Sentencia nº 2367-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2019

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

20/12/2019 – PENAL

2367-2018

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando el tribunal de apelación no realizó su tarea de analizar de manera profunda y fundamentada por qué el tribunal de sentencia en su razonamiento cometió o no el agravio denunciado. Así también, es procedente el recurso instado cuando la S. desvió su estudio a un agravio no individualizado por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso seguido contra del procesado B.D.R.G. por el delito de asesinato.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal G.A.P.A.. Se encuentra constituido en el proceso como defensor del procesado, el abogado J.C.B.C..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El diez de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del departamento de Izabal, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) Que el procesadoB.D.R.G., el día tres de noviembre de dos mil dieciséis, a las diecisiete horas, habiéndose concertado previamente con su acompañante aún no identificado, en la catorce calle y diecisiete avenida del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, en la que se conducía como copiloto a bordo de un vehículo tipo motocicleta marca Suzuki, línea GN ciento veinticinco, color gris, únicas características, y al darle alcance su acompañante quien era el que conducía el vehículo anteriormente referido, al también vehículo tipo motocicleta con placas de circulación M seiscientos ochenta CHF, que era conducida por la agraviada H.F.X.M. DE PINEDA, usted con un arma de fuego tipo pistola que portaba en su mano derecha, le disparó, impactándole en su humanidad varios disparos de proyectiles de dicha arma de fuego y que por dichos impactos cayó al suelo falleciendo instantáneamente y una vez logrado su cometido se dio a la fuga con rumbo ignorado conjuntamente con su acompañante en la motocicleta en la que se conducían. (...)».

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el mencionado tribunal condenó al procesado B.D.R.G. por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

Con relación al proceso de valoración de la prueba, que es el que motiva la presente casación, el tribunal, al momento de valorar el testimonio del testigo protegido "A", razonó lo siguiente: «(...)A la declaración que antecede se le confiere valor probatorio, toda vez que el deponente es congruente y conteste en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, puesto que en sus deposiciones indica que el día que acaecieron los hechos el procesado se conducía como copiloto en una motocicleta GN ciento veinticinco color gris, que fue él el que le disparó en repetidas ocasiones a la víctima con un arma de fuego, con lo cual le causó la muerte, que al prestarle el auxilio a la víctima le pudo observar entre cuatro y cinco heridas, que el hecho fue el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la catorce calle y dieciséis avenida del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal a las diecisiete horas; lo cual es congruente y conteste con el contenido en el libelo de acusación formulada por el ente acusador y con la declaración y dictamen pericial de la perito H.J.L.M., puesto que la perito al realizarle la necropsia médico legal a la víctima, contabiliza cuatro heridas perforantes, una con orificio de entrada en dorso, región lumbar externa del lado izquierdo y con orificio de salida en el cuadrante inferior derecho del abdomen, una herida con orificio de entrada en cara posterior del antebrazo izquierdo con orificio de salida en cara anterior del brazo izquierdo, otra con orificio de entrada en cara antero lateral externa del muslo izquierdo con orificio de salida en cara antero lateral externa del muslo izquierdo y una última herida con orificio de entrada en cara antero lateral interna del muslo derecho con orificio de salida en cara posterolateral externa del muslo derecho. Lo cual nos da certeza a los que juzgamos que el procesado fue el que le causó la muerte a la víctima disparándole con un arma de fuego desde atrás el día, hora y lugar que señala el ente acusador en la acusación formulada en contra de dicho procesado(...)» (La negrilla y el subrayado son del texto original).

Los juzgadores al momento de valorar el oficio número un mil setecientos catorce guion dos mil dieciséis, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, elaborado por G.A.R.C., razonaron que: «(...) se les confiere valor probatorio en virtud que documentan y prueban para el presente proceso las investigaciones posteriores realizadas por la División Especializada en Investigación Criminal del departamento de D.itos contra la Vida de la Policía Nacional Civil, en relación al hecho en el que perdiera la vida violentamente la agraviada H.F.X.M. DE PINEDA, identificando e individualizando dentro de catorce fotografías perfiladas, al procesado B.D.R.G.. Además dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad (...)».

El tribunal, al valorar el acta de fecha dieciséis de enero de dos mi diecisiete, firmada y sellada por D.E.C. y Cambara, auxiliar fiscal I de la fiscalía de distrito de Izabal, del Ministerio Público, razonó que: «(...) Al documento que antecede NO se le confiere valor probatorio pese a haber sido extendido por empleado público en el ejercicio legítimo de su cargo y que el mismo contiene una declaración testimonial llevada a cabo en sede fiscal, sin que estuviera presente el abogado defensor del procesado y menos rendida ante juez competente (...)».

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Esta Cámara advierte que el procesado B.D.R.G. invocó motivos de forma y de fondo al interponer su recurso de apelación especial, pero solo se hará relación a lo alegado en el motivo de forma, ya que es éste el que da origen al agravio en casación.

El procesado fundamentó su recurso en los motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia e injusticia notoria, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal y señaló como preceptos inobservados los artículos 11 Bis del Código en mención y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El apelante argumentó que la prueba testimonial del testigo protegido "A" se le dio valor probatorio, pero es contradictoria con dos documentos (oficio número un mil setecientos "...trece..." (sic) guión dos mil dieciséis, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis y el acta de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, firma y sellada por D.E.C. y Cámbara, Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Izabal. Además, los dos documentos anteriores, uno se refiere a la investigación realizada por elementos de la Policía Nacional Civil y el otro al acta de declaración del testigo protegido, pero al primero se le dio valor probatorio y al otro no, siendo esto contradictorio.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, decidió acoger el recurso de apelación especial por el motivo de forma relacionado, en consecuencia anuló de forma total la sentencia apelada y acta de debate, y ordenó el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, para la renovación del trámite dentro del juicio, y para que motivara adecuadamente la sentencia sin los vicios observados.

La S. razonó que: «(...) D. análisis del submotivo de forma planteado y comparación de la sentencia recurrida, esta S. de la Corte de Apelaciones entra a considerar que en apartado III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LOS JUZGADORES ESTIMAMOS ACREDITADO, luego de diligenciar los medios probatorios que se rindieron en el debate, procedieron a la valoración tanto individual como en elenco concluyendo en que el procesado participó en el hecho que se le imputó y por ende, con la existencia de dicho hecho. Con base en lo anterior en apartado IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O A ABSOLVER y luego de avalorar (sic) cada uno de los medios de prueba rendidos arribaron en el apartado VI) CONCLUSIONES DE LA DELIBERACIÓN, letra B) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA “(…)Que la plataforma fáctica formulada por el órgano respectivo, acusó al procesado…. Dando por acreditado y probado quienes juzgamos… Por lo anterior, no queda ninguna duda para quienes juzgamos sobre la participación y responsabilidad penal del procesado… en su grado de autor, en la ejecución del delito de…”.Esta alzada considera que en efecto hace falta la motivación adecuada para determinar qué pruebas son las que sustentan el fallo obtenido debiendo expresar con meridiana claridad los motivos de hecho y de derecho que sustentó la resolución final, lo anterior se fundamenta en que el tribunalA Quole dio valor a lo declarado por el testigo protegido “A” para tener por probado el hecho, no obstante, este tribunal de alzada determina que este testigo manifestó de viva voz que “(…)cuando me refiero al atentado en ese momento estaba él en el lugar y le disparó en repetidas ocasiones… él se conducía en una moto… él iba de copiloto en la moto…” y el tribunal tuvo por probado el hecho porque este testigo dijo “…se conducía como copiloto en una motocicleta…” sin tomar en cuenta el tribunal que inicialmente este testigo aseguró que el procesado “…en ese momento estaba él en el lugar…” y luego dijo que iba en la moto. El razonamiento del tribunal fue parcial en cuanto a lo declarado y no tomar en cuenta todo lo manifestado y no responde a los criterios de valoración legalmente permitidos, es decir la fundamentación del fallo no es completa y al no ser completa, produce que no tenga valor como razonamiento o fundamentación del porqué el tribunal resolvió como lo hizo. Aunado a lo anterior, a la declaración de C.A.M.B. no se le concedió valor probatorio, entonces la declaración del testigo protegido “A” es el único presencial y al no estar clara la forma de como arribó el tribunal a tener por acreditada la responsabilidad del acusado resulta en falta de motivación adecuada en el fallo impugnado, ello, sin poner en tela de duda la pena impuesta, pero observándose que toda resolución (autos y sentencias) deben estar claramente expresadas y con sustentación y fundamentación precisas para determinar por qué razón se tomó en cuenta o no una o varias pruebas para condenar. De dicha cuenta, al observar que prevalece la inexistencia de lo que taxativamente ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haberse motivado con claridad y precisión, como exige la ley (...)» (La negrilla es de esta Cámara).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; denuncia como artículo vulnerado el 11Bisdel mismo Código ya citado.

El Ministerio Público argumentó que la S. omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieran arribar a la decisión de acoger el recurso por el motivo de forma interpuesto, así como omitió exponer de forma clara y precisa el fundamento fáctico y jurídico sobre el que descansa su afirmación. La S. se limitó a referir que el fallo emitido por el tribunal de primer grado le hace falta la motivación adecuada para determinar qué pruebas son las que sustentan su fallo, ya que no se hace ningún argumento o fundamentación si en la sentencia al valorarse los medios de prueba y las leyes supremas del pensamiento, se cumplen o no con los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen su resolución.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, a las diez horas con treinta minutos. Tanto el Ministerio Público como el procesado B.D.R.G., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código ya citado, el cual establece que el incumplimiento del deber de fundamentación en los autos y las sentencias viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.

El Ministerio Público argumentó que la S. omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieran arribar a la decisión de acoger el recurso por el motivo de forma interpuesto, así como omitió exponer de forma clara y precisa el fundamento fáctico y jurídico sobre el que descansa su afirmación. La S. se limitó a referir que el fallo emitido por el tribunal de primer grado le hace falta la motivación adecuada para determinar qué pruebas son las que sustentan su fallo, ya que no se hace ningún argumento o fundamentación si en la sentencia al valorarse los medios de prueba y las leyes supremas del pensamiento, se cumplen o no con los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen su resolución.

- III -

D. análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón a la entidad casacionista, ya que el tribunal de alzada no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia de los artículos 11Bisdel Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a los elementos de prueba individualizados (testimonio y documentos). En efecto, la S. recurrida razonó de forma incompleta sobre los agravios denunciados y argumentados por el apelante B.D.R.G., toda vez que justificó su decisión sobre aspectos generales del contenido de la sentencia, verbigracia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar, conclusiones de la deliberación, existencia del delito y su calificación jurídica, pero no descendió al tema esencial del argumento vertido por el apelante, siendo este sobre la observancia o no de la fundamentación en la valoración del testimonio del testigo protegido "A", así como en la existencia o no de fundamentación en la valoración del oficio número un mil setecientos trece guión dos mil dieciséis, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis y el acta de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, firma y sellada por D.E.C. y Cámbara, Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía de Distrito de Izabal, sino que desvió su análisis a la aplicación o no de los principios de la sana crítica razonada, pero olvidó la S. de la Corte de Apelaciones que no fue denunciado como agravio el artículo 385 del Código Procesal Penal, esto para estar en condiciones de analizar el camino lógico de las razones por las cuales se le dio valor a los elementos de prueba desarrollados en el debate.

Además, es necesario indicar que el tribunal de alzada entró al análisis del testimonio del testigo C.A.M.B., cuando dicho elemento de prueba no fue individualizado por el apelante para ser objeto de análisis. En virtud de lo anterior, a criterio de esta Cámara el tribunal de apelación debió haber razonado si la sentencia emitida por el tribunal de primer grado contenía o no el agravio que le fuera individualizado y argumentado particularmente, pero al no realizarlo así, omitió cumplir con la obligación de fundamentar debidamente su decisión, lo cual constituye un defecto absoluto de forma e impone su anulación.

A la vista de las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la S. respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma amplia y precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo. Cabe agregar que la presente resolución no prejuzga acerca del acogimiento o no del reclamo de la entidad apelante, sino que únicamente tiene por objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 35, 36, 132 del Código Penal; 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. II)Se anulala sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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