Sentencia nº 471-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2020

PonenteViolación con agravación de la pena
PresidenteVíctima niña de 13 años; Agresor conviviente de la madre de la víctima
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court

06/04/2020 – PENAL

471-2019

DOCTRINA

Es inconsistente jurídicamente alegar falta de fundamentación del fallo de la S. que evidencia que se realizó un análisis comparativo entre los hechos probados y la participación del imputado y responsabilidad penal conforme al ilícito endilgado donde se comprueba la existencia de un nexo causal y brinda una respuesta acertada, clara y eficaz sobre el agravio sometido a su conocimiento mediante recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, seis de abril de dos mil veinte.

I)Se Integra Cámara Penal con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mi diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto porT. de J.H.P.con el auxilio de la abogada defensora pública C.S.G.M. contra la sentencia dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, en el proceso seguido en su contra, por el delito de Violación con agravación de la pena.

No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “El acusado T. de J.H.P., el ocho de julio de dos mil once, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando (…), en esa fecha de catorce años de edad e hija de su conviviente (…), se encontraba en la residencia ubicada en la séptima avenía (sic) seis guión ochenta y uno, de la zona uno, Barrio San Joaquín del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, donde residían con su familia, aprovechando que se encontraban solos, la agarró de la espalda, le llenó la boca de papel, le quito la ropa y él se bajó la pantaloneta que vestía, para introducirle su pene en la vagina de la niña. La niña no informó a su madre lo sucedido por temor a no contar con el apoyo de ésta, únicamente lo informó a una de sus maestras de la escuela.”

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula, en sentencia del cinco de octubre de dos mil diecisiete, condenó al procesado por eldelito de Violación con agravación de la pena,y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por concurrir una circunstancia de agravación, para un total detrece años de prisión inconmutables.

Indicó que, derivado de la apreciación de los medios probatorios, periciales, documentales y testimoniales, concluyó que el procesado es responsable del ilícito que se le imputa, esencialmente“… arriba a la conclusión de certeza jurídica, con la prueba pericial a cargo del doctor J.E.G.S. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, sede departamental Chiquimula, que, (…), el diecinueve de julio de dos mil once, al ser evaluada, presentaba signos clínicos de una desfloración reciente, que la víctima indicó que sufrió abuso sexual por parte de su padrastro a quien identificó como su padrastro (sic), le proporciona la fecha del hecho, indicando que fue el ocho de julio de dos mil once, fecha que coincide con el contenido del acta donde consta la denuncia verbal que la entonces adolescente presentó ante la auxiliar fiscal C.I.C.C., con fecha diecinueve de julio de dos mil once, denuncia que posteriormente hizo del conocimiento de la máxima autoridad ministerial, dicha auxiliar fiscal, con fecha veintisiete de julio de dos mil once. Es decir, aunque la víctima al momento de declarar ante la juzgadora, no pudo recordar fecha exacta de la violación que sufrió por parte de su padrastro, le fue posible indicar que sucedió hace muchos años, cuando incluso cursaba el nivel primario, en la ciudad de Esquipulas, que recuerda el lugar donde ocurrió, mantiene el mismo contenido o nivel de relato respecto a la sindicación del acusado como su agresor sexual, recuerda no haber tenido el apoyo de su madre, sino de una maestra, una compañera de escuela y la madre de ésta, así también que no solo fue víctima de violación sexual, sino de tocamiento previos, durante la noche y de maltrato físico ella y sus hermanos. Por lo tanto, la prueba pericial a cargo de la Psicóloga Forense A.A.G.L., solo contribuye a reforzar el soporte probatorio pericial, testimonial y documental antes indicado, además de considerar que un evento como el que vivió la agraviada, deja secuelas psicológicas a largo plazo, por lo tanto carece de fundamento probatorio las conclusiones de la defensa, considerando la juzgadora que si se logró destruir la presunción de inocencia del acusado, con las pruebas diligenciadas dentro de este fallo. además es importante resaltar que el acusado se aprovechó de las situaciones de vulnerabilidad de su entonces, hijastra, quien era una persona sobre quien ejercía autoridad, abuso de autoridad, persona que era menor de edad, tenía trece años, no tenía la figura paterna constituida y la figura materna era débil, también sometida a la voluntad del acusado…”

