Sentencia nº 95-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Abril de 2020

PonenteRobo de equipo terminal móvil
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

28/04/2020 – PENAL

95-2019

DOCTRINA

Es improcedente la casación por motivo de fondo, cuando la Sala no incurrió en error de derecho al confirmar la tipificación del delito de robo de equipo terminal móvil, porque al examinar los hechos que tuvo por acreditados el juez de sentencia se establece que encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se advirtió la relación de causalidad existente en el delito de robo de equipo terminal móvil, pues laacción normalmente idónea se adecúa al supuesto consistente en que sin la debida autorización y con violencia, tomare un equipo terminal móvil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco - dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación identificado por motivo de fondo interpuesto por el procesado J.F.L.T., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., dictada el veinte de diciembre de dos mil dieciocho dentro del proceso penal seguido contra en su contra y en contra del procesado J.C.L.U., por el delito de robo de equipo terminal móvil.

El procesado que interpone su recurso interviene con el auxilio del abogado J.X.C.. Por parte del Ministerio Público interviene el agente fiscal C.E.C.S..

ANTECEDENTES

A. HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS:El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Q., dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, y acreditó:«Que el acusado JULIO CESAR L.U., en compañía de J.F.L.T. y de otra persona de sexo masculino aun no identificada, el veinte de agosto de dos mil diecisiete, a las cuatro horas con diez minutos aproximadamente, sobre la séptima calle entre la primera y segunda avenida de la zona uno, ciudad de Santa Cruz del Q., departamento de Q., a un costado del parqueo S.P., interceptó el paso al agraviado G.A.S.S., luego lo agarró de la chumpa a la altura del pecho, exigiéndole sus pertenencias, pero el referido agraviado le indicó que no llevaba nada, expresión que lo enojó y lo tiró al suelo, estando el agraviado tirado y mientras J.F.L.T. y otra persona aun no identificada, lo pateaban, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el área del rostro, el acusado le sustrajo dinero de la bolsa delantera del lado izquierdo del pantalón y un teléfono celular, (…) de la empresa Claro, con número de líneas cuarenta y uno diez veinticuatro noventa y siete y cincuenta y ocho cincuenta y siete noventa y siete cero siete, con una memoria micro SD de cuatro GB, con pantalla quebrada, valorado en la cantidad de trescientos cuarenta quetzales, luego se retiraron de ese lugar, dirigiéndose hacia la colonia G., de esta ciudad. El agraviado G.A.S.S., inmediatamente solicitó auxilio a los agentes de la Policía Nacional Civil que circulaban por ese sector, por lo que el acusado J.C.L.U. y su acompañante fueron perseguidos y alcanzados, sobre la novena avenida y trece calle de la zona cuatro, municipio de Santa Cruz del Q., del departamento de Q. y cuando M.A.A.L., agente policial, le practicó registro superficial, en la bolsa lado derecho de su pantalón, localizó el teléfono celular, color blanco con negro, marca Huawei, que momentos antes, habían sustraído al agraviado G.A.S.S..” b. Que el acusado JULIO F.L.T., en compañía de J.C.L.U. y de otra persona de sexo masculino aun no identificada, el veinte de agosto de dos mil diecisiete, a las cuatro horas con diez minutos aproximadamente, sobre la séptima calle entre la primera y segunda avenida de la zona uno, ciudad de Santa Cruz del Q., departamento de Q., a un costado del parqueo S.P., interceptó el paso al agraviado G.A.S.S., luego JULIO CESAR L.U. le exigió sus pertenencias, pero el referido agraviado le indicó que no llevaba nada, expresión que lo enojó y lo tiró al suelo, estando el agraviado tirado y mientras el acusado y otra persona aun no identificada, lo pateaban, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el área del rostro, JULIO CESAR L.U. le sustrajo dinero de la bolsa delantera del lado izquierdo del pantalón y un teléfono celular, color blanco con negro, marca HUAWEI, (…) de la empresa Claro, con número de líneas cuarenta y uno diez veinticuatro noventa y siete, y cincuenta y ocho cincuenta y siete noventa y siete cero siete, con una memoria micro SD de cuatro GB, con pantalla quebrada, valorado en la cantidad de trescientos cuarenta quetzales, luego se retiraron de ese lugar, dirigiéndose hacia la colonia G., de esta ciudad. El agraviado G.A.S.S., inmediatamente solicitó auxilio a los agentes de la Policía Nacional Civil que circulaban por ese sector, por lo que usted y su acompañante J.C.L.U. fueron perseguidos y aprehendidos, sobre la novena avenida y trece calle de la zona cuatro, municipio de Santa Cruz del Q., del departamento de Q. y cuando M.A.A.L., agente policial, le practicó registro superficial a J.C.L.U., en la bolsa del pantalón lado derecho, localizo el teléfono celular, color blanco con negro, marca Huawei, que momentos antes, habían sustraído al agraviado G.A.S.S..»