Sentencia nº 1231-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Abril de 2020

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

16/04/2020 – PENAL

1231-2018

DOCTRINA

Motivo de forma.Carece de asidero legal endilgarle falta de fundamentación al fallo de la S. de Apelaciones, si dicha autoridad explica fundadamente los motivos por los cuales no acoge el recurso de apelación especial.

En el presente caso, consta que la sala explicó que el lugar y día de los hechos, quedaron acreditados conforme la prueba aportada al juicio, la cual al valorarse se aplicó el método legal de valoración y que por ello, reclamar que hubo contradicción en la prueba testimonial porque la misma no fue coincidente en cuanto al lugar de los hechos, era un reclamo infundado fácticamente, además que, la diferencia de cien metros respecto del lugar, fue irrelevante pues no incidió en el fondo del asunto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciséis de abril de dos mil veinte.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma, con fundamento en losnumerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,interpuesto por el procesadoJ.O.G. y G., quien actúa con el auxilio del defensor público, C.A.C.S., contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, V.R.P.B..

No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Que J.O.G.Y.G., el día diecisiete de abril del año dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, en el kilómetro ciento veinte más cien (sic) jurisdicción del Caserío Buena Vista, aldea S.J., municipio de C. departamento de Jutiapa, al momento en que los agentes de Policía Nacional Civil, A.A.O., E.C.C., C.A.S.A. y P.Z.P., le marcaron el alto al vehículo tipo moto (mototaxi), marca B., color rojo, con placas de circulación M guión quinientos cincuenta y tres BCJ, vehículo en el cual J.O.G.Y.G. se conducía como pasajero, por lo cual cuando S.V.V. y V., piloto del vehículo mencionado, detuvo la marcha, el agente de Policía Nacional Civil E.C.C., procedió a realizarle a J.O.G.Y.G., un registro superficial, encontrándole que bajo la camisa que J.O.G.Y.G. vestía, en el cinto al lado derecho, J.O.G.Y.G., portaba el arma de fuego tipo pistola, marca DAEWOO, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum (nueve por diecinueve milímetros), número de serie M cero cero mil doscientos noventa, razón por la cual el agente de Policía Nacional Civil, E.C.C., le requirió la licencia que lo amparara para portar el arma de fuego referida, indicando J.O.G.Y.G., que carecía de la misma, poniendo a la vista únicamente una fotocopia de la tarjeta de tenencia del arma descrita; motivo por el cual J.O.G.Y.G., fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado correspondiente”.

B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete,condenóal procesado como autor del delito deportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, delito por el cual le impuso la pena deocho años de prisión inconmutables.

Indicó que, con los diferentes medios de prueba se acreditó la responsabilidad penal del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al haber sido sorprendido portando en el cinto lado derecho, en el día, lugar y hora de su aprehensión, un arma de fuego tipo pistola y diecisiete cartuchos para arma de fuego, calibre nueve por diecinueve milímetros; sin contar con la licencia respectiva.

Respecto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores refirió que, conforme la lógica, la psicología y la experiencia, los agentes policiales por lo regular cuando refieren el lugar de una detención, hacen referencia al lugar de la manera que les es posible, y es conforme la investigación realizada por la entidad fiscal, donde puede determinarse con claridad el lugar exacto de la detención.

En ese sentido los agentes policiales acuden a debate a narrar por qué detuvieron al acusado, y es posible y entendible que, al realizar esa narración no recuerden algunos aspectos por el paso del tiempo, tales como la dirección exacta o el kilometraje exacto donde sucedieron los hechos.

Es cierto que, su declaración no puede alejarse diametralmente del lugar donde acontecieron los hechos, y en el presente caso la diferencia en los datos que aportaron los agentes es en cuanto al kilometraje, y la diferencia es de cien metros, aproximadamente una cuadra, ante ello, la pregunta es, ¿es relevante, por el tipo de caso si la detención aconteció justamente en el kilómetro ciento veinte o en el ciento veinte más cien metros?, la verdad es que no lo es, porque quedó claro que los agentes no olvidaron en qué kilometraje se ubicó el operativo vehicular, y que en el tramo en que estaba ubicado ese puesto de registro fue que el procesado fue detenido, siendo acreditado que esto sucedió en el caserío Buena Vista, aldea S.J., municipio de C., departamento de Jutiapa, lo cual tiene relación con los peritajes y con el acta de inspección del lugar que el Ministerio Público realizó para orientar al juzgador acerca de cuál es el lugar exacto de la detención. Las declaraciones de los agentes referidos, fueron relacionadas con los demás medios de pruebas diligenciados en el debate, de manera que, no generaron duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado planteó recurso de apelación especialpor motivo de formay denunció inobservancia del artículo385 del Código Procesal Penal, en virtud de manifestar que ela quosustentó su decisión de condena en la prueba testimonial y pericial presentada al juicio, sin tomar en cuenta que en la prueba testimonial rendida por los agentes captores C.A.S.A., E.C.C. y A.A.O., existió contradicción, en virtud que los dos primeros indicaron que la detención del procesado fue en el kilómetro ciento veinte punto uno, de la carretera que conduce al municipio de C., es decir, kilómetro ciento veinte más cien metros, mientras que la testigo A.A.O., indicó que la detención fue en el kilómetro ciento veinte exactos, de dicha carretera, de donde se evidencia la contradicción aludida.

Aunado a lo anterior, al producirse la prueba pericial que demostró el lugar de los hechos, el perito planimetrista refirió que, por versión del agente captor, el lugar de detención del procesado fue en el kilómetro ciento veinte de la carretera en mención. De donde se establece contradicción de lo indicado por los agentes policiales y la prueba pericial de planimetría, ya que no existió certeza jurídica del lugar en que fue detenido el incoado, de donde se aprecia que en la valoración probatoria el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues existen juicios contradictorios entre sí, lo que hace necesario el reenvío del proceso para que otro juez dicte nueva sentencia sin los vicios señalados.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., en sentencia del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, declarósin lugarel recurso de apelación especial interpuesto por el procesado.

Refirió que,del señalamiento hecho en apelación especial, referente a que la agente captora y el planimetrista ubican el lugar de la detención en el kilómetro ciento veinte de la carretera que conduce al municipio de C., y que dos de los agentes captores en su calidad de testigos ubican el lugar en el kilómetro ciento veinte punto uno de la misma carretera, existiendo una diferencia de cien metros en el lugar de la detención, lo que para el apelante es fundamental, esta S. del estudio realizado a las actuaciones observó que ela quo, al valorar la prueba estableció con certeza que, el procesado se conducía a bordo de un moto taxi y en el kilómetro ciento veinte más cien metros, fue detenido y se le incautó un arma de fuego, la cual portaba sin tener la autorización respectiva, siendo para este tribunal irrelevante el hecho que fue a cien metros antes o cien metros después del lugar tenido por acreditado donde fue la captura, pues existió una acción ilícita de portar arma de fuego sin contar con la licencia respectiva, y si bien, el lugar es uno de los elementos del hecho, no existe en este caso, donde se juzgó un delito de mera actividad, un aspecto relevante al existir una diferencia de cien metros en el lugar de la detención, sobre todo porque se trata de una carretera donde no existe una nomenclatura o una referencia del lugar exacto de la detención, más allá del cálculo que hacen los propios agentes policiales, por lo que no habiendo un agravio real en el presente caso, no se acoge el recurso planteado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo440 numerales 2 y 6del Código Procesal Penal.

Para ambos sub motivos denuncia vulnerados los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal.

Su agravio consiste en que, la S. de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial, sin fundamentar su decisión, pues le hizo de su conocimiento que fue condenado, sin que se haya acreditado el lugar en que fue detenido, ya que en la declaración de los agentes captores en su calidad de testigos, existió contradicción al indicar dos de ellos que, fue detenido en el kilómetro ciento veinte punto uno, de la carretera que conduce al municipio de C., mientras que la agente A.A.O., indicó que la detención fue en el kilómetro ciento veinte exacto, de la misma carretera, por lo que no es entendible ni puede contener motivación alguna lo argumentado por la S., ya que se ubicó imaginariamente en una carretera donde presuntamente fue detenido el procesado, afirmando que es irrelevante el lugar de la aprehensión, que no existe nomenclatura o referencia del lugar exacto de la detención más allá del cálculo que hacen los agentes policiales; con lo que realizó apreciaciones subjetivas que no fundamentaron su fallo, violando con ello, lo regulado en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Asimismo, refirió que la S. de Apelaciones al resolver en ese sentido, violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que inobservó que ela quono aplicó la sana crítica razonada en la valoración probatoria, especialmente el principio de no contradicción, pues como se indicó, existen declaraciones no contestes en los testigos de cargo, por lo que no se demostraron las circunstancias del lugar exacto donde se le detuvo portando el arma de fuego, lo que es un hecho relevante, ya que debe existir congruencia en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos.

Solicitó: se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del proceso para que se emita nuevo fallo sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciséis de abril de dos mil veinte, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

La denuncia del casacionista se centran en:a)falta de fundamentación del fallo de la S., al haber confirmado la sentencia dela quo, sin tomar en cuenta que no se acreditó el lugar en que fue detenido el procesado;b)inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al haber obviado elad quemque el juzgador en la valoración probatoria, específicamente en las declaraciones de los agentes policiales, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en especial, el principio de no contradicción, al haberle conferido valor a dichas declaraciones, no obstante haber sido contradictorias en cuanto al lugar en que fue aprehendido.

-III-

En el presente caso, los dos sub motivos invocados por motivo de forma, por tratarse del mismo asunto, se resuelven de forma conjunta.

Cámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundado en argumentos que, además de no tener sustento legal para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia, la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos dé, se estima fundamentada y cumple con responder los a los mismos. (Sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos ochenta y cuatro, respectivamente).

En igual sentido ha sostenido Cámara Penal que,“el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada”(sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorce- cero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorce- cero cero novecientos cuarenta y uno).

Consta que en apelación especial el recurrente basó su argumentación en que, “no hubo prueba para condenarlo al no haberse acreditado el lugar exacto de su detención, y que por consiguiente, en la valoración probatoria, se violó el sistema legal de valoración, en especial el principio de no contradicción, al haberle conferido el juzgador valor a las deposiciones de los agentes captores, no obstante no haber sido concordantes en cuanto al lugar de la comisión del delito, por lo que el fallo de primera instancia carece de falta de fundamentación”, y ante tal reclamo, la S. fue concluyente en cuanto a explicar que, el juzgador realizó razonamientos claros y lógicos, que le permitieron concluir con certeza jurídica en la responsabilidad penal del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Para la S. de Apelaciones la condena por dicho delito tuvo fundamento legal, toda vez que en la valoración probatoria el juzgador aplicó las reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y el principio de no contradicción, toda vez que le explicó al accionante de forma clara y concreta, “que es irrelevante si fue cien metros antes o cien metros después la detención del procesado, siendo relevante el hecho de haberse acreditado que fue detenido portando un arma de fuego, sin contar con la licencia respectiva”. Para el tribunal de casación, con dicho razonamiento la autoridad impugnada cumplió con resolver los reclamados de forma fundamentada, sobre todo porque le explicó que los razonamientos para condenar fueron acordes con la plataforma fáctica y probatoria que lograron establecer el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que no podía considerarse que el juzgador incurrió en inobservancia de los artículos 11Bisy 385 del Código Procesal Penal, toda vez para concluir en una decisión de carácter condenatorio, explicó fundadamente las razones por las que le confirió valor probatorio a los medios diligenciados en el debate, especialmente a las declaraciones de los agentes captores, explicando que si bien, el lugar es uno de los elementos del hecho, no existe en el presente caso, un aspecto relevante en la diferencia de cien metros del lugar de la detención, sobre todo porque en la carretera donde fue detenido el procesado, no existe una nomenclatura o referencia del lugar exacto, más que el cálculo que hace los agentes aprehensores.

Del razonamiento hecho por la autoridad recurrida se advierte que, dicha autoridad no incurrió en la falta de fundamentación endilgada, pues, el mismo fue suficiente para darle a conocer al procesado y a la sociedad en general, los motivos por los cuales decidió no acoger el recurso de apelación hecho de su conocimiento, y es que, de la logicidad del fallo impugnado se estima que, aquella autoridad en forma clara y concreta le indicó al incoado que su condena se encontraba fundada en derecho, y que para ello, se aportó prueba que destruyó su presunción de inocencia, la cual fue valorada conforme al método legal, establecido por la ley adjetiva penal para el efecto.

Es de advertir que cuando se alega violado el principio de no contradicción, el argumento debe fundarse en los razonamientos del sentenciante, es decir, que fueron dichos razonamientos los que generaron contradicción, por consiguiente, dicha contradicción no puede referirse a la prueba en si, ya que el ejercicio intelectivo de valoración compete únicamente al tribunal de sentencia, pues es libre de apreciar la prueba aportada al juicio y su único límite es la aplicación de las reglas de la sana critica razonada.

En ese sentido, se reitera la inconsistencia jurídica en denunciar falta de fundamentación en el fallo delad quem, pues es cierto fáctica y jurídicamente que, ante el reclamo respecto del lugar de aprehensión, dicha autoridad fue concluyente en establecer que no hubo contradicción pues, ela quoacreditó dicho extremo e indicó que fue en en elkilómetro ciento veinte más cien (sic) del municipio de C., de donde se advierte la inexistencia de contradicción en los juicio del juez de primer grado. Además que si bien conforme los dichos de los agentes aprehensores hubo una diferencia de cien metros, la misma fue irrelevante, pues ello no desacreditó que fue en el municipio de C. donde el proceso fue aprehendido, además de que en esa fecha y lugar portaba el arma en cuestión.

En ese sentido, y al haber explicado de esa manera el alegato del recurrente, se estima que la S. no incurrió en lo vicios de forma deducidos. De ahí que para Cámara Penal, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, los reclamos del casacionista carecen de sustento legal.

En ese sentido se concluye que, el presente recurso fundado en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesadoJ.O.G. y G., contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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