Sentencia nº 1860-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Diciembre de 2019

PonenteViolación con circunstancias especiales de agravación
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctima mujer adolescente de 15 años
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

11/12/2019 – PENAL

1860-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil diecinueve.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se da cumplimiento a la sentencia del veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número setecientos ochenta y nueve guion dos mil diecinueve, promovido por elMinisterio Públicoa través del agente fiscal J.A.A.C. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.III)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal J.A.A.C., contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contraE.J.L.B., por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. El procesado intervino en el proceso con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal L.d.R.B.B..

I. Antecedentes

I.I. De los hechos acreditados.a)El treinta de septiembre de dos mil catorce, a las dieciocho horas con treinta minutos, aproximadamente, en un camino que conduce del centro de la aldea Santa Rosa, del municipio de San Lorenzo, departamento de San Marcos, hacia la residencia de la adolescente (…), el acusado se conducía a bordo de una motocicleta, le interceptó el paso a la adolescente, quien entonces tenía quince años de edad, la subió a la motocicleta y la llevó a un hotel denominado "Dulces Seños";b)que al llegar al hotel indicado, con amenazas e intimidaciones el agresor la ingresó a una habitación, cerró la puerta poniéndole llave para evitar que se saliera, le ordenó que se quitara la ropa y ante la negativa de ella, a la fuerza, le quitó el suéter, le bajó el pantalón hacia las rodillas, le quitó el calzón, se colocó sobre ella, le separó las piernas y, a la fuerza, introdujo su pene en la vagina, ella opuso resistencia y logró zafarse, el sujeto activo la agarró de un brazo y la volvió a tirar sobre la cama, se colocó nuevamente sobre ella y a la fuerza le volvió a introducir el pene en la vagina, provocándole trauma genital y rasgaduras en el himen. Logrando ella salir de ese lugar hasta las seis horas aproximadamente del uno de octubre de año dos mil catorce, diciéndole que se saliera porque ya había logrado lo que quería y que ya no la necesitaba.

I.II. De la resolución del Tribunal de Sentencia.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, el diez de agosto de dos mil quince, declaró al procesado E.J.L.B., autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de prisión de ocho años por el delito de violación, más cinco años con cuatro meses de prisión por las circunstancias especiales de agravación, haciendo un total de trece años con cuatro meses de prisión.

Consideró que los actos realizados por el acusado E.J.L.B. consistente en que en los lugares, fecha y formas indicadas y probadas con los órganos de prueba valorados en su elenco, le permitió conocer cómo se suscitaron los hechos, quién intervino y qué persona resultó ser la víctima.

Aspectos estos que le permitieron al juzgador contar con la certeza fáctica y jurídica respecto a la responsabilidad del acusado, quién tuvo el dominio del hecho, además porque la ilicitud consumada por el acusado, le fueron atribuidas como consecuencia de acciones normalmente idóneas para producir el resultado deseado, sin que existiera la más mínima causa de justificación a su favor. Por lo anterior, es autor material y directo de haber violado a la adolescente (…), al haber ejecutado y consumado la misma. Siendo las acciones consumadas por él, el haber tenido acceso carnal vía vaginal, en contra de la voluntad de la víctima, aprovechándose del poder que ejercía sobre la agraviada y su vulnerabilidad para resistir, el acusado, una persona mayor de edad y su víctima una adolescente de quince años de edad.

En resumen con la prueba valorada en el rubro precedente, que en su elenco aporta certeza probatoria positiva, y quedando acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgaron y consecuentemente su responsabilidad penal. Además en la consumación de los hechos concurrieron los elementos del tipo, tales como:a)la cópula, que es cualquier forma de conjunción sexual, con eyaculación o sin ella;b)empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo de la ofendida que anula su resistencia o voluntad, tales como golpes u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a ser violada; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves para la agraviada o a su familia, que por la intimidación que producen, impiden resistir el ayuntamiento; yc)ausencia de voluntad de la ofendida, es decir, la falta de consentimiento para el acceso carnal, tomando en cuenta que el agresor era mayor de edad, tal y como quedó probado con la prueba documental aportada al juicio.

En lo concerniente a la calificación Jurídica del delito, de la lectura del líbelo de acusación y del auto de apertura a juicio, estableció que las acciones consumadas por el acusado, quien abusando de poder toda vez que es una persona mayor de edad y con violencia física y psicológica tuvo relación sexual vía vaginal con la víctima, exteriorizando la fase externa deliter criminis, circunstancias plenamente acreditadas con la prueba producida en el debate.

Para imponer la pena consideró que quedó establecido que carece de antecedentes penales y en el debate no se acreditó por parte del ente acusador agravantes que pudieran influir en la ponderación de la pena, más que las establecidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, porque quedó probada con la prueba documental que la agraviada tenía quince años de edad cuando sufrió el hecho delictivo.

Al conjugar la disposición normativa contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referida a la finalidad resocializadora de la pena de prisión, con las orientaciones doctrinarias acerca de la función de prevención general y especial asignada a la pena de prisión, y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, para que la misma, efectivamente resocialice y no despersonalice y criminalice aún más a los penados, considera, suficiente imponerle las penas mínima que se ha indicado, es decir ocho años por el delito de Violación, mas cinco años con cuatro meses de prisión por las circunstancias especiales de agravación, la que permite alcanzar los fines y funciones válidamente asignadas a la penas de prisión, que sumada en su totalidad ascienden a trece años con cuatro meses de prisión.

I.III. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo de fondo, la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numerales 3º y 6º, del mismo Código.

Argumentó que el Tribunal inobservó los artículos relacionados, al no tomar en cuenta al momento de fijar la pena, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y abuso de superioridad, las que se pueden establecer de los hechos acreditados; lo que provocó agravio al ente acusador, a la víctima y a la sociedad en general, porque no permitió castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos personalísimos protegidos por el Estado, vulnerando de esa manera su derecho de acción penal.

I.IV. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, no acogió el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Consideró, que no existió el vicio, causal o agravio alegado, ya que el Tribunal de Sentencia, no inobservó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal como lo señaló el impugnante, pues ela quopara la fijación de la pena tomó en consideración lo que preceptúa la norma penal relacionada, pues así lo mencionó en el apartado denominado “G) DE LA PENA A IMPONER”.

También el sentenciador explicó de manera clara de qué forma impuso la pena de prisión al procesado, exponiendo que se aplicó la pena mínima contemplada para el delito de violación, es decir ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes por las circunstancias especiales de agravación, pues al momento de consumarse el hecho la víctima contaba con quince años de edad, lo cual dio como resultado un total trece años con cuatro meses de prisión.

II. Del recurso de casación

ElMinisterio Públicointerpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 3 y 6 del mismo Código.

Argumenta que la Sala de Apelaciones, violó preceptos legales por errónea interpretación al momento de fijar la pena de prisión, ya que no relacionó los artículos indicados; lo anterior porque no hizo relación de las circunstancias del móvil de delito y la extensión o intensidad del daño causado, que acreditó el sentenciador en su apartado denominado “DE LA PENA A IMPONER” en donde indicó que elmóvil del delitofue tener acceso carnal con la agraviada bajo engaños y violencia para satisfacer sus instintos sexuales y laextensión e intensidad del daño causado, fue grave el daño de forma física y psicológica, en virtud de lo determinado por los peritos M.N.A.B., quien dictaminó que la víctima tuvo un trauma genital y un daño psicológico; e I.R.S., quien manifestó que la agraviada al momento de la evaluación tenia sufrimiento psicológico.

De igual forma la Sala de Apelaciones no aplicó la agravante depremeditacióncontenida en el artículo 27 numeral 3 del Código Penal, a pesar que el Tribunal de Sentencia acreditó que los actos extremos realizados por el acusado revelaron que la idea de cometer el delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo y planearlo, mediando tiempo entre su propósito y su realización, la que preparó y ejecutó fría y reflexivamente, ya que el procesado interceptó a la víctima, la subió a una moto y la llevó a un hotel, la ingresó a una habitación que cerro con llave, y luego tuvo acceso carnal con la menor y posteriormente le dijo que se fuera porque ya había logrado su propósito.

En igual sentido no aplicó la agravante deabuso de superioridadcontenida en al artículo 27 numeral 6 de la ley sustantiva penal, ya que el procesado al momento de la comisión del delito tenía veinticinco años de edad, siendo un persona mucho mayor que la agraviada, además que por su condición de hombre era mucho más fuerte que la víctima, lo cual aprovecho para encerrarla, utilizando su fuerza para quitarle la ropa y tener acceso carnal en contra de su voluntad.

III. Del día de la vista

El seis de septiembre de dos mil dieciocho, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó case la sentencia recurrida y se emita una nueva sin los vicios denunciados. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso.

IV. Sentencia de Casación

“Esta Cámara, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete”.

Consideró que:“esta Cámara no advierte la falta de aplicación de normas alguna en el fallo del Tribunal de Sentencia, en virtud que estableció en su fallo los parámetros que utilizó para configurar las acciones desplegadas por el acusado en la edad y la violencia que ejerció, elementos regulados en el tipo de violación, como en su circunstancia especial de agravación.

En el mismo sentido, el a quo al decidir en cuanto a los razonamientos que lo indujeron a condenar y verificar la concurrencia de cada uno de los elementos del delito, estableció que las acciones consumadas por el acusado, abusó de poder toda vez que es una persona mayor de edad y con violencia física y psicológica tuvo relación sexual vía vaginal con la víctima, exteriorizando la fase externa del iter criminis, circunstancias plenamente acreditadas con la prueba producida en el debate, por lo que elevar el mínimo de la pena de prisión por circunstancias que utilizó el sentenciador para calificar su conducta es jurídicamente improcedente.

Cámara Penal concluye que el Tribunal de Sentencia con los medios de prueba aportados a juicio no acreditó un móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado, ni la concurrencia de las agravantes de premeditación y abuso de superioridad, más allá de los elementos tipificados en los artículos 173 y 195 del Código Penal, que permitieran elevar el mínimo de la pena de prisión ya impuesta, por lo que hacerlo se violaría el debido proceso.

Lo anterior tiene fundamento según el artículo 29 del Código Penal…”.

V. Sentencia de A. otorgado por la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del nueve de octubre de dos mil diecinueve, otorgó amparo al Ministerio Público y ordenó a esta Cámara Penal dictar nueva sentencia congruente con lo considerado.

Para el efecto resolvió:“(…), resulta insuficiente afirmar que [El Tribunal de Sentencia con los medios de prueba aportados a juicio no acreditó un móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado, ni la concurrencia de las agravantes de premeditación y abuso de superioridad…”, en tanto que tal conclusión carece del análisis propio correspondiente, en el cual, partiendo de los hechos acreditados y de la integralidad del fallo emitido por el tribunal sentenciador, se estableciera, expresando para el efecto el razonamiento y la argumentación correspondiente, si en la comisión del hecho delictivo concurrían las circunstancias fácticas que hicieran viable la aplicación de las normas sustantivas que el recurrente adujo infringidas; es decir, si a partir de aquella plataforma fáctica acreditada era viable o no la aplicación del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, así como de las agravantes de premeditación y de abuso de superioridad, efectuando el análisis respectivo que pusiera de relieve el porqué era o no dable la pretensión del ahora postulante. De ahí que, al no efectuar ese examen jurídico, la autoridad objetada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, emitiendo un fallo carente de la debida motivación y fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Cabe agregar que inclusive se aprecia que Cámara Penal desvió su análisis hacia tópicos que no fueron concretamente alegados en el recurso de casación, tales como la aplicación de los artículos 29, 173 y 195 Quinquies del Código Penal, lo que abona a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia que constituye el acto reclamado.”.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II

Los agravios del Ministerio Público estriban en que la Sala de Apelaciones no aplicó los parámetros del artículo 65 del Código Penal, al no aumentar el mínimo de la pena, no obstante el Tribunal de Sentencia acreditó el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, es decir, que en la aplicación de la pena dentro de los parámetros señalados para el delito de violación, debió tomar en cuenta esos elementos; así como las agravantes de premeditación y abuso de superioridad.

El Código Penal guatemalteco, para establecer una pena de prisión, toma como fundamento el sistema de pena determinada, que consiste en asignar la pena prevista para un delito, mediante una pena con límites mínimo y máximo. Estableciendo entonces penas elásticas para cada delito, con un límite mínimo y otro máximo, dentro de los cuales ha de moverse el juzgador. No existen, por consiguiente penas indeterminadas pero tampoco fijadas.

Del artículo 65 del Código Penal, se deduce que la apreciación de otros elementos como por ejemplo el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, por lo que deberá realizarse sin salir de los límites mínimo y máximo establecido en la pena abstracta prevista para el delito.

Por su parte el artículo 66 de la ley sustantiva penal, establece el procedimiento a seguir: cuando la pena deba, por prescripción legal, aumentar o disminuir en una cuota o fracción determinada, se deberá aumentar, o disminuir en su caso, tanto del límite mínimo como el máximo de la pena legalmente prevista en la proporción correspondiente, obteniéndose una nueva pena con sus nuevos límites mínimo y máximo.

La determinación judicial de la pena, es la obtención de una pena concreta, fijada. Esta tarea corresponde únicamente al juez una vez que se ajusta a las reglas previas para su determinación legal (artículos 65 y 66 del Código Penal), las cuales como ya se indicó dan como resultado penas elásticas en cuanto poseen un límite mínimo y otro máximo.

En el presente caso y del estudio integral del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, específicamente de su apartado denominado“De la pena a imponer”en donde concluyó que:“en el debate no se acreditó por parte del ente acusador agravantes que pudieran influir en la ponderación de la pena, más que las establecidas en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal para que la misma pudiera agravar más la pena. Para la ponderación de la pena se tomó en cuenta la flexibilidad de la misma y lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal. En el proceso de mérito ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado E.J.L.B. del delito de violación, según el artículo 173 del código penal, pero con Circunstancias especiales de agravación según el artículo 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, por lo considerado ut-supra. El delito de violación tiene una sanción penal que oscila entre ocho a doce años de prisión, y por las circunstancias especiales de agravación, la pena se aumentará dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad.”.

Del apartado antes citado se puede establecer que el Tribunal de Sentencia dentro del marco legal, para la determinación de la pena utilizó los parámetros establecidos tanto en los artículos 65 y 66 del Código Penal. Ya que para fijar la pena de prisión por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación de la pena considero:1)que no quedó acreditada ninguna agravante de las que regula nuestra ley sustantiva penal que pudiera utilizar para aumentar el mínimo de la pena de prisión que contempla el delito de violación. Y 2) que debía fijar la pena dentro de los límites mínimos de ocho años y máximo de doce años, aumentada en dos terceras partes por la agravación acreditada (15 años de edad de la víctima), determinando un pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

La Sala de Apelaciones sobre este aspecto consideró que: “no existió el vicio, causal o agravio alegado, ya que el Tribunal de Sentencia, no inobservó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, pues para la fijación de la pena tomó en consideración lo que preceptúa la norma penal relacionada, pues así lo mencionó en el apartado denominadode la pena a imponer”.

En atención al agravio sustentado respecto del abuso de superioridad, es oportuno advertir sobre el inciso 6 del artículo 27 del Código Penal, prevé como agravante elAbuso de Superioridad:“Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima”.

El abuso de superioridad supone que entre el sujeto activo y el pasivo exista una marcada desigualdad de fuerzas.

Esa desproporción puede estar determinada por la intervención de varias personas en la comisión del delito, siempre que no estén armadas o constituyan cuadrilla. La desigualdad puede provenir de la superioridad mental del autor frente a una víctima desarmada, debilitada o aterrorizada, sin embargo, el elemento subjetivo que debe concurrir en esta agravante implica que el sujeto activo ha de estar consciente de su superioridad y prevalerse voluntariamente de ella, sin precisar la finalidad de evitar todo riesgo que pudiera proceder de la defensa de la víctima.

En el presente caso considerar la acreditación de la agravante deabuso de superioridad,derivado de la minoría de edad de la víctima y que el agresor tenía veinticinco años de edad, es algo que no tiene asidero legal ya que la edad de la víctima fue la calificante de la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 Quinquies, y por ello se estima que la edad no podía ser considerada nuevamente para calificar otro tipo de agravante como en el presente caso lo pretende la entidad fiscal, lo anterior en observancia de la prohibición de la doble penalización contenida en el principio non bis in idem. En ese sentido se concluye que dicho alegato es inconsistente jurídicamente pues, no puede pretenderse que sea a través de esta vía, la acreditación de agravantes y considerar para el efecto extremos que ya fueron determinantes en la tipificación de los hechos objetos del juicio.

De igual manera, en atención al agravio sustentado, es oportuno advertir sobre el inciso 3 del artículo 27 del Código Penal que regula como agravante lapremeditación:“Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente del autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.”.

“Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizado- que se denomina iter criminis”[Z., E.R., Derecho Penal, P. General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.]. La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene etapas (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho) las cuales constituyen un“proceso continuo o una dinámica ininterrumpida”[Z., E.R., Derecho Penal, P. General. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 810.].

Sobre la base anterior, la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3) del Código Penal, solo puede ser considerada para fijar la pena, cuando el tipo penal permita que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquen tanto“que parcialmente se superponen”[Z., E.R., Tratado de Derecho Penal, Tomo III. Editorial Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 1981. Página 357.]., es decir que la acción se pueda realizar con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito. [Dolo de ímpetu y dolo de propósito, son conceptos que la dogmática moderna ha abandonado, pero que aún tienen relevancia práctica en la legislación penal guatemalteca, por regular como una agravante general la premeditación].

En el presente caso, la entidad casacionista que:“que el Tribunal de Sentencia acreditó que los actos extremos realizados por el acusado revelaron que la idea de cometer el delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo y planearlo, mediando tiempo entre su propósito y su realización, la que preparó y ejecutó fría y reflexivamente”;aspecto que no tiene sustento jurídico, pues la agravante depremeditaciónpara el delito de violación está inmerso la descripción del tipo toda vez que dentro de los elementos está contemplado el elemento interno: Intención dolosa de tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal. Es un delito doloso porque el sujeto activo, tiene plena voluntad de realizarlo. Es por ello que el querer tener como circunstancia agravante la premeditación no es viable toda vez que es parte integrante del tipo.

Otro agravio expuesto por el Ministerio Público estriba en que para la fijación de la pena la Sala de Apelaciones violó preceptos legales al no considerarel móvil del delitoy laextensión e intensidad del daño causado, para aumentar el mínimo de la pena de prisión por el delito de violación con agravación de la pena.

Ante los reclamos antes indicados, se desciende al fallo de primer grado y al verificar el apartado de la pena a imponer se constata que, el Tribunal de Sentencia no acreditó ningún extremo de los deducidos por la entidad recurrente como parámetros graduadores de la pena de prisión, y que las apreciaciones que hace el Ministerio Público, ello porque si bien hizo referencia la entidad apelante que a la satisfacción de “instintos sexuales” por parte del procesado para consumar el delito, se establece que esto no fue dicho por el sentenciador; que este extremo no puede considerarse comomóvil del delitodel tipo en cuestión, pues en la comisión de este delito, que conlleven la vulneración a la indemnidad sexual de la víctima, entiéndase violación y/o agresión sexual, la intención de cometer dichos ilícitos, siempre es precedida por la satisfacción del deseo sexual y por ello, no puede considerarse como elemento que va más allá de la comisión del delito en estricto sentido; es decir, que en esta clase de delitos, la satisfacción sexual es inherente al delito y por consiguiente no puede considerase independiente a los verbos rectores que tipifican el mismo.

Lo anterior tiene fundamento según el artículo 29 del Código Penal, que establece:“No se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley (…) o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.”.Por lo tanto, esta circunstancia alegada (móvil del delito) como no aplicada fue la que permitió encuadrar su conducta en el tipo penal de violación y por ende su condena, la misma no podrá apreciarse para agravar la pena, pues como indica el artículo recién citado, sin la concurrencia de esta circunstancia, no habría podido cometerse el delito.

Con relación a laextensión e intensidad del daño causado, es oportuno advertir que se trata de una referencia acertada al grado en que fue lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito que se trate. Ese criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente. Así, no todas las lesiones tienen la misma trascendencia para la víctima según las circunstancias del caso concreto.

El Ministerio Público señala que debe aplicarse laextensión e intensidad del daño causadopues la víctima sufrió “grave daño físico y psicológico”, del estudio integral del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia se establece que, le concedió valor probatorio positivo al dictamen pericial del LicenciadoI.E.R.S., con el que acreditó daño psicológico, sufrimiento psicológico, daño emocional o sufrimiento emocional de la víctima a consecuencia del hecho, así como que, al momento de la evaluación se encontraba intimidada, menoscabada en su autoestima o controlada a consecuencia del hecho, por lo que ese Tribunal concluyó en que tenía sufrimiento psicológico, caracterizado por perturbación psíquica que le disminuyó la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativa; signos de afectación que se manifestaron posterior al momento cuando sucedió la violación sufrida; por lo que sobre la base de dicho extremo se estima la extensión e intensidad del daño causado sí se acreditó, ya que ésta concurre cuando se estima que, como consecuencia de tal hecho, se producen secuelas de afectación mayor, que sean independientes del tipo, es decir, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso que, además de vulnerarse la libertad e indemnidad sexual de la víctima, quedó acreditado que como consecuencia del hecho objeto del juicio, presentó los daños ya descritos, que no fueron considerados por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo de violación que en el presente caso se cuestiona.

Cámara Penal concluye, que de la unidad de la sentencia se advierte que la extensión e intensidad del daño causado se acreditó, y ello tuvo fundamento en el hecho de haberle dado valor probatorio positivo al informe psicológico de donde el sentenciador consideró “daño emocional o psicológico a consecuencia del hecho”. El daño psicológico debe probarse con prueba idónea para ello, y en el presente caso no cabe duda respecto de su acreditación pues, como se indicó ela quomeritó positivamente la prueba que demostró dicho extremo; en ese sentido se estima que el daño “emocional o psicológico” en el caso de estudio, va más allá del delito de violación en estricto sentido y por consiguiente es legal su consideración como hecho extensivo del tipo y susceptible su consideración para aumentar el mínimo de la pena de prisión por el delito referido.

Por lo que en atención a lo anteriormente analizado deberá aumentarse un año de prisión por haberse acreditado la extensión e intensidad del daño causado.

Por las razones consideradas, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado parcialmente procedente y aumentar el mínimo de la pena de prisión para el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. Cabe resaltar que, para fines de determinar la pena, la ley no requiere que concurran todos los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al haberse acreditado laextensión e intensidad del daño causadoal amparo del artículo 65 y 66 del Código Penal, esta Cámara justifica el aumento de la pena enun año de prisión; pena total decatorce años con cuatro meses de prisión inconmutables.

Leyes Aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por Tanto

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) procedente parcialmenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.II)Como consecuencia casa parcialmente el fallo impugnado y conforme a derecho y doctrina aplicable declara: que por la comisión del delito de violación con circunstancias especiales de agravación se impone al procesadoE.J.L.B.la pena decatorce años con cuatro meses de prisión inconmutables. N.y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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