(SIC)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el juzgador de sentenciacondenóa los procesados a los procesados J.C.L.U. y J.F.L.T. por eldelito de robo de equipo terminal móvil, a quienes les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión el juzgador en el apartado denominadoexistencia del delito, considero lo siguiente:«Con base en el análisis de los hechos que se estimaron acreditados en el apartado correspondiente de la presente sentencia, y al analizar tales hechos conforme a los elementos de la teoría del delito, el Juzgador sentenciador encuentra el primer elemento:CONDUCTA HUMANA: Los acusadosJULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T., realizaron una conducta con el propósito de lograr como fin último el apoderamiento, desplazamiento y control del teléfono identificado en la plataforma fáctica de la acusación presentada por el ente acusador, pues el veinte de agosto de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las cuatro horas con diez minutos, sobre la séptima calle entre la primera y segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Santa Cruz Del Q., departamento de Q., a un costado del parqueo S.P., interceptaron el paso al agraviado G.A.S.S., exigiéndole sus pertenencias y estando el agraviado tirado y mientras J.F.L.T. y otra persona aun no identificada, lo pateaban, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el área del rostro, el acusado J.C.L.U., le sustrajo dinero de la bolsa delantera del lado izquierdo del pantalón y un teléfono celular, color blanco con negro, marca HUAWEI, con números de IMEI (…) de la empresa Claro, con número de líneas cuarenta y uno diez veinticuatro noventa y siete, y cincuenta y ocho cincuenta y siete noventa y siete cero siete, con una memoria micro SD de cuatro GB, con pantalla quebrada, valorado en la cantidad de trescientos cuarenta quetzales. Segundo elemento:TIPICIDAD: Para el Juzgador, los actos realizados por los acusadosJULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T., encuadran perfectamente dentro del supuesto jurídico de hecho contenido en las normas descritas en los artículos 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, de conformidad con el siguiente análisis jurídico: Establece la norma precitada en su parte conducente: “Robo de Equipo Terminal Móvil. La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años.” En el presente caso quedó probada la participación de los acusados JULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T., quienes estando presentes en el lugar de los hechos y al agredir físicamente al señor G.A.S.S., ambos ejercieron violencia para finalmente apoderarse del teléfono celular objeto de este juicio. Al analizar el tercer elemento,ANTIJURIDICIDAD: la acción típica realizada por los acusados es antijurídica en virtud que contraviene los valores jurídicos protegidos por las normas antes referidas que consisten, en este caso, el patrimonio del propietario del teléfono celular, bien jurídico que fue lesionado con lo que se da la antijuridicidad (material). Finalmente, al analizar el cuarto elemento:CULPABILIDAD: conforme a la doctrina, se analiza la existencia de tres elementos: primer elemento, el conocimiento de la antijuridicidad del acto por parte del autor del hecho delictivo. Los acusados conocen perfectamente que atentar contra el patrimonio de cualquier persona, en todo sistema jurídico contradice las normas más elevadas de la convivencia humana y es sancionado por la ley. En el presente caso, los acusados JULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T., desplegaron acciones que les imputara el ente acusador, pues en el desarrollo de la audiencia de debate Oral y Público quedaron acreditados los hechos plasmados en la plataforma fáctica de la acusación fiscal, ya que ambos participaron en las agresiones de que fue objeto el agraviado para finalmente sustraerle sus pertenencias, básicamente el teléfono celular, el cual, si bien es cierto lo tuvo bajo su control, aprehensión y desplazamiento el acusado JULIO CESAR L.U., cierto es también que el coacusado JULIO F.L.T. participó en las agresiones ocasionadas al agraviado, mismas que facilitaron su inmovilización para que luego JULIO CESAR L.U. lo despojara de sus pertenencias, lesionando los acusados con su actuar la norma que protege el bien jurídico tutelado. El segundo elemento, referido a la capacidad de culpabilidad, los acusados son mayores de edad y no padecen de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, por lo que se encuentran en el pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no son inimputables, no dándose en consecuencia causas de inculpabilidad. El tercer elemento lo constituye la exigibilidad de otra conducta, como consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, a los acusados les era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tienen capacidad de motivarse por las normas penales que protegen el bien jurídico tutelado, por lo que les era exigible otra conducta, razón por la cual, al transgredir la conducta debida, el Estado está en el deber de sancionarlos por los actos delictivos realizados.»(SIC)

En el apartado denominado de lacalificación legal de la responsabilidad penal de los acusados y la pena imponerel juzgador expuso: «La calificación jurídica de los hechos implica un proceso de confrontación con los elementos abstractos descrito en el respectivo tipo o tipos penales; en este caso los hechos que se estiman acreditados encuadran perfectamente en el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.D. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: Al existir positivamente todos y cada uno de los elementos del delito tal como quedó evidenciado y al probarse que los acusados JULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T. tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito indicado, puesto que como analizó con anterioridad, si bien es cierto el teléfono celular lo tuvo bajo su control, aprehensión y desplazamiento el acusado JULIO CESAR L.U., cierto es también que el coacusado JULIO F.L.T. participó en las agresiones ocasionadas al agraviado, mismas que facilitaron su inmovilización para que luego JULIO CESAR L.U. lo despojara de sus pertenencias, actuar que de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, ambos son autores responsables del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL cometido en contra del patrimonio de GASPAR ANTONIO SUAR SAQUIC. Por lo anterior, procede imponer a los acusados la pena correspondiente que se determinará en la parte resolutiva tomando en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal.E. PENA A IMPONER: (…) Nuestra legislación sustantiva penal vigente, preceptúa en los artículos 62 y 65 del Código Penal que “Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado”. “El juzgador determinará en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo señalado por la ley, para este delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. En el presente caso, atendiendo al orden establecido por el artículo antes citado se determina que la pena correspondiente por la comisión del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, en el cual quedó acreditada la autoría y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Equipo Terminal Móvil, contempla una pena que oscila entre los parámetros mínimos y máximos de seis a quince años de prisión, para este delito. Fijación de la pena que se determinará en la parte resolutiva de esta sentencia, atendiendo para el efecto que los acusados JULIO CESAR L.U. y JULIO F.L.T., carecen de antecedentes penales; así también que JULIO CESAR L.U. ha sido un trabajador constante, el juzgador considera viable imponer la pena mínima deSEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLESpara cada uno de los acusados (…)»(SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados J.C.L.U. y J.F.L.T. interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.

Únicamente, se hará referencia al motivo de fondo, ya que éste es el que tiene relación al recurso de casación que se conoce.

Los procesados argumentaron para el motivo de fondo que, las declaraciones de los testigos G.A.S.S., L.E.T.S., M.A.A.L., a las cuales el juzgador otorgó valor probatorio por el simple hecho de su declaración sin que se concatenaran con los demás órganos de prueba testimonial, específicamente en cuanto a que concuerden cada una de ellas, por lo que indicaron que no quedaron acreditados los hechos descritos en la acusación.

Continuaron argumentando los apelantes que el J. unipersonal inobservó el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que se refieren a robo de equipo terminal móvil con la errónea aplicación con el artículo 10 del Código Penal, toda vez que en el desarrollo del debate nunca se demostró tal circunstancia y que sus acciones no encuadran en el tipo penal por el cual fueron condenados, así también argumentaron que en el hecho supuestamente acreditado y narrado por los testigos estos nunca dijeron o acreditaron el robo de equipo terminal móvil, que no existió testigo presencial y que al agraviado a quien supuestamente le debe de constar tal sustracción no mencionó ni refirió a alguno de los acusados, no hubo ni un solo testigo presencial que dijera que los sindicados fueren o hayan sido quienes cometieron el hecho, como tampoco existieron los medios científicos de prueba.

Seguidamente alegaron como agravio lo siguiente:«A cada uno de los acusados le causa agravio el hecho de condenarnos por el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL. B. para el efecto en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que se refieren a ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, con la errónea aplicación con el artículo 10 del Código Penal, en cuanto a que no se dan los presupuestos para tipificar la conducta en el tipo penal aludido contenido en la sentencia recurrida y ante la falta de dichos presupuestos no existe motivo para que se califique la conducta como ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, y como consecuencia de ello existe un riesgo latente de que pueda cumplir una pena en exceso por esta desafortunada y errónea calificación jurídica, Por lo que solicito (sic) se observe debidamente el artículo 10 del Código Penal, y por ende se deje sin efecto el tipo de sentencia declarado en mi (sic) contra ya que se considera que en la actualidad existe en mi (sic) contra una conducta jurídica inadecuada en cuanto a su calificación y una pena injusta.»(SIC)

Los procesados solicitaron que se declarare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, se advirtiere la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles con relación al artículo 10 del Código Penal y se dictare un nuevo fallo donde se anulare la sentencia recurrida y se les absolviere del delito de robo de equipo terminal móvil.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., en sentencia del veinte de diciembre de dos mil dieciocho resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, y declaró:«I) NO ACOGEel Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por JULIO CÉSAR L.U. y JULIO FELIPE LÓPEZ TZARAX, (…)»(Sic)

La Sala para fundamentar su decisión por el motivo de fondo, se refirió a los hechos acreditados y expuso lo siguiente:«(…) De lo anterior esta Sala determina que para poder establecer si de los hechos acreditados por el J. a quo se subsume el tipo penal de Robo de Equipo Terminal Móvil, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, mismo que en su parte conducente regula: “La persona que sin la autorización debida y con violencia tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años.»; de la norma anteriormente transcrita se pude establecer, que comete este tipo penal quien sin la autorización debida y con violencia tomare un equipo terminal móvil; el bien jurídico tutelado es el patrimonio y la conducta realizada consiste en que el sujeto activo con el fin de obtener un teléfono que no es de su propiedad despoje al sujeto pasivo del mismo con violencia, el elemento objetivo de este tipo penal consiste en que para su realización se ejerza violencia, y el elemento subjetivo requiere la existencia del ánimo sujeto activo de cometer el injusto para beneficio de sí mismo; en el presente caso el J. a quo tuvo por acreditado que el acusado J.C.L.U. en compañía de J.F.L.T., el día veinte de agosto del año dos mil diecisiete, le interceptó el paso al agraviado G.A.S.S., luego lo agarró de la chumpa a la altura del pecho exigiéndole sus pertenencias al indicarle la víctima que no llevaba nada, lo tiró al suelo por lo que sus compañeros y otras personas lo pateaban causándole lesiones sustrayéndole de la bolsa delantera el lado izquierdo dinero y un teléfono celular. En relación a J.F.L.T.e.J. tuvo por acreditado que en compañía de J.C.L.U. el veinte de agosto del año dos mil diecisiete, le interceptó el paso al agraviado G.A.S.S., luego J.C.L.U. lo agarró de la chumpa a la altura del pecho exigiéndole sus pertenencias al indicarle que no llevaba nada lo tiró al suelo por lo que sus compañeros y otras personas (sic) lo pateaban causándole lesiones sustrayéndole de la bolsa delantera del lado izquierdo dinero y un teléfono celular, en tal sentido al haberse acreditado que los sindicados con lujo de violencia despojaron al víctima del Teléfono Celular Móvil, se configura en su perfección el ilícito por el cual fueron condenados, pues recordemos que cuando se interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo el hecho acreditado es el único referente fáctico que este Tribunal tiene para decidir, y en el presente caso el hecho acreditado por el J. de sentencia contiene las acciones propias del delito por el que fueron condenados los sindicados. En consecuencia, de lo anterior el recurso de Apelación Especial interpuesto por los sindicados no puede ser acogido.»(SIC)

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.F.L.T. interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede:«Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación».

Argumenta que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar el delito de robo de equipo terminal móvil en cuanto a su persona, ya que las acciones que se tuvieron acreditadas en su contra no encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 21 de la Ley de Equipos de Terminales Móviles, pues él no exigió las pertenencias, es decir que no existió la planificación del delito, tampoco existió dolo como lo establece el artículo 11 del Código Penal:“Los delitos serán dolosos, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”.

El recurrente continúa argumentando que de los hechos acreditados no se establece que en el primer momento se tuviera la intención de robar un equipo terminal móvil, sino desapoderar de un bien a una persona, lo cual quedó demostrado al indicar que:«JULIO CESAR L.U. le exigió sus pertenencias»,es decir, que la concertación fue para cometer el delito de robo, pues se ignoraba si la persona portaba o no un equipo terminal móvil, por lo cual el tipo penal aplicado a su persona es erróneo.

Así también, continúa alegando que al momento de la consumación del delito el único que sabía de la existencia del equipo terminal móvil era J.C.L.U., quien lo tomó y se lo llevó, por lo que la tipificación adecuada a las acciones que cometió encuadra en el delito de robo y no en el delito de robo de equipo terminal móvil conforme a los hechos que se tuvieron probados.

Solicita el procesado que se case la sentencia recurrida y se le condene por el delito de robo y se le imponga la pena mínima de tres años de prisión.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintiocho de abril de dos mil veinte, a las ocho horas con treinta minutos. El Ministerio Público reemplazo su participación mediante alegatos escritos en los que expuso las consideraciones que a su interés correspondía. Los procesados no evacuaron la audiencia correspondiente.

CONSIDERANDO

I

La casación penal tiene como fin velar por la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley.

Es criterio de Cámara Penal que, al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción únicamente a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada.

II

Para dar respuesta a la pretensión del procesado, es pertinente iniciar citando el contenido del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles que regula el robo de equipo terminal móvil de la manera siguiente:“La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años”.

Este tipo penal tiene como elemento objetivo o material, tomar sin la debida autorización y con violencia, equipo terminal móvil; el elemento subjetivo es la intención de despojar del equipo terminal móvil al poseedor del mismo, es decir el dolo y el deseo de buscar el resultado descrito en la norma.

El elemento subjetivo, en ese caso es el dolo contenido en el artículo 11 del Código Penal que lo regula así:“El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, es autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, establece en la literal f)“Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía”.

El artículo 251 del Código Penal, establece que se comete el robo:“Quien si la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomar cosa mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años”.

Este tipo penal tiene como elemento objetivo o material, tomar sin la debida autorización y con violencia, cosa mueble; el elemento subjetivo es la intención de tomar cosa mueble del poseedor, es decir el dolo y el deseo de buscar el resultado descrito en la norma.

Ahora bien, para establecer el grado de ejecución del ilícito en cuestión es menester determinar el momento consumativo, y para el efecto, es imprescindible citar el artículo 281 del Código Penal:“Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él”.

Por su parte, el artículo 10 del Código Penal, el cual establece:“(…) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta (…)”.Es así que, para el delito de robo de equipo terminal móvil existe relación de causalidad, cuandola acción normalmente idónea se adecúa al supuesto consistente en que sin la debida autorización y con violencia, tomare un equipo terminal móvil.

III

El punto a resolver en la presente casación con base a los argumentos vertidos por el procesado J.F.L.T., consiste en determinar si la Sala al resolver el recurso de apelación especial por el motivo de fondo planteado por los procesados J.C.L.U. y J.F.L.T., cometió el yerro confirmar la aplicación del artículo 21 del la Ley de Equipos Terminales Móviles y confirmar la sentencia por la cual fueron condenados por el delito de robo de equipo terminal móvil y no por el delito de robo.

En tal sentido, al analizar los hechos acreditados tanto en la parte conducente, como en la integralidad de la sentencia, se establece la Sala no interpretó erróneamente los artículos mencionados por lo siguiente:A)Quedó acreditado por parte del juez sentenciante que los procesados J.C.L.U., J.F.L.T. y otra persona que no fue identificada en el lugar, fecha y hora interceptaron el paso al agraviado G.A.S.S., el primero de los acusados lo agarró de la chumpa, le exigió sus pertenencias, lo tiró al suelo y ya en el suelo el agraviado, el procesado J.L.T. y la persona no identificada patearon al agraviado causándole heridas especialmente en la cara, mientras que J.C.L.U., le sustrajo dinero de la bolsa delantera del lado izquierdo del pantalón y un teléfono celular valorado en la cantidad de trescientos cuarenta quetzales, luego se retiraron del lugar, e inmediatamente fueron perseguidos por agentes de la Policía Nacional Civil a requerimiento del agraviado, posteriormente J.L.T. y J.C.L.U. fueron aprehendidos y a este último se le localizó en la bolsa del pantalón lado derecho el teléfono celular antes referido.

B)De lo anterior, se aprecia que la calificación de los hechos podría adecuarse tanto al tipo penal de robo como al delito de robo de equipo terminal móvil, existiendo un concurso aparente de leyes, que significa que una misma conducta delictiva está comprendida por dos o más preceptos legales que la regulan, pero uno de los cuales excluye al otro en su aplicación al caso concreto.

Por lo que, existiendo en la doctrina varias reglas y principios para resolver el presente conflicto, esta Cámara advierte que si bien la Sala no indicó concretamente que procedía la aplicación del principio que se denomina de especialidad, que según los autores H.A. De León Velasco y J.F.D.M.V., se emplea cuando:“En caso que una misma materia sea regulada por dos leyes o disposiciones, una general y otra especial; la especial debe aplicarse al caso concreto (…)”.(Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Décimo novena edición corregida y actualizada, Guatemala. 2009. Página 97)”.

C)En este caso la Cámara establece que, de la existencia de un concurso aparente de leyes, que puede aplicarse a un mismo hecho acreditado, pues un teléfono celular, que es un“equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía”, por disposición de legal constituye una cosa mueble, por lo que al haber quedado acreditado que el procesado J.C.L.U. acompañado de J.F.L.T. y una persona más, sin la debida autorización y con violencia tomaron cosa mueble (dinero y teléfono celular), ello hace que el hecho pueda calificarse como un delito de robo simple regulado en el artículo 251 del Código Penal. No obstante lo anterior, existe una ley especial denominada Ley de Equipos Terminales Móviles, la cual fue aplicada en el caso concreto, en virtud que en esta Ley se sanciona específicamente el delito de robo de equipo terminal móvil, lo cual es concordante con la exposición de motivos de la mencionada Ley que expresa que la pretensión es la prevención del delito de robo de teléfonos celulares, puesto que en la comisión de dicho ilícito suceden muertes violentas, aunado a que fue el delito incoado a los procesados.

D)Por lo que al haber quedado acreditado en la plataforma fáctica el robo de un teléfono celular y dinero, la Sala no erró al confirmar el tipo penal de robo de equipo terminal móvil aplicado a los hechos acreditados, en consecuencia esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en error en la tipificación de los hechos, ya que fueron acreditados los elementos de este tipo penal, es decir el robo de bienes muebles (incluido el teléfono celular), que constituye el elemento objetivo, porque los procesados sin la debida autorización y con violencia hacia el sujeto pasivo, tuvieron la intención de despojar del equipo terminal móvil al poseedor del mismo (elemento subjetivo). Así también, se advierte la relación de causalidad existente en el delito de robo de equipo terminal móvil, puesla acción normalmente idónea se adecúa al supuesto consistente en que sin la debida autorización y con violencia, tomare un equipo terminal móvil.Por lo que con respecto, al delito de robo de equipo terminal móvil, la Corte de Constitucionalidad en expediente cinco mil doscientos diecisiete – dos mil diecisiete de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, indicó que la labor realizada por esta Cámara con base a los hechos acreditados se encontraba ajustada a derecho al mantener la aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Por las razones expuestas, al no existir las violaciones denunciadas en el recurso interpuesto por el procesado J.F.L.T. el mismo deviene improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 43 inciso 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 21 Ley de Equipos Terminales Móviles; 10, 11, 251 del Código Penal; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado J.F.L.T., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., dictada el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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