Además, indicó que:“Dentro de este proceso, la agraviada (…), declaró la forma en que su entonces padrastro T. de J.H.P., abusó sexualmente de ella, sometiendo su voluntad a través de la violencia física, tomándola de la espalda, llenándole la boca con papel para evitar que gritara, despojándola de su ropa e introduciendo su pena en la vagina de la entonces adolescente que tenía trece años, según la prueba documental analizada, consisten denuncia verbal y certificado de nacimiento de la víctima, conducta a través de la cual se (sic) acusado vulneró la indemnidad sexual de su hijastra, conducta que aunque no hubiese utilizado violencia física el acusado, para lograr una penetración vaginal con su víctima, se debe tipificar como “Violación” en atención a la regulación del segundo párrafo del artículo 173 precitado, porque la adolescente era persona menor de catorce años. En consecuencia, la acción humana realizada por el acusado contra la agraviada encuadra en el tipo penal de Violación, debiéndosele agravar la pena, en observancia al numeral 5º. Del artículo 174 del Código Penal ya citado, debiendo responder en calidad de autor de conformidad con el artículo 35 y 36 del Código Penal, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. De esta forma, se cumple con los presupuestos para tener por acreditado el elemento tipicidad del delito, que consiste en la descripción de una conducta en la norma prohibitiva a efecto de tutelar bienes jurídicos de trascendencia, a través del carácter punitivo del Estado para lograr o restaurar la armonía social; concurriendo los presupuestos descritos en el artículo 173 y 174 del Código Penal, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba investido, convirtiendo en positivo el derecho vigente, ratificando como Estado que, cualquier acto que vulnere la indemnidad sexual de una persona menor de edad o con incapacidad volitiva, será sancionado, no concurriendo en el actuar típico del acusado, ninguna causa que anule la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad de conformidad con la normativa sustantiva penal vigente.”

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo10 del Código Penalen relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, en virtud de que el fallo dela quofue emitido en inobservancia de la normativa descrita al atribuirle la comisión del delito endilgado, no existiendo relación de causalidad, pues los hechos previstos en dicho injusto penal no se establecen fehacientemente conforme la prueba diligenciada en el debate, pues no se da una acción normalmente idónea para producir el punible relacionado, toda vez que la agraviada, si bien prestó declaración la misma dejó duda en virtud de que no existió otra prueba diligenciada en el debate oral y público, que permita relacionarla, por lo que no quedó acreditada fehacientemente su responsabilidad penal.

Además indicó que, la juzgadora le condenó con consideraciones subjetivas, asumiendo facultades que corresponden al ente acusador, impidiendo una valoración objetiva de la prueba y prácticamente se hizo parte, con lo que anuló la función jurisdiccional, porque destruyó la capacidad subjetiva para ejercer. En su decisión violó el derecho a un proceso justo y siendo estas circunstancias que dejaron duda debió ser utilizada a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo y duda razonable; sin embargo la juzgadora lo condenó, a pesar de no existir prueba con certeza jurídica para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado.

Refirió,“…Luego del análisis y estudio de la sentencia impugnada, en congruencia con los argumentos y agravios denunciados por el recurrente y de los artículos que tienen relación con el recurso, estima que el juez sentenciador no inobservó la aplicación de los artículos 10 en relación del artículo 173 del Código Penal, toda vez que del contenido de la sentencia se establece que no se vulneró garantía constitucional alguna, ya que durante el desarrollo del proceso hasta dictada la sentencia se respetaron todos los derechos que garantiza el derecho interno, así como el derecho internacional en materia de Derechos Humanos, el hecho que el juzgador haya dictado una sentencia condenatoria en contra del acusado no implica vulneración a derecho alguno, en virtud que el itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, consistentes en prueba pericial, testimonial, documental y material, a los cuales les otorgó valor probatorio, análisis y valoración que quedó relacionada para cada uno de dichos medios de prueba en la sentencia de marras, analizándola y valorándola en su conjunto, lo que los llevó a construir el estado intelectual de certeza positiva necesaria para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. (…) Es de atender, que en materia penal, la determinación de un delito y la imputación de responsabilidad a uno o más individuos en concreto, implica necesariamente demostrar la concurrencia de varios hechos controvertidos, la realización de los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos y la forma de su participación, lo que en el caso que nos ocupa ocurrió, pues el Ministerio Público como encargado y responsable de la persecución penal al tener conocimiento del hecho delictivo que se le endilgó al procesado, realizó todos y cada uno de los actos encaminados a la averiguación de la verdad objetiva, real o histórica, y en ese caminar logró producir los elementos de prueba y de juicio que le permitieran sustentar de manera fundada la pretensión de condena, los cuales fueron la base para que el A quo dictara una sentencia condenatoria, por encontrarlo responsable en calidad de autor del delito deVIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA, conforme a los artículos 173 y 174 numeral cuarto del Código Penalde allí que esta S. considera que el A quo tomó en consideración para llegar a la conclusión de condena del acusado, no solamente un medio de prueba, sino que arribó a la misma a través del concierto de la totalidad de ellos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado T. de J.H.P., interpone recurso de casación por motivo deformainvoca el caso de procedencia contenido en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal, denuncia inobservancia delArtículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con losArtículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Su reclamo consiste en que, el Tribunal de alzada al dictar sentencia de segundo grado y resolver el vicio de fondo invocado, no fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no realizó un análisis sobre los argumentos planteados a su favor, al invocar vicio de fondo, pues no resolvió la denuncia concreta, específicamente que, ela quoaplicó erróneamente el Artículo 10 del Código Penal en relación a los artículos 173 y 174 numeral 5) del mismo cuerpo normativo, sino que se limitó a justificar el fallo dela quopara no acoger el vicio de fondo denunciado, siendo evidente que la S. no estableció dicho vicio, puesto que, hubiera determinado que efectivamente había un agravio, y que esa aplicación errónea de la norma sustantiva denunciada implicó un vicio o un error jurídico que debía ser subsanado. La S. no fundamentó su fallo, porque no realizó su propio análisis para determinar porqué consideró que el Juez de primer grado no incurrió en la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.

Es evidente que no atendió ni analizó sus argumentos, tampoco hizo un análisis comparativo entre los argumentos planteados y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y legalmente, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Al resolver de esa manera, la S. vulneró su derecho de defensa y de acción penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El diecisiete de marzo de dos mil veinte, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, elprocesado y el Ministerio Públicocomparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

El reclamo del procesado consiste en que, la S., al resolver el vicio de fondo planteado en apelación especial, no fundamentó su fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues sus razonamientos se limitaron a justificar la sentencia de primer grado argumentando que derivado de la valoración individual y conjunta de los medios probatorios se infirió la responsabilidad penal y consecuente calificación jurídica el ilícito endilgado, y no analizó ni brindó respuesta a los argumentos planteados como agravio, esencialmente lo referente a la errónea aplicación del Artículo 10 del Código Penal en relación con los Artículos 173 y 174 numeral 5) del Código Penal.

-III-

El principio de fundamentación o motivación de las sentencias estriba en que todo fallo judicial debe cumplir con los requisitos esenciales para su validez, así como los fundamentos por los cuales fue emitida, como garantía del debido proceso y como garantía ante la sociedad del apego a la legalidad en el ejercicio de su jurisdicción.

Cámara Penal ha sostenido en varios fallos que no incurre en el vicio de forma contenido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunalad quemque en sus razonamientos“muestra a los interesados y a la colectividad en general que ha estudiado el caso debidamente de la causa y que ha tenido en cuenta los principios de la experiencia que le han permitido aplicar las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación.”De lo anterior deriva, que la resolución que no sea emitida bajo esos parámetros cumple con el deber de motivar y fundamentar de conformidad con la ley.

Cámara Penal realiza el análisis comparativo entre lo solicitado por el casacionista y lo resuelto por la S. y establece que no le asiste la razón jurídica al procesado, debido a que la S. cumplió con los parámetros exigidos por el principio de fundamentación, pues brindó respuesta al agravio manifestado por el procesado en el recurso de apelación, especial, y le explicó con razonamientos propios la existencia de un nexo causal entre el hecho que se le atribuyó y la conducta regulada en la ley, especialmente cuando indica que “existe un nexo causal entre la conducta imputada al sentenciado” y que para el efecto es necesario hacer un “análisis de los hechos en relación con las normas sustantivas aplicadas” se demuestra que realiza un análisis comparativo entre los hechos probados y acreditados y el contenido del Artículo 173 y 174 numeral 4) del Código Penal, e indicó que se evidenció que realizó un estudio lógico del fallo dela quoy que efectivamente existieron elementos probatorios suficientes y que del análisis derivativo de los mismos concluyó en que no existió falencia del análisis y valoración de la declaración de la víctima.

Esa forma de resolver, para Cámara Penal, es acertada, clara y eficaz, pues le explica a las partes el porque de su decisión, pues al realizar el estudio respectivo entre los hechos y la calificación jurídica, deduce la existencia de relación de causalidad, además constató que la jueza sentenciadora, al emitir el fallo de primer grado, realizó una concatenación lógica de los medios de prueba brindándole especial atención a la declaración de la víctima correlacionada con la denuncia presentada, el informe médico legal y el dictamen psicológico proferidos por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y El Ministerio Público, respectivamente, los cuales permitieron acreditar que el procesado cometió el delito que se le endilgó, conforme a lo descrito en la norma sustantiva penal.

Se advierte que el tribunalad quemrespondió de manera fundada al agravio planteado en el recurso de apelación especial, al verificar la existencia de un nexo causal entre los hechos imputados, la calificación jurídica realizada y la participación del imputado en el ilícito que se le atribuyó, por lo que se concluye que la S. cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos por el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en tal virtud no se violentaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala por ende no se violó el debido proceso y el derecho de defensa, denunciados por el recurrente, pues la sentencia de la S. cumplió con los requisitos formales para su validez. En ese sentido el recurso de casación por motivo de forma debe ser declarado improcedente y así se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74,77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elT. de J.H.P., contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Undécimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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