Sentencia nº 2192-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Diciembre de 2019

PonenteLesiones graves
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/12/2019 – PENAL

2192-2018

DOCTRINA

Fondo: El delito de homicidio en grado de tentativa, se produce cuando de los hechos acreditados por ela quo, se configura el peligro de muerte de la víctima, en especial si se hace con arma de fuego, que produce heridas graves; por lo que la pretensión de que se condene por lesiones graves, con el argumento que la inactividad laboral es de 60 días no tiene asidero legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve; II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado S.J.L., quien comparece auxiliado por la abogada L.D.R.B.B., perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, N. y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves, el Ministerio Público se apersonó por medio del A.F.E.F.G.R.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, N. y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acreditó los hechos siguientes: “1. Que S.J.L., el día 30 de agosto del año 2017, aproximadamente a las 19:30 horas, se encontraba en 12 calle 6-41 zona 9, parqueo del restaurante la Plazuelita, de la ciudad de Guatemala, donde labora como encargado de cuidar y parquear vehículos de los clientes.

2.Que momentos antes había llegado el señor J.L.G. de León, al momento en que el pretendía ingresar al restaurante, S.J.L. le habló y le dijo que se acercara, por lo que cuando él se acerca S.J.L. sin mediar palabra, desenfundó el arma de fuego que portaba y la accionó impactando al señor J.L.G. de León, en el abdomen, heridas que le provocaron trauma de intestino delgado en grado III a cuarenta y cincuenta centímetros, grado V a sesenta centímetros y grado I a cinco centímetros de la flexura duodeno yeyunal.

3.Que el acusado se refugió en una habitación del segundo nivel del restaurante, y no quiso salir hasta que llegaron las autoridades correspondientes y le ordenaron que saliera.”

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, N. y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, condenó por el delito de lesiones graves, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el plazo de dos años. Consideró que en el presente caso, concurre la relación de causalidad que exige el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación que debe existir, entre la acción típica realizada por el sujeto activo y el resultado, que fue haber agredido al señor J.L.G. de León, quien como se estableció acudió al restaurante donde el acusado prestaba seguridad, a cantar a los comensales, y contaba con la debida autorización de los propietarios del restaurante. La deposición del agraviado J.L.G. de León fue reforzado con la declaración de los testigos que comparecieron al debate oral, así como los peritajes tanto balísticos, como médicos, lo que llevó al tribunal a la certeza jurídica que el procesado, es responsable como autor del delito de lesiones graves, como lo establece el artículo 36 numeral 1º. Del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia por motivo de fondo. El motivo lo fundamentó en la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal, que regula el delito de lesiones graves, argumentó que debió aplicarse el artículo 123 en concatenación con el artículo 14, ambos del Código Penal, que regula el delito de homicidio en grado de tentativa. El agravio que le causó es porque el sentenciador efectuó una calificación jurídica errónea de los hechos acreditados; lo cual vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia, en vista que al declarar responsable al procesado por el delito de lesiones graves, constituye una violación a la ley sustantiva penal, por errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal, esto porque los hechos que acreditó ela quoconfigura el dolo o la intención de dar muerte; por el medio empleado -arma de fuego- la forma de ejecución, la parte del cuerpo que recibe la agresión e incluso las consecuencias médicas producidas en la víctima. Por ese motivo, los artículos que debieron aplicarse para calificar los hechos atribuidos al incoado, son los artículos 123 en integración con el 14, los dos del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio en grado de tentativa.

D. DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, N. y delitos Contra el Ambiente, en sentencia proferida el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho declaró: acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y que el procesado S.J.L. es autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido contra la integridad física de J.L.G. De León; por la comisión de ese ilícito penal le impuso la pena mínima de prisión rebajada en una tercera parte, lo que da una sanción de diez años de prisión inconmutables. Estableció lo siguiente: “1. El acusado S.J.L. sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego en contra de la humanidad del señor J.L.G. De León; 2. Con los disparos que hizo con el arma de fuego, dirigidos al abdomen le provocó trauma en el intestino delgado; de los dos hechos anteriores se deduce que el objeto (arma de fuego) que utilizó para agredirlo consiste en un objeto que indefectiblemente puede producir la muerte de la persona en contra de quien se realicen los disparos; otro aspecto a analizar es que los disparos fueron dirigidos a una parte importante, el abdomen, quien dispara a esa área del cuerpo lo hace con el ánimo de matar, porque en esa área están varios órganos importantes y delicados que pudieron ser afectados, en este caso, dañaron el intestino, que forma parte del aparato digestivo del cuerpo, es así como con los disparos de armas de fuego expusieron a la persona a morir, si no se le hubiera prestado la atención médica inmediata, en la sentencia consta el informe médico forense, que es el idóneo para que los jueces verifiquen dicha circunstancias (peligro de muerte) de manera adecuada, pues en el caso que nos ocupa, quienes juzgamos por imperativo legal estamos impedidos de entrar al análisis de los medios de prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal), sin embargo, partiendo de los hechos acreditados, de manera de manera simple se concluye que la vida de la persona afectada estuvo en peligro de morir al recibir los disparos de arma de fuego en el área ya identificada. En conclusión, le asiste la razón al apelante en los argumentos vertidos, el recurso debe acogerse y así deberá resolverse.”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado S.J.L. interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, que indica: “Cuando siendo delictuoso los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denunció violados los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 14, 123 y 147 todos del Código Penal.

Su reclamo consiste en que la Sala recurrida, en la sentencia que dictó el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, cometió el error de tipificar una figura penal distinta, sin haberse probado el dolo, que requiere es intención que intuyen los juzgadores, dolo que no fue probado en el tribunal sentenciador. Que los actos cometidos constituyen el delito de lesiones graves, que la Sala modificó a homicidio en el grado de tentativa, con esto incurrieron en error de derecho en su nueva tipificación, cuando acogió el recurso de apelación especial planteado por el ente acusador, advirtió que la ley penal debe ser aplicada en lo más beneficioso para el procesado, de acuerdo al principio deindubio proimputado; al analizar los hechos acreditados elad quemlo realizó en forma extensa y los modificó al agregar la intención, es decir el dolo, y aun más se dirigió al futuro, al manifestar que pueden causar la muerte los disparos que se le produjeron a la víctima, con lo anterior no hizo una debida aplicación de los principios constitucionales que le favorecen, porque la acción efectuada conforme el memorial de acusación, su correcto encuadramiento es en el delito de lesiones graves.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El tres de diciembre de dos mil diecinueve a las nueve horas con treinta minutos, se señaló audiencia para la realización de la vista, las partes evacuaron la misma por escrito en la que manifestaron argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II

Cuando se interpone, el recurso de casación por motivo de fondo, lleva implícita la aceptación de los hechos que el juez de sentencia ha acreditado y es esta premisa la que permite que el tribunal que conoce en grado -en este caso Cámara Penal- debe tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis que se haga del fallo impugnado si no se hace sobre los hechos probados; de esta manera la función en la fase de casación se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los hechos probados, con la figura típica que se aplicó.

III

El reclamo puntual del casacionista consiste en que se violó el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que está relacionado con los artículos 14, 123 y 147, todos del Código Penal; que regulan la presunción de inocencia, la tentativa, el homicidio y las lesiones graves, los tres últimos el grado de cometer el delito, el ilícito por el que lo condenó la Sala y el delito por el que debió condenársele, argumentó que lo acreditado en primera instancia fue el delito de lesiones graves y no como lo interpretó la Sala, que tipificó el delito de homicidio en grado de tentativa. Para una mejor ilustración se transcriben lo que prescriben los artículos pertinentes; artículo 147 del Código Penal “Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: … 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes…”; en tanto el artículo 123 del mismo cuerpo legal indica “Comete el delito de homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años”. Por su parte el artículo 14 sustantivo penal preceptúa: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”

La acreditación de los hechos por parte dela quofueron: “ 1. Que S.J.L., el día 30 de agosto del año 2017, aproximadamente a las 19:30 horas, se encontraba en 12 calle 6-41 zona 9, parqueo del restaurante la Plazuelita, de la ciudad de Guatemala, donde labora como encargado de cuidar y parquear vehículos de los clientes. 2. Que momentos antes había llegado el señor J.L.G. De León, al momento en que él pretendía ingresar al restaurante, S.J.L. le habló y le dijo que se acercara, por lo que cuando él se acercó, S.J.L. sin mediar palabra, desenfundó el arma de fuego que portaba y la accionó impactando al señor J.L.G. De León, en el abdomen, heridas que le provocaron trauma de intestino delgado en grado III a cuarenta y cincuenta centímetros, grado V a sesenta centímetros y grado I a cinco centímetros de la flexura duodenoyeyunal. 3. Que el acusado se refugió en una habitación del segundo nivel del restaurante, y no quiso salir hasta que llegaron las autoridades correspondientes y le ordenaron que saliera.”

Al realizar el examen de la sentencia de primer grado, la Sala manifestó: “De acuerdo a los hechos acreditados, al analizarlos deducimos lo siguiente: 1. El acusado S.J.L. sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego en contra de la humanidad del señor J.L.G. De León; 2. Con los disparos que hizo con el arma de fuego, dirigidos al abdomen le provocó trauma en el intestino delgado; de los dos hechos anteriores se deduce que el objeto (arma de fuego) que utilizó para agredirlo consiste en un objeto que indefectiblemente puede producir la muerte de la persona en contra de quien se realicen los disparos; otro aspecto a analizar es que los disparos fueron dirigidos a una parte importante, el abdomen, quien dispara a esa área están varios órganos importantes y delicados que pudieron ser afectados, en este caso, dañaron el intestino, que forma parte del aparato digestivo del cuerpo, es así como con los disparos de armas de fuego expusieron a la persona a morir, si no se le hubiera prestado la atención médica inmediata, en la sentencia consta el informe médico forense, que es el idóneo para que los jueces verifiquen dicha circunstancia (peligro de muerte) de manera adecuada, pues en el caso que nos ocupa, quienes juzgamos por imperativo legal estamos impedidos de entrar al análisis de los medios de prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal), sin embargo, partiendo de los hechos acreditados de manera simple se concluye que la vida de la persona afectada estuvo en peligro de morir al recibir los disparos de arma de fuego en área ya identificada.”

Al efectuar su análisis, Cámara Penal, advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues elad quemen su fallo consideró los hechos que acreditó el sentenciador con la figura delictiva que utilizó para condenar al procesado, de lesiones graves, y concluyó que realizó una calificación errónea de los hechos antijurídicos meritados al aplicar el artículo 147 del Código Penal, con lo cual vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia; modificó la tipificación del delito con una figura acorde a los hechos que se tuvieron acreditados por el sentenciador, en este caso por el de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 123 y 14 del Código Penal, sus consideraciones son correctas en el sentido que la vida del señor J.L.G. De León estuvo en peligro de muerte y el arma de fuego utilizada para provocarle las heridas, es idónea para ese fin, así como la forma de realizar los disparos – hacia partes del organismo vitales-.

Doctrina Legal: sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número 4821-2017 del 21 de febrero de 2017 “con base en las constancias procesales, consideró que no se incurrió en la errónea interpretación del artículo 141 del Código Penal que alegaba en aquel medio de impugnación; ya que, partiendo del hecho que estimó por acreditado el sentenciante, estableció que se dieron los verbos rectores del delito de Homicidio en grado de tentativa, por el que fue condenado, argumentado que el ánimo de dar muerte quedó plasmado en el fallo condenatorio, puesto que, se probó que el sindicado puso en peligro la vida del agraviado al efectuarle cuatro disparos con arma de fuego y que la misma no se concretó por cuestiones externas al deseo del procesado; de ahí que, concluyó que no era viable la figura de Agresión, contenida en el artículo antes mencionado. De esa cuenta se establece que el Tribunal de Casación, con base en el motivo de fondo invocado, expresando argumentos lógicos y jurídicos se determina que la decisión objetada se encuentra ajustada a Derecho y debidamente fundamentada.”

Por lo anterior el recurso de casación debe ser declarado improcedente y se confirma la sentencia impugnada delad quem

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1,2,12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República d de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, y 448 del Código Procesal Penal, decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo judicial, decreto número 2-89 del congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado S.J.L., contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, N. y Delitos Contra el Ambiente;NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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