Sentencia nº 2185-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2019

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación sexual
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima.; Víctima mujer adolescente de 16 años
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

20/12/2019 – PENAL

2185-2018

DOCTRINA

Procedente el motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones confirma el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, no obstante haberse acreditado que el procesado obró con la intención dolosa de tener acceso carnal con la agraviada.

En el presente caso, se acreditó la intención del acusado de violar a la víctima, quien la agarró fuertemente de una de sus manos, la llevó a la sala de la residencia de la menor, la abrazó y besó a la fuerza y quiso quitarle la ropa para tener relaciones sexuales con ella, sin embargo, no consumó el hecho porque la víctima no se dejó y en ese momento ingresó el padre de dicha víctima, quien lo detuvo, siendo esas causas ajenas a la voluntad del agresor las que hicieron que no fuera posible consumar la violación, por lo que los hechos encuadran en los tipos penales regulados en los artículos 173 y 14 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los Magistrados suscritos de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, J.F.A.H., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en el proceso seguido contra R.J.P.P., por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual.

El procesado es auxiliado por el defensor público L.I.C.A..

Q. adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.“a)Que el nueve de octubre de dos mil dieciséis, a eso de las catorce horas con treinta minutos, R.J.P.P., ingresó sin autorización a la residencia del señor (…), ubicada en el paraje Cho Escuela, del cantón J., del municipio y departamento de Totonicapán, en donde se encontraba sola la menor de edad, (…), por lo que al verla, enojado le increpó por qué la mamá de ella se había enterado que por usted ella se encontraba embarazada;b)después la tomó fuertemente de una de sus manos y la llevó a la sala de dicha vivienda y cerca de un sofá la abrazó y la beso a la fuerza, luego quiso quitarle la ropa para volver a tener relaciones sexuales con ella, pero ésta no se dejó;c)en ese momento ingresó el padre de la víctima, (…), quien lo detuvo”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, condenó al procesado como autor del delito consumado deViolencia Contra la M. en su Manifestación Sexual,ilícito por el cual le impuso la pena decinco años de prisión conmutables.

Refirió que, se acreditó que el acusado, R.J.P.P., abrazó y besó a la fuerza a la niña, (…), asimismo, que la tomó a la fuerza de las muñecas para llevarla a la sala de su casa en donde trató sin éxito de quitarle el pantalón, acción fáctica que se subsume en los elementos objetivos establecidos en los artículos,7 literal a), y artículo 3 literal n) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la mujer,pues en el ámbito privado de las relaciones interpersonales relacionadas a que la pareja procreó al niño, (…), el nombrado acusado ejerció violencia física sobre su víctima cuando la abrazó y besó a la fuerza y trató de quitarle el pantalón, tratando infructuosamente de establecer o restablecer una relación de pareja con la niña ya mencionada, vulnerando de esa manera su indemnidad sexual. Lo anterior permite reconducir la conducta del acusado en el delito deViolencia contra la mujer en su manifestación sexual, conforme la normativa ya citada, razones por las que no procede la petición del Ministerio Público consistente en calificar el hecho como el delito deviolación con agravación de la pena en grado de tentativa, además porque el acusado no tuvo oportunidad de defenderse en el debate por esta otra figura jurídica, pues obrar de esa manera implicaría agravar la situación del defendido sin fundamento fáctico y jurídico vulnerando su derecho de defensa en el juicio y el debido proceso.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en el que denunció comoprimer sub-motivo: inobservancia del artículo 173 relacionado con el artículo 174 numeral 4 del Código Penal.

