Sentencia nº 1514-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Abril de 2020

PonenteViolación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación en forma continuada; Agresión sexual con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada
PresidenteVíctima niña de 11 años; Agresor conviviente de la madre de la víctima
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

20/04/2020 – PENAL

1514-2018

DOCTRINA

Forma. Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el Tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó el reclamo del apelante, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente y clara de los argumentos que sustentan la decisión de la juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas, utilizando las normas jurídicas puestas a su conocimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veinte de abril de dos mil veinte.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto porC.E.M.M., auxiliado por el abogado S.R.H.R. contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el dos de agosto de dos mil dieciocho, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación en forma continuada y agresión sexual con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal G.L.M.G..

I. ANTECEDENTES

I.I. HECHO ACREDITADO.“Que C.E.M.M. en el año dos mil doce, cuando (…), contaba con once años de edad, sin especificar horas ni días exactos, en el interior del inmueble ubicado en la cincuenta y ocho avenida C, cinco guion sesenta y siete colonia P. del norte zona dieciocho ciudad de Guatemala aprovechó la vulnerabilidad de la menor de edad y le tocaba los glúteos, en otras oportunidades aprovechaba el momento cuando la menor de edad se encontraba en su habitación durmiendo para meterse a la cama, le bajaba el pantalón y su ropa interior, luego se sacaba el pene y se lo rozaba en los glúteos de la agraviada. A inicio del mes de noviembre de dos mil catorce en dos oportunidades sin especificar días ni horas exactas cuando (…), contaba con trece años de edad, la llevó dentro del vehículo de propiedad del acusado marca Toyota identificado con placas de circulación NOVECIENTOS SETENTA BKK (P970BKK), diciéndole que iban a salir y que iban a ir a jugar, que ella tenía que acceder a todo lo que el acusado le pedía porque le tenía que pagar todo lo que había hecho por ella, que si se rehusaba hacer lo que le decía ya no pagaría sus estudios, ni los de sus hermanos; se dirigía a lugares desolados, sin más datos de identificación, al llegar al lugar el acusado obligaba a la menor de edad a que se quitara toda la ropa y que se pusiera boca abajo, después se ponía sobre ella rozándole su pene en los glúteos, en la segunda oportunidad logró penetrarle la vagina con su pene; al retirarse del lugar nuevamente le indicó que no dijera nada de lo contrario le quitaría los estudios a ella y a sus hermanos, si ella le decía algo a alguien se iría de la casa y que ella sería la responsable. El día trece de noviembre de dos mil catorce aproximadamente a las veintiuna horas con quince minutos aproximadamente obligó a (…), a salir con él llevándosela dentro del vehículo de su propiedad marca Toyota identificado con placas de circulación NOVECIENTOS SETENTA BKK (P970BKK), luego se dirigió al AUTOHOTEL LOVE ME, ubicado en la manzana treinta y dos lote cinco A colonia Santa Genoveva zona dieciocho ciudad Guatemala, al llegar al lugar le dijo que se quitara la ropa que se sentara en la cama, luego le dijo que le mamara el pene, la agraviada se rehusó hacerlo por lo cual el acusado obligó a (…) que se agachara le sujeto la cabeza y le introdujo el pene en la boca, después le dijo que se acostara en la cama, usted se desvistió totalmente le tocó la vagina y le introdujo el pene en la vagina, momentos después sacó su pene y eyaculó sobre el estómago de la señorita (…); le besó el rostro y le lamió las orejas, después le dijo que se vistieran y se retiraron del lugar.”.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitió sentencia el tres de febrero de dos mil diecisiete en la que declaró al procesado autor del delito deviolación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación en forma continuada,cometido contra la agraviada y le impuso la pena de ocho años de prisión aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena (cinco años con tres meses), por la circunstancia especial de agravación le aumentó tres cuartas partes (seis años) y por ser continuada le aumentó una tercera parte (dos años y seis meses), haciendo un total deveintiún años con nueve meses de prisión inconmutables; y autor del delito deagresión sexual con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada, y le impuso la pena de cinco años de prisión aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena (tres años con tres meses), por la circunstancia especial de agravación le aumentó tres cuartas partes (tres años y tres meses) y por ser continuada le aumentó la pena una tercera parte (un año y seis meses) haciendo un total detrece años con dos meses de prisión inconmutables. Las penas impuestas ascendieron a un total detreinta y cinco años con un mes de prisión inconmutables.

