Sentencia nº 293-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Noviembre de 2019

PonentePlagio o secuestro
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court

15/11/2019 – PENAL

293-2018

Doctrina

Conforme la Ley sustantiva penal la pena de prisión no puede aumentarse de su mínimo, con base en agravantes excluyentes o las que sirvan para tipificar el delito pues ello conlleva la prohibición de sancionar dos veces el mismo hecho.

En el presente caso no procedía aumentar el mínimo de la pena de prisión para el delito de plagio o secuestro, fundado en el móvil y la extensión e intensidad del daño causado, pues para la comisión de dicho delito, lleva implícito la obtención de dinero en forma fácil, y la afectación en la estabilidad de la víctima conforme la ley también forma parte integrante del delito; así como su acreditación debe fundarse en prueba pericial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, quince de noviembre dos mil diecinueve.

I.Se integra Cámara con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivode fondointerpuesto porEl Ministerio Público, a través del agente fiscal J.F.A.H. contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinte de junio de dos mil diecisiete, en el proceso seguido en contra de A.A.F.F., M.E.F.O. y N.R. Fuentes por el delito de plagio o secuestro, quienes actúan en el auxilio de la abogada M.M.C.F..Q.A.no hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El veintitrés de diciembre del año dos mil trece, cuando eran las cinco horas con treinta minutos aproximadamente, el señor N.R.F.F., M.E.F.O. y otra persona aún no individualizada, llegaron a la tercera calle, tres guion quince, zona cuatro (3ª. calle 3-15 zona 4) del Municipio de S.P.S. del departamento de San Marcos, a bordo de un vehículo automotor de color blanco, tipo automóvil de cuatro puertas. b) A esa hora y en ese lugar frente a su residencia la señora D.S.G.L., se encontraba barriendo la calle. c) En ese momento los acusados N.R.F.F. y M.E.F.O. descendieron del vehículo en donde se conducían, tomaron de los brazos a la señora D.S.G.L. y a la fuerza la introdujeron al citado vehículo, llevándosela en contra de su voluntad a la Aldea M. del municipio de S.P.S., San Marcos.d)Al llegar a la aldea M., bajaron a la fuerza a la víctima D.S.G.L. y la obligaron a caminar por una vereda hasta llegar a un barranco, donde la mantuvieron en cautiverio, indicándole que no intentara escapar del lugar pues de lo contrario le darían muerte.e)Ese mismo día, el acusado N.R.F. Fuentes utilizando el teléfono celular activado con el número cincuenta y siete millones, cuatrocientos treinta y seis mil, cuatrocientos sesenta y cuatro (57436464) se comunicó con el señor W.R.O.J. al teléfono activado con el número cincuenta y ocho millones, novecientos treinta y cinco mil, seiscientos setenta y siete (58935677) a quien le informó que tenía en su poder y secuestrada a su esposa, la señora D.G., indicándole que le daría solamente dos horas para entregar la cantidad de quinientos mil quetzales en concepto de rescate, amenazándolo que de lo contrario no la volvería a ver con vida, iniciándose a un proceso de negociación que duró veintinueve horas, tiempo durante el cual la señora D.S.G.L. se encontró privada de su libertad.f)El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, a las ocho horas aproximadamente el acusado A.A.F.F., llegó al lugar en donde tenían retenida a la víctima D.S.G.L., realizó funciones de vigilancia para que la víctima no pudiera escapar, y acompañado de uno de los secuestradores, señor N.R.F.F..g)Ese mismo día veinticuatro de diciembre del dos mil trece-, cuando eran las catorce horas con treinta minutos, los acusados N.R.F.F., M.E.F.F. y A.A.F.F., decidieron liberar a la víctima, dejándola abandonada en el lugar sin que se pagara rescate alguno.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia del tres de octubre de dos mil dieciséis, declaró a los procesados A.A.F.F., M.E.F.O. y N.R.F.F., autores responsables del delito de plagio o secuestro por lo que le impuso a N.R.F.F. y M.E.F.O. la pena detreinta y cinco añosde prisión y a A.A.F.F. la pena deveinticinco añosde prisión inconmutables.De la Pena a imponer: Siendo los acusados responsables de la comisión del delito de Plagio o Secuestro, el cual tiene asignada una pena de prisión entre un mínimo de veinticinco y un máximo de cincuenta años, limites dentro de los cuales se debe regular la pena en el caso concreto tomando en consideración los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal; para el efecto, en relación a la peligrosidad de los procesados, no quedó acreditado en el debate este extremo, aparte que este es propio de un derecho penal de autor y no de acto; en relación a los antecedentes personales de los acusados tampoco se puede entrar a analizar, pues responde a resabios positivistas que no deben de tomarse en cuenta para la regulación de la pena. En el caso de la víctima se pudo establecer que se trata de una persona joven, madre de familia, laextensión e intensidad del daño causadofue grave pues afectó no solo la estabilidad de la víctima sino también la de su familia, especialmente la de sus hijos menores de edad.El móvil del delitofue obtener o ganar dinero fácil a través de procedimientos ilícitos, no existen circunstancias atenuantes que hayan quedado acreditadas a favor de los acusados y en todo caso no operan en el delito cometido, por lo que, quienes juzgan consideran justo y de acuerdo a lo razonado y al grado de participación de cada uno de los acusados, imponer las penas que se indicaran en la parte resolutiva del presente fallo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados N.R.F.F. y M.E.F.O.. Apelaron con motivo de fondo. Denunciaron inobservancia del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentaron que, el objeto de declarar culpable de un hecho delictivo a una persona es resocializarle, razón por lo que las penas deben ser legales y humanas proporcionadas al daño causado tomando en cuenta la capacidad que física y emocionalmente tiene el ser humano de soportarla por lo que consideran justo y acorde al principio de igualdad la pena de veinticinco años de prisión inconmutables para los sentenciados, pues elevar la pena a diez años más se considera injusto e ilegal. Solicitando a este Tribunal de Alzada que al momento de resolver, declaren con lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto, se revoque parcialmente el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se imponga la pena deveinticinco años de prisión inconmutablesen contra de los procesados M.E.F.O. Y N.R.F.F..

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia del veinte de junio de dos mil diecisiete, acogió el recurso planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador, en el apartado denominado “de la pena a imponer” de la sentencia impugnada, no estableció peligrosidad en los acusados, siendo que es propio de un derecho de autor y no de acto, no se tomó en cuenta los antecedentes personales de los mismos siendo que tampoco se puede entrar a analizar pues esto responde a resabios positivistas que no deben tomarse en cuenta para la regulación de la pena. Se consideró la extensión e intensidad del daño causado como grave pues afecto la estabilidad de la víctima y la de su familia y sus hijos menores de edad. El móvil del delito se estableció que fue ganar dinero fácil a través de procedimientos ilícitos. No se establecieron circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que las penas a imponer se consideraron en la parte resolutiva del fallo, imponiendo a los acusados N.R.F.F. y M.E.F.O. la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutable y A.A.F.F. la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal el Juez determinará la pena dentro del máximo y el mínimo de conformidad con los presupuestos contemplados en el mismo, sin embargo, en la sentencia impugnada, no se estableció circunstancia alguna que pudiera elevar la pena del mínimo establecido para el delito de Plagio o Secuestro; si bien es cierto, se consideró grave la extensión e intensidad del daño, se argumentó que se afectó la estabilidad de la víctima y sus menores hijos, afectación que está implícita en la conducta desplegada por los acusados, la cual están siendo condenados, por lo que no corresponde elevar la pena; y esto se refleja en que al acusado A.A.F.F. se le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, es decir, la pena mínima para el delito por el que fue condenado, y a los apelantes se les impone diez años más de prisión, es decir, treinta y cinco años de prisión inconmutables, sin que exista fundamentación en el apartado respectivo de la sentencia impugnada que pueda hacer razonable el aumento de la pena, además de inobservar el artículo 4 constitucional en relación al artículo 65 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta al acusado A.A.F.F., fue la mínima para el delito por el que se le condena, no encuentra este Tribunal de alzada porque imponer diez años de prisión más a los otros acusados que a éste, vulnerando de esta manera el derecho de igualdad de circunstancias toda vez que no se determinó la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 de la ley sustantiva penal en relación a ninguno de los sindicados, razón por la cual se consideran inobservados los artículos relacionados, acogiendo el recurso interpuesto con base en la inobservancia de los preceptos legales relacionados, (…).

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado por indebida aplicación el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, elad quemúnicamente se circunscribió al apartado de la imposición de la pena de la sentencia venida en grado, y encontró que no existen circunstancias agravantes, pero no tomó en cuenta que ela quoen dicho apartado de pena a imponer consideró que el delito cometido era grave y lógicamente el tribunal sentenciador tomó en cuenta para la imposición de la pena. Por lo que la obligación del tribunal de alzada era analizar la sentencia venida en grado y el recurso de apelación especial, y no simplemente concretarse en los argumentos contenidos en dicho recurso.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

II

La inconformidad de la entidad casacionista consiste en determinar si, el tribunal de alzada inobservó las agravantes de extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito las cuales fueron la base mediante la cual ela quoimpuso la pena de prisión a los procesados.

El delito de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, admite dos supuestos para su comisión: cuando el plagio o secuestro de una o más personas es“(…) con el propósito de logar rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”.

Como resultado produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando“(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”.

Los hechos acreditados de la causa, consisten en que los procesados, (…) descendieron del vehículo donde se conducían, tomaron a la víctima de sus brazos y a la fuerza la introdujeron al vehículo, llevándosele en contra de su voluntad a la aldea M. del Municipio de S.P.S., San Marcos, donde la mantuvieron en cautiverio, en tanto vía telefónica solicitaron al señor W.R.O.J., la cantidad de quinientos mil quetzales por el rescate de su esposa (la víctima).

Asimismo, ela quocalificó comomóvil del delito,“fue obtener o ganar dinero fácil a través de procedimientos ilícitos,”.Es preciso apreciar que, el móvil del delito toma relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso, se establece que en realidad lo que se hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero ello está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.

En cuanto a laextensión e intensidad del daño causado, ela quoconsideró“fue grave pues afectó no solo la estabilidad de la víctima sino también la de su familia, especialmente la de sus hijos menores de edad.”.Cuando se analiza la extensión e intensidad del daño causado como un criterio para determinar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, es necesario considerar en cuanto a la extensión, que ésta implica dar mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito, cubriendo consecuencias que se encuentran fuera del resultado descrito en éste. Así mismo se establece que este es parte integrante del tipo penal, como lo establece el artículo 201 del Código Penal:“(…), independiente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción conriesgopara la vida o bienes del mismo con peligro de causar daño físico,psíquicoo material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales. (…)”. Nótese que dicha norma en forma clara regula para la comisión de dicho ilícito el daño psíquico, por lo que con base en dicha normativa no podía considerarse dicho extremo para elevar el mínimo de la pena de prisión.

En ese sentido se advierte que si bien al considerar dicho extremo ela quorefirió que dicha afectación además de la víctima se le provocó a sus hijos, ello conforme a la sentencia no se acreditó, pues para considerar esa afectación en los hijos de la víctima ela quodebió apoyarse en prueba pericial, lo cual como se indicó no fue de esa manera por lo que solo considerar la afectación sin tener un soporte probatorio no es suficiente para considerar que el delito fue extensivo hacia los familiares de la víctima.

En ese orden de ideas debe advertirse lo regulado por el artículo 29 del Código Penal. Exclusión de agravantes. No se aprecian como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que esta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

Por las razones consideradas, se reitera que en el presente caso no se puede tomar como circunstancias graduadoras de la pena de prisión el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.

Por lo que se estima que al resolver de la manera en que lo hizo el tribunal de alzada no incurrió en el error in iudicando, por lo que no existe agravio que deba ser reparado por esta vía.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinte de junio de dos mil diecisiete. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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