Su agravio consiste en que, ela quocondenó al procesado por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestación sexual, no obstante haber quedado acreditado que su conducta es constitutiva del delito deviolación con agravación de la pena en grado de tentativa, pues se probó que el procesado ingresó sin autorización a la residencia de la menor de edad, quien al verla, enojado le increpó porque la mamá de dicha menor, se había enterado que se encontraba embazada del procesado, éste la tomó fuertemente de una de sus manos y la llevó a sala donde la abrazó y la besó a la fuerza, quiso quitarle la ropa para volver a tener relaciones sexuales con ella, pero la menor no se dejó, momento en el que ingresó el padre de la víctima quien lo detuvo. Esos hechos de conformidad con lo regulado en los artículos 173 y 174 en su numeral 4 del Código Penal, constituyen el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, toda vez que la menor cuando fue víctima de intento de violación sexual por parte del acusado, ya se encontraba embarazada de dicho acusado como consecuencia de las violaciones anteriores. De esa cuenta, el razonamiento del juzgador al afirmar que la intención del acusado era de establecer una relación de pareja con la menor, y que al ejercer violencia física el acusado sobre la víctima para tener relaciones sexuales era para establecer una relación de pareja con ella; es un argumento que no tiene sustento legal, pues no se acreditó ni con la declaración de dicha menor, que la intención del acusado al tener relaciones sexuales con ella era establecer una relación de pareja, ya que lo que se estableció con los diferentes medios de prueba diligenciados en el debate y especialmente con la declaración de la menor, a los que se les confirió valor probatorio, fue que la agraviada fue violada sexualmente en distintas ocasiones por el acusado y que como resultado de ello, quedó en estado de gravidez, siendo el último hecho que la menor no permitió que el acusado tuviera relaciones sexuales con ella, por lo que en ningún momento se acreditó que el propósito del incoado era entablar una relación de pareja o restablecer una situación de esa naturaleza con la víctima, en virtud que la intención de acusado era aprovechar y sostener relaciones sexuales con la víctima.

En cuanto al segundo sub-motivo la entidad apelante denunció: inobservancia del artículo 195 Quinquiesdel Código Penal relacionado con los artículos 173 y 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal, en virtud de manifestar que, no está de acuerdo con la pena impuesta al procesado ya que el juzgador tuvo por acreditada la minoría de edad de la víctima, estableciéndose que en la fecha en que sucedieron los hechos, dicha víctima tenía dieciséis años de edad. No obstante lo anterior, el sentenciante al no adecuar los hechos a la figura delictiva deviolación en grado de tentativaque legalmente corresponde, no aplicó las circunstancias especiales de agravación que regula el artículo 195 Quinquies del Código Penal, pues tenía la obligación legal de aumentar la pena en dos terceras partes por ser la agraviada menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad como lo regula dicha norma.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

En cuanto al primer sub-motivo de fondo referente a la inobservancia del artículo 173 del Código Penal relacionado con el artículo 174 numeral 4 de la leyibid, refirió que, al haberse acreditado la paternidad del condenado, se evidencia que ela quode manera acertada arribó a la conclusión que existía un vínculo de pareja, por lo que al no ser denunciado ni puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes las violaciones, se presume que fue con consentimiento. El Ministerio Público en ningún momento pudo demostrar que no existía el vínculo de pareja, toda vez que dicha entidad omitió subsanar ese error en los momentos procesales que la ley faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que al llevarse a cabo el debate consintió dicha calificación jurídica. En virtud de ello, y en cumplimiento de la garantía del derecho de defensa regulado en el artículo 12 Constitucional y 3 del Código Procesal Penal, donde manifiesta que no se podrán variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias o incidencias. En consecuencia, el presente recurso en cuanto a este sub-motivo de fondo, deviene improcedente.