Consideró que:“En el presente caso se señala al acusado de cometer en contra de (…), el delito de AGRESIÓN SEXUAL (…) En cuanto a este ilícito penal como se ha indicado en el apartado de la valoración de la prueba se estableció que el acusado desde que (…) era una niña alrededor de once años el acusado rozaba su pene en los glúteos de la misma, le tocaba la vagina, hechos que realizó en repetidas ocasiones unas en su casa de habitación y otras a bordo del vehículo Toyota Yaris con placas de circulación particulares novecientos setenta DKK, hechos que la víctima ha repetido en múltiples ocasiones en las que ha sido abordada a lo largo del proceso y específicamente en la declaración vertida en cámara G., donde también ha señalado que el acusado le violentaba bajo la amenaza de quitarle sus estudios a ella y a sus hermanos; así como de abandonar a su mamá, haciendo énfasis en que de saberse los hechos él negaría todo y a ella no le creerían, lo cual ejercía sobre la niña la presión emocional suficiente para sentirse responsable de su madre y sus hermanos, lo cual la llevaba a acceder sin decir nada manteniendo el silencio que aseguraba al acusado la impunidad. Los hechos descritos por la victima tienen carácter sexual y no llegaron a ser violación en su momento; El rozamiento del pene y la eyaculación en el cuerpo de la víctima como lo señala ella en sus relatos constituyen actos eróticos distintos al acceso carnal, así como los tocamientos en la vagina. La fiscalía acreditó que la niña hace en todos sus relatos al acusado por nombre y demostró que este tiene una relación de parentesco pues en el momento de la comisión de tales acciones era conviviente de su señora madre quien así lo declaró también en la audiencia de debate, Al haberse acreditado todos los elementos propios del delito de Agresión sexual con agravación de la pena en circunstancias especiales de agravación en forma continuada. Debe darse por acreditado.

Por otro lado se le señala al acusado de la comisión del delito deVIOLACIÓN, (…) Al respecto la fiscalía ha acreditado que el acusado a principios de noviembre lleva a (…) a bordo del vehículo de su propiedad marca Toyota Yaris a una calle desolada donde aparte de rozar su pene en el cuerpo de la víctima le introduce el pene en la vagina, y el día trece de noviembre de dos mil catorce lleva a la agraviada al hotel LOVE ME ubicado en la manzana treinta y dos, lote cinco A , Colonia Santa Genoveva de la zona dieciocho, e ingresó a la habitación número cuatro a las veintiuna horas con cuarenta minutos lugar donde obligó a (…) a sostener relaciones sexuales con él introduciéndole el pene en la vagina y a hacerle sexo oral. Las acciones anteriores constituyen los actos propios del delito de violación. Al ser evaluada por médico forense se encuentra que la agraviada posee un himen con características especiales que tiene mayor cantidad de fibras elásticas que permiten el paso de un objeto sin romperse, indicando que este se perderá únicamente con cirugía o un parto. Y que esta circunstancia no descarta que haya existido una penetración vaginal. Pero como se ha indicado la agraviada señala que el acusado además de la penetración vaginal la obliga a hacerle sexo oral, lo cual también según el tipo penal constituye delito de violación. Los autores señalan que en los delitos sexuales se juzga mucho a la víctima pidiéndole que actué como adulto y que aporte ella la prueba y que sea la agraviada la que convenza a todos de que los hechos han sido como ella indica y su dicho suele ponerse en tela de juicio. Se ha demostrado mediante los distintos abordajes psicológicos que se han hecho a la agraviada, se ha acreditado que su dicho en todas las ocasiones que la víctima ha relatado los acontecimientos se ha detectado la ilación lógica, cronológica y con respaldo afectivo que le dan credibilidad. Además su dicho ha sido corroborado con prueba testimonial, visual, documental y pericial y no deja lugar a dudas de que los hechos han ocurrido como lo señala la plataforma acusatoria.”.

I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma.

