de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court

20/12/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2450-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

I)integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la ley del Organismo Judicial y la opinión emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II.Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por V.E.I.H., del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, en contra de la resolución del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.III.El memorial del referido recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y sus antecedentes el dieciocho de diciembre del presente año.

ANTECEDENTES

a)A la recurrente le fue señalado el hecho siguiente:“a)No haberse presentado a sus labores el día quince de abril de dos mil diecinueve, sin autorización de su jefe inmediato y sin presentar justificación alguna.b)Haber presentado hasta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la suspensión de labores por enfermedad emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, comprendida de los días dieciséis al veintidós de abril de dos mil diecinueve.c) El día doce de abril se negó a recibir por parte del notificador E.A.P.C. el expediente cero mil ciento ochenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero doscientos ocho de dicha judicatura, indicándole que se retiraría a almorzar y que se abocara con los secretarios y “que no era su problema “. d)Haberse ausentado el día doce de abril de dos mil diecinueve, por espacio de una hora de la comisaría de la judicatura en la cual labora, con el objeto de retirarse a almorzar, incumpliendo con la jornada continua de labores.”

b)La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del trámite correspondiente, declaro:I. Con lugarla denuncia presentada en contra de V.E.I.H.. II. por los hechos identificados en las literales a, b, y d del apartado de hechos se establece constituyen falta grave establecida la primera en la literal g) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Ausencia injustificada a sus labores por un día” y las 2 siguiente establecidas en literal e) del mismo cuerpo legal “la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. Por lo que se le impone la sanción de suspensión de labores por cinco días (05) sin goce de salario, por cada una de las faltas señaladas haciendo un total de quince días (15), según lo regulado en el artículo 59 literal b) del indicado cuerpo legal… III. En lo que respecta al hecho señalado en la literal c), del apartado respetivo, se califica la contravención cometida como falta leve, contenida en e artículo 56 literal b); de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo cual se le impone la sanción deamonestación verbal,conforme lo indica la literal a) del artículo 59 de la ley mencionada...”

c) La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando III de la resolución del dieciocho de junio de dos mil diecinueve concluyó que el argumento propuesto como tesis de defensa por parte de la recurrente, no desvanecen los hechos endilgados. En cuanto al primer agravio denunciado estima que“si bien es cierto, el quince de abril del año en curso, según lo establece el acta número ocho (8) de esa misma fecha, vía mensaje de texto la denunciada comunicó a la secretaria M.Y.O.A., que no se presentaría a sus labores, pues iría al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por quebrantos de salud también lo es que como consta en la hoja del patrono que llegó a dicho instituto a la diez horas con veinticinco minutos, saliendo a las trece horas con veinticuatro minutos y treinta y ocho segundos. Asimismo, el aviso de suspensión de trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, extendido a V.E.I.H., en el cual indica que estuvo suspendida por enfermedad del dieciséis al veintidós de abril de dos mil diecinueve; es decir que la suspensión relacionada cubría desde el día siguiente del día que se ausento y que la hoja del patrono no justifica la ausencia de la recurrente durante la jornada competa; toda vez que la misma, de conformidad con el artículo 35 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo Suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, S.T.O.J., es de siete y media, respetando los horarios ya establecidos. De conformidad con el informe al Patrono de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, en el área de observaciones señala que se cierra el caso por atención medica en emergencia y no suspende labores, la hora de salida está a la par de la fecha (arriba), en el espacio de fecha se lee quince de abril de dos mil diecinueve a las trece horas con veinticuatro minutos con treinta y ocho segundos, por lo que la denunciada V.E.I.H. debió regresar a la sede del Juzgado y presentar la constancia escrita porque la misma es clara en decir que no suspende labores.” En cuanto al segundo agravio, referente a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es el obligado a dar aviso de suspensión de un trabajador“por las razones que expone la recurrente, según el artículo 49 del Acuerdo número 410 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad, que establece en la parte conducente en consecuencia, se le hace saber a la denunciada que en ningún momento comprobó en la etapa de prueba del procedimiento administrativo disciplinario el estado ambulatorio que aduce en dicho agravio, sino que presentó dicho medio de prueba en la evacuación de la audiencia que le otorgó la Presidencia del Organismo Judicial derivado del recurso de revocatoria interpuesto, por lo que no corresponde conocer el mismo, en virtud de que las fases de ofrecimiento proposición, diligenciamiento y valoración de prueba ya precluyeron, pues estas son propias del procedimiento disciplinario, y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no lo estipula en el trámite del recurso de Revocatoria. Asimismo, el Acuerdo 244/017 de la Presidencia del Organismo Judicial en su articulo 1 preceptúa: > En relación al tercer agravio,“referente a que la recurrente aduce tener un horario de almuerzo, de conformidad con el articulo 2 del Acuerdo número 96-87 de la Corte Suprema de Justicia, la jornada única de trabajo queda establecida en forma continua de las ocho a las quince horas con treinta minutos de lunes a viernes, por lo que los trabajadores del Organismo Judicial deben desarrollar sus labores garantizando la continuidad del servicio….la denunciada en ningún momento debió abandonar su lugar de trabajo ni dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que siendo designada por sus superiores jerárquicos por cuestiones de servicio en la Unidad de Atención al Público del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, entre otras funciones principales, le corresponde atender a los usuarios de una forma responsable, respetuosa, diligente, eficiente y eficaz, según la política de calidad establecida en este Organismo; asimismo, si existe la posibilidad que la denunciada, algunos o todos los demás compañeros de trabajo puedan ingerir alimentos, dicha acción no debe de causar perjuicio al servicio que brinda el Organismo Judicial a los usuarios.”Y Presidencia declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

-II-

Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que la recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, y hace una idéntica y extensa descripción de hechos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria. En virtud que las argumentaciones del recurso de apelación, deben ser orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se analiza lo que indica concretamente en cuanto a lo resuelto por la Presidencia señalando la apelante que:“La Presidencia del Organismo Judicial analiza mi caso en el sentido que por el hecho de haberme retirado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a las 13 horas con 24 minutos yo debía regresar al trabajo. ERA IMPOSIBLE REGRESAR PORQUE YO ESTABA MUY ENFERMA Y NO PODIA REGRESAR PORQUE PONIA EN PELIGRO MI SEGURIDAD COMO PERSONA POR LA ENFERMEDAD QE PADECIA EN ESE MOMENTO, POR ELLO FUI SUSPENDIDA PORQUE MI CASO DE ENFERMEDAD ASI LO AMERITÓ Y FUE CONSENTIDO POR LOS MISMOS EXPERTOS MEDICOS, como obra en autosCámara Penal en relación a lo indicado por la apelante según los antecedentes en folio treinta y cuatro (34) consta el informe del patrono del día quince de abril de dos mil diecinueve, en el que llego al Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indica en ella la entrada y salida, asimismo indica que no suspende labores y como bien indicó Presidencia “debió regresar a la sede del Juzgado y presentar la constancia escrita porque la misma es clara en decir que no suspende labores”.Siendo que la misma interponente indica tanto en el recurso de revocatoria como el de apelación que dicha constancia la entregó hasta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve juntamente con los avisos de suspensión y alta al patrono del periodo del dieciséis al veintidós de abril de dos mil diecinueve.

Agrega:“Y PRESIDENCIA INDICA QUE NO PROBÉ EL ESTADO AMBULATORIO PERO HACE REFERENCIA AL ACUERDO 410 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,lo que no es cierto, PORQUE SI LO PROBÉ Y SI INCORPORÉ EL FOLLETO ORIGINAL DEL ACUERDO 410 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIALLO CUAL SE PRUEBA CON EL MISMO AUDIO QUE OBRA EN AUTOS PORQUE FUE MANIFESTADO, FUE OFRECIDO Y FUE INCORPORADO COMO MEDIO DE PRUEBA, ,..”Cámara Penal advierte que como bien indicó presidencia según el Acuerdo 244/017 de la Presidencia del Organismo Judicial la obligación de presentar los informes de suspensión y alta extendidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y como se mencionó la misma indicó que entregó hasta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve los avisos de suspensión y alta al patrono del periodo del dieciséis al veintidós de abril de dos mil diecinueve. y concluye indicando:“Ahora bien, por último indico nuevamente los motivos que fueron puestos en la evacuación de audiencia del recurso de revocatoria PORQUE NECESITO QUE SE ANALICEN DE MANERA OBJETIVA y no subjetiva, porque una persona enferma no puede aumentar el peligro de agravar su situación porque se me indica que debí de llegar al trabajo después de haber salido de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pero NO PODIA YA MOVILIZARME Y POR ESA RAZON FUI SUSPENDIDA y esa suspensión DEBIÓ DE HACERLA LLEGAR EL IGSS ANTE EL PATRONO y aunque lo indique el acuerdo 244/2017 de Presidencia es un Acuerdo que viola las normas de la “SEGURIDAD SOCIAL DE UNA PERSONA” Y VIOLA EL DERECHO HUMANO A GUARDAR EL REPOSO DEBIDO ORDENADO POR EL MEDICO, pues no se puede responsabilizar al empleado de llevar la suspensión al trabajo porque la misma ley de previsión social lo prevé que es El (sic) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el encargado de hacerlo saber al patrono. Es por ello entonces que hago de conocimiento mi evacuación de audiencia del recurso de revocatoria porque FORMA PARTE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.”Cámara Penal, advierte que la apelante indica que se viola la seguridad social de una persona “porque se me indica que debí de llegar al trabajo después de haber salido de instituto Guatemalteco de Seguridad Social pero NO PODIA YA MOVILIZARME Y POR ESA RAZON FUI SUSPENDIDA” Según los antecedentes el día quince de abril de dos mil diecinueve que debió presentarse después de salir del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no estaba suspendida tal como indica el informe del patrono de ese día, siendo hasta el dieciséis de abril del mismo año que se le suspendió al veintidós de abril del mismo año. Por lo que se concluye que no se violó su seguridad social como lo indica, y se establece que las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, por lo ya relacionado, no se advierte la existencia de agravios. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES

Artículos: 28, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 9, 10, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 15, 56, 75, 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: I) Sin lugarel Recurso de Apelación planteado por V.E.I.H., en consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, por lo ya considerado.II)Notifíquese.III)Devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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