En relación al segundo sub-motivo de fondo, respecto a la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal relacionado con los artículos 173 y 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal, indicó la Sala que, el principio de congruencia o de correlación entre acusación y la sentencia es una garantía para el procesado, atendiendo a la correcta tutela judicial efectiva contenida en el artículo 5 del Código Procesal Penal, puesto que conlleva la correcta aplicación del debido proceso al que todas las partes tienen derecho, dicho principio se consagra en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza en favor del procesado, el correcto funcionamiento de los principios y garantías y que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento, de esa cuenta, procedente resulta manifestar que,la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, surge derivado del actuar del ente investigadortoda vez que, en la acusación no realizó la correcta interpretación para que en el debate el procesado pudiera ejercer su defensa sobre todos los hechos que fueron acusados. En ese sentido se estima que el sentenciante emitió una sentencia fundamentada y en observancia del principio de legalidad contenido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inciso 2 literal b el cual establece:“comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” en ese sentido la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 Caso Barreto Leiva vs Venezuela expresa que,“Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones y omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización, legal que se da a estos hechos. Toda información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos” criterio compartido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No.1738-2012 Sentencia de casación de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete,la cual manifiesta:“Para examinar la vulneración de dicho principio, es importante tener en cuenta que, no cualquier modificación en la acusación transgrede el relacionado principio, sino únicamente la alteración de ésta, por inclusión de circunstancias relevantes que sorprendan al encartado y que como consecuencia limiten su derecho de defensa.”En consecuencia, por lo indicado, el presente recurso deviene improcedente”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso decasación por motivo de fondo, con fundamento en elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,denuncia comoprimer sub-motivo: falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal relacionado con el artículo 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal.Manifiesta que reclamó ante la Sala de Apelaciones que, el juzgador le dio al hecho una calificación jurídica distinta, pues lo calificó comoviolencia contra la mujer en su manifestación sexual, cuando debió condenarlo porviolación en grado de tentativa con agravación de la pena, en virtud que quedó acreditado que el acusado intentó tener relaciones sexuales con la menor, pero dicho acto no se consumó porque ella no se dejó y porque en ese momento apareció el padre de la víctima. Esos hechos de conformidad con lo regulado en los artículos 173 y 174 en sus numeral 4 del Código Penal, constituyen el delito de violación en grado de tentativa con agravación de la pena, sin embargo la Sala al confirmar el fallo dela quo, no realizó el análisis respectivo partiendo de los hechos acreditados, para determinar la aplicación de las normas relacionadas, pues se limitó a repetir los argumentos del sentenciante, no obstante haber hecho de su conocimiento que no está contenido en los hechos acreditados los elementos del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, pues no se acreditó el ámbito en que se produjo el intento de violación sexual, tampoco se probó que la intención del acusado con la víctima era establecer una relación de pareja como para condenarlo por violencia contra la mujer en su manifestación sexual, de donde se establece que elad quemal resolver en ese sentido, incurrió el vicio in iudicando denunciado, pues inobservó que el juzgador al resolver, faltó a la aplicación de los artículos denunciados como violados.

En cuanto al segundo sub-motivo de fondo denunció: falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penalrelacionado con los artículos 173 y 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal, en virtud que a su juicio, el fallo emitido por la Sala de Apelaciones no se ajusta a derecho, toda vez que le solicitó que revisara jurídicamente la sentencia y aumentara la pena como legalmente corresponde, pero dicha autoridad, al resolver, no tomó en cuenta hechos esenciales que el juzgador tuvo por acreditados y que no aplicó al momento de imponer la sanción.

En el presente caso, la Sala al analizar la sentencia impugnada y al hacer la aplicación de las normas sustantivas denunciadas, tenía la obligación legal de observar que el juzgador debió darle al hecho la calificación jurídica deviolación en grado de tentativa con agravación de la penade conformidad con lo regulado en los artículos 173 y 174 numeral 4 del Código Penal; y de acuerdo con lo regulado en el artículo195 Quinquiesal imponer la pena,debióaumentar la misma en dos terceras partesal haberse acreditado la minoría de edad de la víctima, quien en la fecha en que sucedieron los hechos, tenía dieciséis años de edad, siendo esta una circunstancia especial de agravación de la pena por ser la agraviada menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edadcomo lo prescribe el artículo 195 Quinquies relacionado.

Solicitó: se resuelva que el incoado es autor del delito de violación en grado de tentativa y se le imponga cinco años con cuatro meses de prisión, más tres años con cinco meses por la agravación de la pena y tres años con cinco meses por las circunstancias especiales de agravación, lo que suma un total de doce años con dos meses de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El diez de diciembre de dos mil diecinueve, a las doce horas con treinta minutos, fecha y hora señalada para la realización de la vista,únicamente el acusadoreemplazó su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley penal.