Primer motivo de formamotivo absoluto de anulación formal. Errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Con relación a laagresión sexual: al analizar la Sentencia que se impugna y las pruebas producidas durante el debate se infiere que la sentencia recurrida se basa únicamente en el relato de la víctima, se puede observar que el Tribunal relaciona lo dicho por la víctima por medio de un álbum fotográfico que señala el vehículo en que fue llevada por el acusado, el mencionado álbum fotográfico también fija la habitación y casa donde sufrió la agresión sexual la víctima y que sus declaraciones son respaldadas con los informes de la investigación y de atención brindada, y no indica cómo, y cuáles reglas de la sana crítica razonada utilizó para arribar a conclusiones de certeza jurídica lo cual es lamentable, toda vez que la motivación de las sentencias debe ser:a)Expresa;b)Clara;c)Completa;d)Legítima. Por lo anterior relacionado, el acusado le indica al Tribunal que no entiende la motivación de la sentencia recurrida por no reunir las características antes expresadas y por esta razón, la referida sentencia es contraria al debido proceso y por ello argumenta lo siguiente: Cómo Debió Resolver El Tribunal Sentenciador: El Tribunal sentenciador debió dictar sentencia de forma clara, expresa, completa y legitima, indicando cómo y cuales reglas de la Sana Crítica Razonada utilizó para arribar a las conclusiones de certeza jurídica y en especial para que el acusado al momento de leer la sentencia de mérito, pueda comprender el porqué de la condena que pesa en su contra. NORMA JURÍDA QUE DEBIÓ APLICAR. EL Tribunal sentenciador debió aplicar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio del debido proceso, dentro del cual se encuentra el deber de fundamentar y motivar las sentencias, toda vez que por las razones consideradas la errónea aplicación de tal circunstancia es la que se denuncia en el presente motivo de Forma.

Segundo motivo de forma inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal concatenado con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con relación a laviolación. En el presente caso manifiesta el interponerte que la historia que relata la agraviada contiene sendas contradicciones, pues declara que el señor C.M.M. fue quien realizó los referidos hechos o actos del cual se me imputan, quedando demostrado las contradicciones en la declaración del relato de los hechos que hizo la agraviada. Aunado a ello, tal como consta en las constancias procesales del debate oral y público, se pudo establecer a través del dictamen pericial y la declaración del perito forense, que el referido dictamen no aportó una conclusión fundamentada y sustentada que pruebe fehacientemente la culpabilidad de que haya existido violación contra la agraviada.

En cuanto a la declaración pericial de Y.d.R.C.L. perita profesional de la medicina quien compareció a ratificar el dictamen pericial de fecha veintidós de noviembre de dos mil catorce, del mismo se desprende el siguiente razonamiento: “la historia que relata la agraviada contiene sendas contradicciones pues relata que fue el señor C.M.M. quien realizó los referidos hechos o actos es decir no fue el acusado y hoy sentenciado C.E.M.M., con lo cual carece de certeza jurídica el referido dictamen pericial, demostrándose las sendas contradicciones en el relato de la agraviada. Al habérsele dado valor probatorio al dictamen psicológico por ser conteste con el de la profesional de la medicina forense se está cometiendo una aberración jurídica pues los dos son contradictorios en el dictamen realizado por la profesional de la medicina forense, la víctima en su relato (historia) identifica a otra persona C.E.M., no siendo el procesado C.E.M.M., en el peritaje psicológico se evalúa a la señorita (…) quien no es la persona que denunciara los hechos o actos pues se incorporó dentro del debate como prueba documental el certificado de nacimiento de la menor (…), siendo estas algunas contradicciones que se dieron dentro del debate oral y público y que hacen que la sentencia recurrida carezca de certeza jurídica y seguridad jurídica consagrados en el artículo 2 de nuestra carta magna violentando así el debido proceso consagrado en el artículo 12 de nuestra ley fundamental. De las declaraciones testimoniales de la madre de la menor (…) y de la tía (…), se desprende y se evidencia que no son los testigos idóneos pues existe un lazo afectivo que hace que su declaración sea subjetiva y parcializada en contra del procesado C.E.M.M.. El tribunal sentenciador ante la duda razonable y falta de certeza jurídica que deviene de los medios de prueba incorporarlos y diligenciados en el debate oral y público que únicamente son referenciales, debió dictar una sentencia absolutoria. El tribunal sentenciador debió aplicar el artículo 391 y 14 del Código Procesal Penal y en base a la presunción de inocencia y la duda razonable debió de absolver al sentenciado.”.

I.IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el dos de agosto de dos mil dieciocho, no acogió el recurso de apelación especial y como consecuencia quedó incólume la sentencia impugnada.

Consideró que:“En ese orden de ideas se realiza un examen exhaustivo de la sentencia impugnada se puede apreciar que la misma cumple con todos los requisitos que exige la ley para su emisión, cumpliendo con indicar cada una de las partes que la conforman, siendo estos: a) Se realiza un exposición de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, donde se explica de forma explícita cual es la imputación realizada por el Ministerio Público al procesado C.E.M.M., en donde se pudo enterar con exactitud y claridad cuál fue el hecho ilícito que le fue recriminado, b) En la parte de los razonamientos que inducen a condenar y absolver, se desarrolló cada uno de los órganos de prueba, realizando un análisis jurídico de hecho y de derecho, de cada uno de ellos por separados para darles una valoración integral, explicando porque se le daba valor probatorio y en qué sentido, confrontándolos con los hechos facticos que con cada uno de ellos conformaron los elementos positivos del tipo penal por el cual fue condenado el acusado, interpretando la jueza A quo el valor de los órganos de prueba a través de las reglas de la sana critica razonada, que demostraron que convergen los verbos rectores del delito cometido. Toda la fundamentación anterior le dieron un carácter de certeza y seguridad jurídica al Juez A quo, para emitir su sentencia convencida que la sentencia refleja la verdad histórica de los hechos, respetando el debido proceso y el principio de legalidad, y no valorando como único órgano de prueba como lo indica el apelante la declaración de la víctima agraviada (…), sino prueba pericial, documental y testimonial a la cual es importante aclarar que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones este análisis lo realizó utilizando las reglas de la lógica, experiencia y psicológica que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, a los cuales este Tribunal de Azada por el principio de intangibilidad de la prueba y por mandato legal no puede hacer merito ni otorgarles valor probatorio a los hechos y prueba que fueron valorados por el tribunal de primer grado, lo cual está contemplado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que es el Tribunal en primera instancia el que tiene el contacto inmediato y directo con los órganos de prueba, los cuales fueron suficientes para que, se convenciera de la realización del hecho por parte del procesado y de su participación directa en el hecho ilícito por el cual fue condenado, dando como resultado que convergieran todos los elementos positivos del tipo penal que lo integran, así como la existencia de los verbos rectores que lo conforman y describen, por lo que el encuadramiento de la conducta realizada por el procesado se encuentra acorde con los presupuesto contenidos en la norma tipo.”.

“Con relación al segundo submotivo de forma el apelante indica que la víctima agraviada la niña (…), menciona a otra persona como responsable del hecho y no a él (…), en ningún momento la niña señala a otra persona como responsable del hecho en el cual fue víctima de violación, el interrogatorio fue dirigido para probar la participación del procesado por lo que no existe otra persona individualizada dentro del proceso a la cual se le pueda indilgar la comisión del hecho, y que lo pueda excluir a él como el responsable. En cuanto a lo manifestado por la niña a la perito de la medicina YOJAIRA DEL ROSARIO CITA LEIVA quien compareció a ratificar el dictamen pericial de fecha veintidós de noviembre de dos mil catorce, la menor menciona que el responsable del hecho es C.M.M. y no el hoy sentenciado C.E.M.M., sin embargo lo que diferencia un nombre del otro es el apellido MARTÌNEZ por M., con lo cual no exime al procesado de su participación, es importante recordar que por la corta edad de la víctima no se le puede exigir exactitud en cuanto a su relato, y tampoco en esta clase de hechos se puede resolver conforme a un rigorismo excesivo (…), Motivo por el cual no se puede acreditar que por un error en una de las declaraciones de la víctima que se tenga excluida la participación del sentenciado en el hecho.”.

“Por lo que el razonamiento empleado por la jueza sentenciadora es congruente, proporcional y está acorde con juicios lógicos, por lo que esta Sala de Corte de Apelación, llega a la conclusión que quedó demostrada su participación y responsabilidad en el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Público, llevando una Relación de Causalidad lógica entre los hechos y los resultados y acciones idóneas para producir dichos resultados, los elementos de prueba fueron debidamente fundamentados al igual que la sentencia impugnada, y el proceso y en especial la etapa del juicio fue llevado respetando el debido proceso y lo establecido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal no existiendo inobservancia del mismo ni tampoco inobservancia del artículo del mismo cuerpo legal, concatenado con el artículo 2 de la constitución política de la república de Guatemala, y si una correcta fundamentación y una correlación entre los hechos facticos, jurídicos y probatorios.”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Elprocesadointerpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385 y 388 del Código Procesal Penal.

Argumenta que la Sala de Apelaciones violó el principio de razón suficiente y las reglas o leyes de la derivación en la valoración de la prueba aportada al juicio; ya que para la comisión de un ilícito penal, se debe establecer tiempo, modo y lugar en que se cometió el mismo.

En cuanto al delito deabuso sexualque indicó que sufrió la agraviada, supuestamente sucedió uno en su residencia y el otro en una calle, pero eso no se probó, pues el Ministerio Público presentó un álbum fotográfico de la casa de habitación de la víctima y fue respaldado con otros medios de prueba, informes de investigación y de atención brindada, relato hecho por la víctima, pero el ente fiscal no determinó en que calle se dieron esos supuestos abusos sexuales, relato de la víctima que no se concatenó con ningún medio de prueba diligenciado en el debate, por lo tanto la sentencia dela quono fue congruente con la acusación.

En cuanto a laviolación, las pruebas diligenciadas en juicio le atribuyeron dos hechos, el primero que fue en una calle solitaria, no se demostró en el debate que día y en qué calle sucedió, por lo que se le condenó por un hecho sin establecer tiempo, modo y lugar. El segundo fue en un auto hotel, esto lo concatenó con un álbum fotográfico del lugar y un libro de control de ingresos y egresos, pruebas que evidenciaron la existencia del auto hotel, que ingresó el vehículo, pero no demostraron que él haya ingresado con la agraviada. La perito Y.d.R.C.L., indicó que la agraviada presentó himen integro, variedad complaciente y que no observó signos clínicos de trauma genital paragenital y extra genital y que fue difícil descartar si tuvo relaciones sexuales o no, por lo tanto no se pudo saber con certeza si fue penetrada o no.

Así también puso de conocimiento que la historia que relató la agraviada contiene contradicciones, pues declaró que C.M.M. fue quien realizó los hechos acusados, quedando demostradas contradicciones en la declaración del relato de los hechos que hizo la agraviada. Aunado a ello, tal como consta en las constancias procesales del debate se pudo establecer a través del dictamen pericial y la declaración de la perito forense, que el referido dictamen no aportó una conclusión fundamentada y sustentada que pruebe la culpabilidad de que haya existido violación contra la agraviada.

La declaración de la perito Y.d.R.C.L. quien compareció a ratificar su dictamen pericial, mismo del que se desprende que la historia que relató la agraviada contiene contradicciones pues indicó que fue C.M.M. quien realizó los referidos hechos o actos, es decir no fue él, C.E.M.M..

Mediante el peritaje psicológico se evalúo a (…) quien no es la persona que denunció los hechos pues, se según prueba documental consistente en el certificado de nacimiento de la menor (…), por lo que la sentencia recurrida carece de certeza y seguridad jurídica, pues se valoró prueba contradictoria y no se aplicó las reglas de la sana crítica razonada.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Previo al trece de abril de dos mil veinte, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito; el procesado solicitó se declare procedente el recurso plantado por contener los vicios denunciados. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado por el procesado por no tener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

El agravio del procesado estriba en que, existe falta de fundamentación en el fallo delad quem, porque no advirtió la violación al principio de razón suficiente, pues la sentenciadora al valorar la prueba no aplicó la derivación y el principio de congruencia que debió existir entre la acusación y los medios de prueba aportados al juicio.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de alzada y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado.

Elprocesadodenunció: sobre el delito deagresión sexualque la sentencia dela quose basó únicamente en el relato de la víctima y relacionó su dicho con un álbum fotográfico que solo señaló el vehículo, el ingreso a un auto hotel y la habitación, no así que iba acompañado de la agraviada, también fijó la habitación y casa donde sufrió la agresión sexual la víctima, sus declaraciones que brindó fueron respaldadas con los informes de la investigación y de atención brindada, y no indicó cómo y cuáles reglas de la sana crítica razonada utilizó para arribar a conclusiones de certeza jurídica para condenarlo.

Con relación a laviolación, argumentó que la historia que relató la agraviada contiene contradicciones, pues declaró que C.M.M. fue quien realizó los hechos que le imputaron al procesado. Así también que en el debate, se estableció a través del dictamen y declaración pericial de la perito forense, que no aportó una conclusión fundamentada y sustentada que probara que haya existido violación contra la agraviada. C. manifestando que la declaración pericial de Y.d.R.C.L. se desprende que “la historia que relató la agraviada contiene contradicciones pues relató que fue C.M.M. quien realizó los referidos hechos, es decir, no fue él C.E.M.M., con lo cual carece de certeza jurídica el referido dictamen pericial. Al habérsele dado valor probatorio a dicho dictamen psicológico con el de la profesional de la medicina forense se cometió una aberración jurídica pues los dos son contradictorios, asimismo en el peritaje psicológico se evalúo a (…) quien no fue la persona que denunció los hechos, pues se según prueba documental consistente en el certificado de nacimiento quien denunció fue la menor (…).

Ante dichos reclamos, laSalade Apelacionesresolvió que:“la fundamentación anterior le dieron un carácter de certeza y seguridad jurídica al Juez A quo, para emitir su sentencia convencida que la sentencia refleja la verdad historia de los hechos, respetando el debido proceso y el principio de legalidad, y no valorando como único órgano de prueba como lo indica el apelante la declaración de la víctima, sino prueba pericial, documental y testimonial a la cual es importante aclarar que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones este análisis lo realizó utilizando las reglas de la lógica, experiencia y psicológica que conforman los elementos del sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, a los cuales por el principio de intangibilidad de la prueba y por mandato legal no puede hacer merito ni otorgarles valor probatorio a los hechos y prueba que fueron valorados por el tribunal de primer grado, toda vez que es el Tribunal en primera instancia el que tiene el contacto inmediato y directo con los órganos de prueba, los cuales fueron suficientes para que, se convenciera de la realización del hecho por parte del procesado y de su participación directa en el hecho ilícito por el cual fue condenado, dando como resultado que convergieran todos los elementos positivos del tipo penal que lo integran, así como la existencia de los verbos rectores que lo conforman y describen, por lo que el encuadramiento de la conducta realizada por el procesado se encuentra acorde con los presupuesto contenidos en la norma tipo.”.

“Con relación a que la víctima mencionó a otra persona como responsable del hecho y no a él, en ningún momento la niña señaló a otra persona como responsable del hecho en el cual fue víctima de violación, el interrogatorio fue dirigido para probar la participación del procesado por lo que no existe otra persona individualizada dentro del proceso a la cual se le pueda endilgar la comisión del hecho, y que lo pueda excluir a él como el responsable. En cuanto a lo manifestado por la niña a la perito C.L. quien compareció a ratificar su dictamen pericial, la menor mencionó que el responsable del hecho fue C.M.M. y no el hoy sentenciado C.E.M.M., sin embargo no lo que diferencia un nombre del otro es el apellido MARTÌNEZ por M., con lo cual no exime al procesado de su participación, es importante recordar que por la corta edad de la víctima no se le puede exigir exactitud en cuanto a su relato, y tampoco en esta clase de hechos se puede resolver conforme a un rigorismo excesivo, motivo por el cual no se puede acreditar que por un error en una de las declaraciones de la víctima que se tenga excluida la participación del sentenciado en el hecho. Por lo que el razonamiento empleado por la sentenciadora fue congruente, proporcional y está acorde con juicios lógicos, por lo que esta Sala de Apelación, llega a la conclusión que quedó demostrada su participación y responsabilidad en el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Público, llevando una relación de causalidad lógica entre los hechos y los resultados y acciones idóneas para producir dichos resultados, los elementos de prueba fueron debidamente fundamentados al igual que la sentencia impugnada.”.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Desde esa perspectiva, elad quemconsideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió vicios de ilogicidad que infringieran las reglas de la lógica que pertenece a la ley de la derivación en su principio lógico de razón suficiente, así como el principio de congruencia por ende el fallo dela quosí está debidamente fundamentado, ya que sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada.

En ese sentido se advierte que el razonamiento de la Sala de Apelaciones fue eficaz, pues cumplió con explicar que el sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, ya que la misma víctima narró, la forma en que fue agredida por el acusado, así como que el Tribunal de Sentencia de acuerdo a su facultad legal de valorar la prueba, también se auxilió de otros elementos de prueba y los concatenó, lo que le dio certeza jurídica para dictar sentencia condenatoria; razonamiento que, se estima se hizo de forma fundamentada y de acuerdo a las constancias, por lo que no puede endilgársele a su decisión falta de fundamentación; además que como puede advertirse, el argumento en el que el apelante se apoyó para plantear su recurso giró en torno a revaloración de la prueba por parte delad quem, algo que a dicha autoridad le estaba prohibido realizar.

Se reitera, que la decisión de no acoger el recurso tuvo sustento legal, pues consta que la Sala de Apelaciones recurrida cumplió con explicar porque la condena por los delitos de agresión sexual y violación se encontraba conforme a derecho y es que como consta, el reclamo en concreto consistió en que no hubo prueba para condenarlo por dichos delitos.

Lo expuesto por la Sala de Apelaciones, provee los requisitos necesarios para dar a conocer del por qué no procede los agravios invocados en apelación especial por motivos de forma. Por lo mismo, no existe violación alguna al requisito formal de validez que es la fundamentación.

Se advierte que en forma clara le fue explicado al procesado que los hechos imputados se acreditaron, no solo con la declaración de la menor agraviada, que por ser los delitos imputados contra la indemnidad sexual fue la más importante, sino porque además mediante su dicho lo señaló de manera directa como la persona que la agredió sexualmente, de esa cuenta para el Tribunal de alzada alegar que no fue a él a quien se acusó, ni fue la menor quien lo denunció, solo demostró inconformidad con el sentido de lo resuelto.

Además, para la Sala de Apelaciones el reclamo del procesado no tuvo sustento en la ley, ello porque el dicho de la víctima, laa quolo corroboró con prueba científica, pericial y documental que destruyó su presunción de inocencia, de ahí que sostener la existencia de contradicción en la prueba por supuestos errores en cuanto a los nombres del procesado y de la víctima, era algo sin fundamento pues dichos extremos de ninguna manera influyeron en la decisión de condena.

La decisión de la Sala de Apelaciones ostenta fundamento pues, su decisión de no acoger el recurso se hizo mediante razonamientos propios y claros que no dejaron duda a las partes y la sociedad en general porque la condena tuvo sustento en la ley.

Es evidente la inexistencia de agravio en el presente caso, pues considerar que no hubo prueba para condenar es un argumento carente de validez jurídica, ello porque conforme la ley adjetiva penal dicho extremo no puede reclamarse en apelación especial, ni en casación pues en todo caso la ley establece etapas procesales donde puede reclamarse y pretender que sea el Tribunal de alzada quien lo advierta es contrario a derecho.

Se concluye que como ya se indicó, consta que al procesado en forma clara se le explicó que, su condena por los delitos de agresión sexual y violación se encontraba fundamentada pues, para ello, la sentenciadora se apoyó en el dicho de la víctima quien lo señaló de forma directa como el responsable de haberla agredido en su indemnidad sexual, testimonio que fue concatenado con prueba testimonial, pericial y documental aportada en forma legítima y que en aplicación del método legal de valoración, no dejó duda de cómo sucedieron los hechos y de la responsabilidad penal del incoado en los mismos.

Asimismo, alegar contradicción en la prueba es carente de asidero legal, porque lo que debe cuestionarse conforme la normativa jurídica que regula el recurso de apelación especial por motivo de forma, está referido a la contradicción surgida en los razonamientos dela quoal valorar la prueba aportada al juicio y por consiguiente la inobservancia del método legal de valoración; no así la prueba en concreto pues, eso daría lugar a que elad quemrealizara apreciaciones subjetivas de la prueba lo que le está prohibido legalmente.

En ese sentido se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones cumplió con su obligación legal de fundamentación y ningún agravio ocasionó al recurrente que sea reparable a través de la presente vía, por lo que, el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación interpuesto por:C.E.M.M.,contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el dos de agosto de dos mil dieciocho. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR