimario era provocarle la muerte al menor, ello porque fue acertada el área de su cuerpo en que lo acuchilló para causar su deceso, con lo que quedó demostrada la participación y responsabilidad del procesado en el delito de asesinato y no de homicidio como erróneamente se le condenó, pues como se indicó, en la conducta del procesado concurren las circunstancias propias del tipo penal de asesinato al haberse cometido los hechos con alevosía.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve,acogióel recurso de apelación especial por motivo de fondo, en consecuencia modificó los numerales I, II y III de la parte resolutiva del fallo impugnado ydeclaró: que el procesado W.M.Q.A., es autor del delito consumado deasesinato, regulado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la vida de la víctima (…), y por la comisión de dicho delito le impuso la pena mínima deveinticinco años de prisión inconmutables.

Indicó que,de los hechos acreditados se establece que el tribunal sentenciador inobservó lo regulado en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que quedó acreditado que el procesado dio muerte con un arma blanca a la víctima, sin que ésta se pudiera defender, quedando plenamente probado que se cumplió con un elemento del ilícito penal como lo es la alevosía, y siendo que únicamente se necesita un elemento del tipo penal para que pueda cambiarse el delito de homicidio simple al de asesinato, se resuelve que es legalmente viable darle la razón a la entidad apelante y acoger el presente recurso, debiéndose resolver como corresponde fijando la pena mínima por el delito de asesinato.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso decasación por motivo de fondo, con fundamento en elartículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo123 del Código Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones de manera injusta y violatoria a sus derechos, modificó la calificación jurídica del delito de homicidio al delito de asesinato, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias que agravaran su responsabilidad penal, pues se trató de un hecho en el que únicamente se acreditó la realización del verbo rector causar la muerte a la víctima, sin embargo, dicha Sala dispuso modificar la sentencia, por considerar que en el hecho concurrió una de las circunstancias del delito de asesinato como lo es la alevosía, no obstante no haberse acreditado la misma, de donde se aprecia el error en que incurrió dicha autoridad al modificar la calificación jurídica de los hechos, pues su conducta es constitutiva del delito de homicidio como quedó debidamente acreditado y no de asesinato ya que las agravantes propias del tipo nunca fueron advertidas por el ente acusador; por lo que es arbitrario que para cambiar el delito por el que se le condenó, se le imponga una agravante que nunca existió, lo que restringe su libertad por más tiempo del que legalmente le corresponde padecer.

En virtud de lo anterior, su pretensión es que se anule la sentencia recurrida, y se resuelva en definitiva que es autor del delito de homicidio por el que fue condenado en primera instancia y en consecuencia, se le imponga la pena de quince años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El seis de marzo de dos mil veinte, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el procesado y Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho.

-II-

En el presente caso, el casacionista cuestiona la calificación jurídica del hecho sujeto a juicio, el cual considera debió calificarse como homicidio y no como asesinato como lo tipificó la Sala de Apelaciones.

Al respecto cabe considerar que, la ley sustantiva penal en su artículo 123

regula que comete el delito de homicidio: “quien diere muerte a alguna persona”.

En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, al sujeto activo se le representa como posible el resultado homicida y aun así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y el instrumento empleado.

El delito de asesinato consiste en dar muerte a alguna persona, agravado por la concurrencia de determinadas circunstancias, las que tienen una eficacia gravatoria muy superior a las genéricas. Así que, con la sola concurrencia de una de las agravantes descritas en el artículo 132 del Código Penal, se cualifica la figura de homicidio simple al de asesinato.

El artículo 132 relacionado establece:“Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía (…)”. Dicho elemento constituye una circunstancia cualificante del tipo de asesinato y, para establecer su concurrencia en el actuar del procesado, es necesario referir lo que la doctrina señala al respecto. En ese sentido, el autor S.S. define la alevosía como:“la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer”.(Derecho Penal Argentino, S.S.T.I., páginas 25 y 28). Criterio concordante con la legislación penal guatemalteca, pues dicha circunstancia se encuentra regulada en el numeral 2 del artículo 27 del Código Penal e indica que para que una conducta sea alevosa se requiere cometer el delito:“… empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse”. Lo que implica que la víctima no pueda defenderse, en el entendido que, la ley al referirse a medios, hace énfasis en la utilización de armas o cualquier material con que pueda eliminarse al sujeto pasivo, sin que proceda su defensa.

En el caso objeto de estudio el tribunala quotuvo por acreditado: “que el procesado sin mediar palabra, con un arma blanca que portaba, apuñaló en el tórax a la víctima menor de edad, quien estaba desarmado por lo que no pudo defenderse ni evitar el hecho, quien a causa de la herida provocada falleció en el hospital”. De donde se aprecia la concurrencia de una de las circunstancias reguladas en el artículo 132 del Código Penal, como lo es laalevosía, pues el hecho de atacar de forma sorpresiva a la víctima y utilizar un arma blanca para consumar el delito, conllevó en forma implícita el aseguramiento de la ejecución del delito, sin riesgo para el procesado de la defensa que pudiera ejercer el menor víctima, pues es lógico que atacar de manera sorpresiva a una persona, impide que ésta utilice o haga uso de defensa alguna. Por ello, no puede negarse en el presente caso, la concurrencia de alevosía en los hechos objeto del juicio.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal, del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, aprecia que en el presente caso, concurre uno de los elementos que permiten calificar la acción del procesado en la comisión del delito de asesinato, pues, éste concepto no depende solamente del objeto que se emplea sino del conjunto de circunstancias que el agresor se vale para asegurar su crimen, sin riesgo de la posible defensa del ofendido y, en el casosub júdice, se estableció que la intención del sujeto activo de usar o seleccionar un medio para asegurar el resultado sin que el agraviado pudiera evitar el hecho o defenderse; es una circunstancia cualificante del tipo de asesinato regulado en el 132 numeral 1 del Código Penal, de tal manera que, la conducta del procesado no es constitutiva del delito de homicidio como lo pretende, ya que de lo acreditado se aprecia la concurrencia dealevosíalo que hace que la conducta del procesado deba calificarse como asesinato.

En ese orden de ideas, Cámara Penal concluye que, la Sala de Apelaciones al darle a los hechos la calificación jurídica del delito de asesinato, no incurrió en la violación del artículo 123 del Código Penal, pues se acreditó objetivamente la circunstancia antes relacionada, con lo que se cumplió con uno de los elementos regulados en el artículo 132 del Código Penal, para encuadrar la conducta del incoado en el delito de asesinato, razón por la cual el presente recurso deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesadoW.M.Q.A., contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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