-II-

La denuncia del Ministerio Público se centra en los siguientes vicios:a)falta de aplicacióndel artículo 173 del Código Penal relacionado con el artículo 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal, en virtud que de conformidad con los hechos acreditados, la conducta del procesado es constitutiva del delito deviolación en grado de tentativay no del delito deviolencia contra la mujer en su manifestación sexualcomo erróneamente se le condenó; yb) falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal relacionadocon los artículos 173 y 174 numeral 4 del mismo cuerpo legal, porque al darle a los hechos la calificación jurídica de violación en grado de tentativa con agravación de la pena, se debe aumentar la pena en dos terceras partes al haber quedado acreditada la minoría de edad de la víctima, quien en la fecha en que sucedieron los hechos, tenía dieciséis años de edad, siendo ésta una circunstancia especial de agravación de la pena como lo regula el artículo 195 Quinquies relacionado.

Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no, la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-III-

Para resolver el reclamo en cuestión, Cámara Penal refiere el tenor de los artículos denunciados como violados y para ello el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece que comete el delito deviolencia contra la mujer:“quien en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:a)Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b)Mantener en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.c)Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.d)En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.e)Por misoginia…”.

El tipo penal de violencia contra la mujer es una figura compuesta, para su imputación requiere además de la violencia ejercida contra la persona y de que se presente en el ámbito público o privado, que concurra cualquiera de las condiciones descritas de los incisos dela)ale).

Por su parte el artículo 3 literal n) de la ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer regula: “Violencia sexual: Acciones de violencia física o psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales (…)”.

Para determinar cuál es el tipo penal que debe aplicarse en el presente caso, es necesario analizar también los artículos del Código Penal, relacionados al caso en concreto, y para ello, el artículo 173 del Código Penal establece que comete el delito deviolación:“Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años (…)”.

Por su parte el artículo el artículo 14 del Código Penal, en su parte conducente establece que haytentativa,“cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”.

La tentativa, como grado de ejecución del delito, constituye un supuesto de ampliación de la tipicidad, por el cual, se puede llegar a la punición de conductas ilícitas que no llegan a consumarse; dentro de las doctrinas que fundamentan dicha punición, se encuentra la de la teoría objetiva, que sostiene que la tentativa se pena por el peligro corrido por el bien jurídico tutelado, lo cual se da necesariamente al comenzar a ejecutar los actos idóneos y típicos, que no llegan a consumarse por causas independientes a la voluntad del agente, siendo esta teoría la que acoge nuestro ordenamiento penal sustantivo en el artículo 14 relacionado.

Para al autor C.F.B.,tentativaes el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Si bien hay grados de consumación de los delitos, el delito conserva su naturaleza. El grado detentativamodifica la responsabilidad del hecho delictivo, pero en nada modifica su esencia, ya que si bien el hecho no llega a consumarse, la exteriorización de la conducta sí ocurre.”.(F.B., C.. Tratado de Derecho Penal. Tomo II, E.A.P., Buenos Aires, 1966, página 355).

En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados por el sentenciante, consistieron en que, “el procesado ingresó sin autorización a la residencia de la menor, quien se encontraba sola, por lo que al verla, enojado le increpó porque la mamá de ella se había enterado que se encontraba embarazada de dicho procesado, quien tomó a la menor fuertemente de una de sus manos y la llevó a la sala donde la abrazó y besó a la fuerza, posteriormente quiso quitarle la ropa para volver a tener relaciones sexuales con ella, pero ésta no se dejó; y en ese momento ingresó el padre de dicha menor, quien lo detuvo”.

Conforme el análisis de los tipos penales en cuestión, y los hechos acreditados, se establece que es susceptible encuadrar esos hechos en el tipo penal de violación en grado de tentativa, en virtud que para que se cometa este tipo penal en grado de tentativa, es necesario que el sujeto activo inicie la ejecución de querer tener acceso carnal con la víctima en contra de su voluntad, ya sea con violencia física o psicológica, pero que por un acto ajeno a la voluntad del mismo no se logre consumar dicho tipo penal; y en el presente caso, quedó probado que la intención del acusado era violar a la víctima, y que por tal motivo la tomó fuertemente de una de sus manos, y la llevó a la sala de la residencia de la menor, donde la abrazó y besó a la fuerza, quiso quitarle la ropa para tener relaciones sexuales con ella; sin embargo, no consumó el hecho porque la menor no se dejó y en ese momento ingresó el padre de la víctima quien detuvo al hoy acusado, siendo esas causas ajenas a la voluntad del agresor, las que hicieron que no fuera posible consumar la violación, ya que su objetivo sí era tener acceso carnal con violencia física con la víctima, y por ello, había iniciado la ejecución de dicho tipo penal, pero por los motivos relacionados que fueron independientes a su voluntad, no logró consumarlo. De esa cuenta, se establece que el incoado obró con la intención dolosa de tener acceso carnal con la agraviada, situación que encaja en lo que la doctrina denomina tentativa inacabada, en la que el sujeto no consigue el resultado típico querido, por la interrupción de la realización de los actos ejecutivos correspondientes para lograr el efecto esperado –tener acceso carnal no consentido por la agraviada-, lo que equivale a la no consumación del delito, puesto que el agresor no consigue el resultado típico querido, por la interrupción de la realización de los actos ejecutivos correspondientes para lograr el efecto esperado –tener acceso carnal no consentido por la víctima.

Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de violación en grado de tentativa regulado en los artículos 173 y 14 del Código Penal, y no del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual como se le condenó, ya que la intención del acusado no era establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima, sino que como se acreditó, su intención era tener relaciones sexuales con la menor en contra de su voluntad, lo que no logró por causas ajenas a su voluntad. Es así que, se establecen todos los elementos de tipificación del delito de violación en grado de tentativa.

Ahora bien, no procedía calificar violencia contra la mujer en su manifestación sexual, porque conforme lo regulado por la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, el bien jurídico tutelado lo constituye la vulneración a la libertad e indemnidad sexual de la víctima, que incluye la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual, extremos que se advierte, en el caso objeto de estudio no fueron acreditados, de esa cuenta no tiene asidero legal pretender calificar los mismos en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual.

Al quedar definida la calificación jurídica de los hechos en el delito de violación en grado de tentativa, debe decidirse sobre la pena a imponer de conformidad con la ley, y para ello, el artículo 63 del Código Penal regula que, al autor de tentativa se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte. Asimismo, el artículo 174 del mismo cuerpo legal establece que, la pena a imponer por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, en el presente caso, violación en grado de tentativa regulado en los artículos 173 y 14 del Código Penal, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: “… 4). Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo…”.

Por su parte, el artículo 195 Quinquies de la ley ibid, regula las circunstancias especiales de agravación de la pena, y refiere que se aumentará dicha pena en dos terceras partes: “si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad…”.En el caso sub júdice, consta en el documento sentencial que la menor tenía dieciséis años de edad cuando ocurrieron los hechos, lo que constituye una circunstancia especial que amerita el aumento del mínimo de la pena por el delito de violación en grado de tentativa.

En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que, la Sala impugnada incurrió en el agravio denunciado, toda vez que como se indicó, el procesado obró con la intención dolosa de tener acceso carnal con la agraviada al comenzar a ejecutar actos idóneos y típicos, que no llegaron a consumarse por causas ajenas a su voluntad, de ahí que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

Por lo indicado, corresponde la fijación de la pena por el delito de violación en grado de tentativa con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, lo que de conformidad con las normas antes citadas, suman un total de doce años con cinco meses y diez días de prisión inconmutables.

Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II) CASAla sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable, declara: Que el procesadoR.J.P.P., es autor responsable del delito de violación en grado de tentativa con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, cometido en contra la indemnidad sexual de la menor víctima, por cuya comisión delictiva se le impone la pena de doce años con cinco meses y diez días de prisión inconmutables, la cual deberá cumplirla en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión que ya hubiere sufrido. Se mantienen las demás consideraciones realizadas en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, por no haber sido objeto de casación. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR